Sentencia SOCIAL Nº 210/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 210/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 3, Rec 38/2019 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: HELENA ANTONA SUENA

Nº de sentencia: 210/2019

Núm. Cendoj: 47186440032019100063

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3927

Núm. Roj: SJSO 3927:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00210/2019

C/ ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983.30.48.18

Fax:983.30.21.45

Correo Electrónico:social3@justicia.es

Equipo/usuario: LRM

NIG:47186 44 4 2019 0000186

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000038 /2019

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Cristina

ABOGADO/A:JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

DEMANDADO/S D/ña:GRUPO EMPRESARIAL LOPEZ COSTA SL, FEYMA CORDOBA SLL , INSTATEL COSTA SL , FOGASA

ABOGADO/A:, , , LETRADO DE FOGASA

En Valladolid a dieciocho de junio de 2019

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social Nº Tres de Valladolid, Dña. Helena Antona Suena los presentes Autos 38/2019, sobre despido, seguidos a instancia de Dña. Cristina , como demandante, asistido por el Letrado, D. Javier Marijuan Izquierdo, contra GRUPO EMPRESARIAL LOPEZ COSTA, S.L., FEYMA CORDOBA SLL, e INSTATEL COSTA S.L., que no han comparecido, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, entidad representada por la Letrado, Sra. Dña. Nuria Rodríguez González,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 17 de enero de 2019, Dña. Cristina presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 14 de junio de 2019.

TERCERO.-Llegado el día señalado, compareció la parte actora, y el Fondo de Garantía Salarial, sin que comparecieran las empresas demandadas.

Iniciado el juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, en el que se interesó la extinción de la relación laboral, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Cristina , DNI NUM000 , ha prestado servicios para las empresas demandadas, para la empresa FEYMA CORDOBA, SLL, desde el 25 de julio de 2018, mediante un contrato indefinido a tiempo completo, hasta el 5 de noviembre de 2018, fecha en la que la dio de baja en Seguridad Social; sin solución de continuidad fue contratada por la empresa INSTATEL COSTA S.L., el 8 de noviembre de 2018, con idéntica categoría profesional y para realizar las mismas funciones en el mismo lugar. Categoría profesional auxiliar administrativo y salario mensual bruto, incluidas pagas extras, 1074,08 €.

SEGUNDO.-Las empresas FEYMA e INSTATEL forman parte del GRUPO EMPRESARIAL LOPEZ COSTA, comparten medios materiales, actividad, trabajadores, administradores sociales y órganos societarios.

TERCERO.- La empresa INSTATEL COSTA ha despedido a la actora el 29 de noviembre de 2018, mediante comunicación telefónica.

CUARTO.-La empresa demandada consta de baja en Seguridad Social.

QUINTO.-La demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en el año anterior al despido.

SEXTO.-La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo para el sector de empresas de siderometalúrgica de la provincia de Valladolid, y el salario regulador conforme al despido asciende a 1.417,59 €.

SEPTIMO.-Disconforme con la decisión extintiva, el día 27 de diciembre de 2018, la trabajadora presentó papeleta de conciliación sobre despido y cantidad ante el SERLA, habiéndose celebrado el día 17 de enero de 2019 el preceptivo acto conciliatorio, con resultado 'intentado sin efecto',por incomparecencia de la empresa.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos aportados por la parte demandante, particularmente los contratos de trabajo, nóminas, y la información de TGSS aportada por la representación del FOGASA, constituyen las fuentes de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora, al amparo de lo dispuesto en el artículo 122 LJS, una acción dirigida a obtener la declaración de improcedencia de la decisión adoptada por la empresa demandada, dando de baja al trabajador en la Seguridad Social, con fecha de efectos 18 de noviembre de 2018, invocando la falta de cumplimiento de los requisitos formales exigidos, ante la falta de puesta a disposición de la correspondiente indemnización.

El FOGASA solicita la extinción de la relación laboral por constar las empresas demandadas de BAJA en Seguridad Social, y la aplicación de la STS de 5 de marzo de 2019 .

En el caso enjuiciado, nos encontramos en presencia de un despido que no cumple con los requisitos establecidos legalmente, cual es el despido de la trabajadora de forma verbal sin preaviso alguno y sin puesta a disposición de la indemnización correspondiente.

Pues bien, partiendo de la existencia de un despido, la empresa demandada, a la que corresponde la carga de la prueba, conforme dispone el artículo 105.1 LJS, no ha comparecido, sin que, por tanto, haya acreditado la concurrencia de causa alguna que justifique la decisión extintiva tácitamente adoptada, que por haber sido, además, operada sin observar formalidad alguna, debe ser declarada improcedente.

TERCERO.-La declaración de improcedencia del despido conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , que la empresa demandada, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, deberá optar entre la readmisión del trabajador,con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (29 de noviembre de 2018) hasta la notificación de la sentencia, o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.

En consecuencia, la indemnización que correspondería percibir al trabajador demandante, calculada sobre la base de un salario diario de 46,61 euros, que resulta una indemnización en cuantía de seiscientos cuarenta euros con ochenta y tres céntimos (640,83 €).

CUARTO.-La siguiente cuestión analizar es si la responsabilidad de las consecuencia del despido improcedente debe ser asumida únicamente por la última empleadora, a la que sería imputable la decisión extintiva, o debe también extenderse al resto de las empresas demandadas por constituir ambas mercantiles un grupo de empresas a efectos laborales.

En relación al grupo de empresas, como señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de enero de 1998 , recordada por la de 21 de diciembre de 2000 , 10 de junio de 2008 y 21 de julio de 2010 : '(...)el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993 ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993 , 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 ).

2) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 ).

3) Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1988 , 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989 ).

4) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que 'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores '.

En el caso enjuiciado, la prueba practicada ha revelado datos suficientes para considerar que nos encontramos ante un grupo de empresas a efectos laborales, pues las mercantiles codemandadas no solamente comparten la misma dirección y representación, y desarrollan la misma actividad, sino que lo hacen en el mismo lugar y con los mismos instrumentos y los mismos trabajadores.

Los datos expuestos son suficientemente indiciarios de la existencia de una unidad empresarial, a la que apunta de su representación común, y el desarrollo de idéntica actividad, sin que tampoco pueda obviarse la actuación desplegada respecto a la actora, a la que, sin que conste una posible sucesión empresarial, se le da de baja en una empresa y, sin solución de continuidad, de alta en la otra, para seguidamente adoptar extinguir la relación laboral, maniobra que apunta a una utilización fraudulenta de la estructura empresarial, que contribuye a corroborar que nos encontramos ante un grupo de empresas a efectos laborales, que conduce a declarar la responsabilidad solidaria de ambas empresas codemandadas.

QUINTO.-Las cantidades adeudadas por salarios habrán de incrementarse en un 10% de interés moratorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial habrá de responder de la cantidad adeudada en los términos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores para el caso de insolvencia de la empresa; según la sentencia de la Sala 4ª del TS de 5 de marzo de 2019 , el FOGASA, solo responde de los salarios devengados por el trabajador hasta la fecha de su cese efectivo en la empresa, 29 de noviembre de 2018.

SEPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOla demanda presentada por DÑA. Cristina , contra el GRUPO EMPRESARIAL LOPEZ COSTA, S.L., FEYMA CORDOBA SLL, e INSTATEL COSTA S.L., con la intervención del FOGASA, yDECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOy EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORALentre las partes con fecha de efectos de la presente Sentencia, yCONDENO, conjunta y solidariamente,a las empresas demandadas a abonar a la actora una indemnización de SEISCIENTOS CUARENTA EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (640,83 EUROS), más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (29/11/18) hasta la fecha de la presente Sentencia, a razón de 46,61 euros diarios, descontando el salario que hubiera podido percibir por empleos posteriores al despido.

El FOGASA responderá en los términos legalmente previstos para el caso de insolvencia de la empresa; el FOGASA, solo responde de los salarios devengados por el trabajador hasta la fecha de su cese efectivo en la empresa, 29 de noviembre de 2018.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4628 0000 65 0038 19, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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