Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00210/2022
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:19130 44 4 2019 0000909
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000241 /2021
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000440 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ñaSERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES, DIGAMAR SL , UTE SSG DIGAMAR STS GUADALAJARA
ABOGADO/A:ANDRES CABRERA HERRERA, ANDRES CABRERA HERRERA , ANDRES CABRERA HERRERA
PROCURADOR:JOSE RAMON FERNANDEZ MANJAVACAS, JOSE RAMON FERNANDEZ MANJAVACAS , JOSE RAMON FERNANDEZ MANJAVACAS
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURRIDO/S D/ña:AMBUIBERICA SLU, Aurelia , Jose Ignacio , Jose Pedro
ABOGADO/A:, LAURA GARRIDO SANCHEZ , LAURA GARRIDO SANCHEZ , LAURA GARRIDO SANCHEZ
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
RECURSO SUPLICACION 241/21
Magistrada Ponente:Dª. JUANA VERA MARTINEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a tres de febrero del dos mil veintidós.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 210/22 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 241/21,sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, formalizado por la representación de SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES, DIGAMAR S.L, UTE SSG DIGAMAR STS GUADALAJARA Y AMBUIBERICA S.L contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de GUADALAJARA en los autos número 440/2019, siendo recurrido/s Dª Aurelia, D. Jose Ignacio, D. Jose Pedro; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. JUANA VERA MARTINEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 10/02/2020 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de los de GUADALAJARA en los autos número 440/2019, cuya parte dispositiva establece:
«Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Aurelia, D. Jose Ignacio y D. Jose Pedro frente a UTE SSG DIGAMAR STS GUADALAJARA, frente a SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.L, frente a DIGAMAR SERVICIOS S.L, y frente a AMBUIBÉRICA S.L:
- ABSUELVO a AMBUIBÉRICA S.L de todos los pedimentos de adverso.
- CONDENO a UTE SSG DIGAMAR STS GUADALAJARA, SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.L, y a DIGAMAR SERVICIOS S.L, a que abonen las siguientes cantidades:
- A Dª Aurelia la suma de 6.737,81 euros, más 466,63 euros en concepto de intereses por mora.
- A D. Jose Ignacio la suma de 7.470,27 euros, más 522,58 euros en concepto de intereses por mora,
- ABSOLVIENDO a UTE SSG DIGAMAR STS GUADALAJARA, SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.L, y a DIGAMAR SERVICIOS S.L del resto de pedimentos de adverso.»
SEGUNDO.-En fecha 15/11/2020 se dictó auto de aclaración de la sentencia y cuyo tenor literal dice:
'ACUERDO: rectificarla Sentencia 35/2020 de 10 de febrero, quedando redactado:
- El hecho probado sexto:
'SEXTO.- Prestación de servicios:
Dª Aurelia prestó un total de:
- 744 horas entre octubre y diciembre de 2017.
- 2904 horas en 2018; (entre mayo y diciembre, 1944 horas)
- 816 horas entre enero y abril de 2019.
D. Jose Ignacio prestó un total de:
- 720 horas entre octubre y diciembre de 2017
- 2928 horas en 2018. (entre mayo y diciembre, 1968 horas )
- 40 horas entre enero y abril de 2019
D. Jose Pedro prestó un total de:
- 52 horas entre octubre y diciembre de 2017
- 2184 horas en 2018. (entre mayo y diciembre, 1464 horas )
- 720 horas entre enero y abril de 2019'
- El fundamento de derecho sexto:
'SEXTO.-Deducción de las horas de presencia. Cantidad debida por horas extraordinarias reclamadas.
No cabe que el exceso de jornada se retribuya a través de un plus (me remito en este particular a la sentencia del TSJ de Cantabria nº 765/2018 de 12 de noviembre) y desde luego tampoco puede pretenderse que se entienda retribuida a través de un complemento específico del puesto de trabajo (complemento base 3).
Ahora bien, las horas abonadas como horas de presencia, que sí han sido calculadas en relación al cómputo de jornada anual, han de ser descontadas. De no ser así, se retribuiría el mismo trabajo por dos conceptos. De hecho, si la hora de presencia, de conformidad con lo expuesto no existe y es hora de trabajo efectivo, en su caso extraordinaria, únicamente como extraordinaria ha de ser abonada, procediéndose a deducir de las cantidades reclamadas, aquéllas abonadas como horas de presencia.
Así y de acuerdo a lo expuesto en el fundamento que precede, las demandadas deben ser condenadas a satisfacer las sumas siguientes en concepto de horas extraordinarias:
-Abono a Aurelia
Partiendo del hecho probado sexto, y calculando que al mes, la media de horas de trabajo debe ser 163,63 horas (1800/11), x 8 meses en 2018 (de mayo a diciembre) = 1.309,04 horas.
Dª Aurelia realizó 1944 horas, por lo que resultan 634,96 horas extraordinarias.
634,96 horas x 15,75 euros = 10.000,62 euros
285,77 euros/mes horas de disponibilidad x 8 meses = 2.286,16 euros.
10.000,62 - 2.286,16 = 7.714,46 euros
Y en 2019:
163,63 horas/mes x 4 meses (enero a abril) = 654,52 horas deberían prestarse.
Dª Aurelia realizó 816 horas, por lo que resultan 161,48 horas extraordinarias.
161,48 horas x 15,89 euros/hora= 2.565,91euros
288,30 euros/mes horas de disponibilidad x 4 meses= 1.153,20 euros
2.565,91-1.153,200= 1.412,71 euros
TOTAL: 7.714,46 + 1.412,71 = 9.127,17 EUROS.
-Abono a Jose Ignacio:
Partiendo del hecho probado sexto, y calculando que al mes, la media de horas de trabajo debe ser 163,63 horas (1800/11), x 8 meses en 2018 ( de mayo a diciembre) = 1309,04 horas.
Dª Jose Ignacio realizó 1968 horas, por lo que resultan 658,96 horas extraordinarias.
658,96 horas x 15,75 = 10.378,62
285,77 euros/mes horas de disponibilidad x 8= 2.286,16 euros.
10.378,62 - 2.286,16 = 8.092,46 euros
Y en 2019:
163,63 x 4 = 654,52
Dª Jose Ignacio realizó 816 horas, por lo que resultan 161,48 horas extraordinarias
161,48 horas x 15,89 euros/hora= 2.565,91
288,30 euros/mes horas de disponibilidad x 4= 1.153,20 euros
2.565,91-1.153,200= 1.412,71 euros
TOTAL: 8.092,46 + 1.412,71 = 9.505,17 EUROS.
-Abono a Jose Pedro
Partiendo del hecho probado sexto, y calculando que al mes, la media de horas de trabajo debe ser 163,63 horas (1800/11), x 8 meses en 2018 (de mayo a diciembre) = 1309,04 horas.
D. Jose Pedro realizó 1464 horas, por lo resultan 154,96 horas extraordinarias.
154,96 horas x 18,90 euros/hora= 2.928,74 euros
2.928,74 - 2.794,72 = 134,06 euros
Y en 2019:
163,63 x 4 = 654,52
D. Jose Pedro realizó 720 horas, por lo que resultan 65,48 horas extraordinarias
65,48 horas x 18,90 euros/hora = 1237,57
349,34 euros/mes horas de disponibilidad x 4= 1.397,36 euros,
TOTAL: 134,06 EUROS'
-Fundamento de derecho décimo:
'DÉCIMO.- Las cantidades debidas ascienden a:
Respecto de Dª Aurelia:
9.127,17 euros por horas extraordinarias + 428,26 euros en concepto de dietas = 9.555,43 euros.
Respecto de D. Jose Ignacio:
9.505,17 euros por horas extraordinarias+ 225,40 + 180,32 euros en concepto de dietas = 9.910.89 euros.
Respecto D. Jose Pedro: 134,06 euros por horas extraordinarias.'
-Parte dispositiva:
FALLO
Que estimando en parte la demandainterpuesta por Dª Aurelia, D. Jose Ignacio y D. Jose Pedro frente a UTE SSG DIGAMAR STS GUADALAJARA, frente a SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.L, frente a DIGAMAR SERVICIOS S.L, y frente a AMBUIBÉRICA S.L :
- ABSUELVO a AMBUIBÉRICA S.Lde todos los pedimentos de adverso.
- CONDENOa UTE SSG DIGAMAR STS GUADALAJARA, SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.L, y a DIGAMAR SERVICIOS S.L, a que abonen las siguientes cantidades:
- A Dª Aurelia la suma de 9.555,43 euros, más 706,84euros en concepto de intereses por mora.
- A D. Jose Ignacio lasuma de 9.910.89 euros, más 733,13euros en concepto de intereses por mora,
- A D. Jose Pedro la suma de 134,06 euros, más 9,92 euros en concepto de interés por mora.
- ABSOLVIENDOa UTE SSG DIGAMAR STS GUADALAJARA, SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.L, y a DIGAMAR SERVICIOS S.Ldel resto de pedimentos de adverso.'
TERCERO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.-Los trabajadores han prestado servicios para Ambuibérica S.L en las siguientes condiciones:
Aurelia como Técnico Camillero. Antigüedad: 1 de febrero de 2009.
Jose Ignacio como Técnico Camillero. Antigüedad: 1 febrero de 2009.
Jose Pedro como Conductor. Antigüedad: 13 de agosto de 2006.
Han prestado servicios adscritos a distintos bases del servicio de emergencias en Guadalajara.
SEGUNDO.-El 1 de diciembre de 2012 Ambuibérica S.L fue adjudicataria del servicio de transporte de enfermos por carretera subrogándose en la relaciones laborales de los trabajadores.
Con fecha 30 de septiembre de 2017 los actores pasaron a ser subrogados por la empresa codemandada SSG dada la adjudicación a la misma del contrato de servicio público de Transportes Sanitario Terrestre de Castilla La Mancha.
TERCERO.- Aurelia y Jose Ignacio vienen prestando servicios en turnos de 24 horas trabajo y 72 horas (3 días de descanso) en bases de trabajo de tres tripulaciones.
Jose Pedro presta servicios de manera ordinaria en régimen de 1 día de trabajo y tres de descanso, en base de trabajo cuatro tripulaciones.
Los trabajadores prestaban servicios en una base física de la empresa a la espera de ser llamados.
CUARTO.-A la relación laboral entre las partes le resulta de aplicación el III Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados para la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha 2011- 2013.
QUINTO.-En cuanto a las condiciones salariales de cada uno ellos:
En el año 2017 (octubre a diciembre):
- Aurelia:
Salario base: 986,89 €
Nocturnidad: 52,07€.
Plus transporte: 90 €
Descuento acuerdo: - 75 €
Antigüedad: 39,48 €
Horas de presencia: 283,23 €
Complemento base 3: 250 €
Paga extra prorrateada: 171,06 €
- Jose Ignacio:
Salario base: 986,89 €
Nocturnidad: 52,07€.
Plus transporte: 90 €
Descuento acuerdo: - 75 €
Antigüedad: 39,48 €
Horas de presencia: 283,23 €
Complemento base 3: 250 €
Paga extra prorrateada: 171,06 €
- Jose Pedro
Salario base: 1211,25 €
Nocturnidad: 63,08 €.
Plus transporte: 90 €
Descuento acuerdo: - 75 €
Antigüedad: 48,45 €
Horas de presencia: 343,13 €
Paga extra prorrateada: 209,95 €
En el año 2018:
- Aurelia:
Salario base: 986,89 €
Nocturnidad: 52,04€.
Plus transporte: 90 €
Descuento acuerdo: - 75 €
Antigüedad: 49,34 €
Horas de presencia: 285,77 €
Complemento base 3: 250 €
Paga extra prorrateada: 172,71 €
- Jose Ignacio:
Salario base: 986,89 €
Nocturnidad: 52,04€.
Plus transporte: 90 €
Descuento acuerdo: - 75 €
Antigüedad: 49,34 €
Horas de presencia: 285,77 €
Complemento base 3: 250 €
Paga extra prorrateada: 172,71 €
- Jose Pedro
Salario base: 1211,25 €
Nocturnidad: 63,66 €.
Plus transporte: 90 €
Descuento acuerdo: - 75 €
Antigüedad: 60,56 €
Horas de presencia: 346,23 €
Paga extra prorrateada: 211,97 €
En el año 2019:
- Aurelia:
Salario base: 986,89 €
Nocturnidad: 53 €.
Plus transporte: 90 €
Descuento acuerdo: - 75 €
Antigüedad: 59,21 €
Horas de presencia: 288,30 €
Complemento base 3: 250 €
Paga extra prorrateada: 174,35 €
- Jose Ignacio:
Salario base: 986,89 €
Nocturnidad: 53 €.
Plus transporte: 90 €
Descuento acuerdo: - 75 €
Antigüedad: 59,21 €
Horas de presencia: 288,30 €
Complemento base 3: 250 €
Paga extra prorrateada: 174,35 €
- Jose Pedro
Salario base: 1211,25 €
Nocturnidad: 64,22 €.
Plus transporte: 90 €
Descuento acuerdo: - 75 €
Antigüedad: 72,68 €
Horas de presencia: 349,34 €
Paga extra prorrateada: 213,99 €
SEXTO.-Prestación de servicios:
Dª Aurelia prestó un total de:
- 744 horas entre octubre y diciembre de 2017.
- 2904 horas en 2018; (entre mayo y diciembre, 1920 horas)
- 816 horas entre enero y abril de 2019.
D. Jose Ignacio prestó un total de:
- 720 horas entre octubre y diciembre de 2017
- 2928 horas en 2018. (entre mayo y diciembre, 1968 horas )
- 840 horas entre enero y abril de 2019
D. Jose Pedro prestó un total de:
- 552 horas entre octubre y diciembre de 2017
- 2184 horas en 2018. (entre mayo y diciembre, 1464 horas )
- 720 horas entre enero y abril de 2019
SÉPTIMO.-Con fecha 13 de noviembre de 2019, Dª Aurelia y D. Jose Ignacio de un lado, y Servicios Sociosanitarios Generales S.L de otro, alcanzaron acuerdo en acto de conciliación en el procedimiento ordinario 567/2018, en el que Servicios Sociosanitarios Generales S.L reconoció cantidades debidas en concepto de dietas devengadas. -doc. nº 3 de la parte actora por íntegramente reproducido-
OCTAVO.-El 6 de septiembre de 2018 se remitió un burofax a las demandadas, sin que conste remitente, recepción y contenido del mismo.
NOVENO.-Los actores han disfrutado de periodos de vacaciones indeterminados.
DÉCIMO.-El 5 de marzo de 2018, los actores denunciaron a Servicios Sociosanitarios Generales S.L ante Inspección de trabajo, exponiendo entre otros que 'en ningún caso se ha respetado por la empresa el límite máximo anual establecido por convenio, realizándose guardias en exceso contrarias a lo convenido que deben abonarse como horas extraordinarias pues se han prestado servicios por encima por encima de la jornada ordinaria que no han sido abonadas ni cotizadas'. Mantienen también haber interesado el registro diario de jornada, habiendo la empresa hecho caso omiso, incumpliendo sus obligaciones' -doc. nº 6 actores por íntegramente reproducido-.
DÉCIMO PRIMERO.-En fecha 26 de junio de 2014 la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO interpuso demanda de impugnación del Ill Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermeros Y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad de Castilla La Mancha.
Con fecha 2 de junio de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en la demanda de impugnación de convenio colectivo 12/2014 en la que se declaró la nulidad del apartado d) del artículo 21 del convenio colectivo.
Dicha sentencia fue publicada en el Diario Oficial de Castilla La Mancha de 20 de octubre de 2015 (Boletín Nº 205). La citada sentencia fue recurrida da a los efectos de instar la nulidad del apartado B) del artículo 21 del convenio colectivo.
En Julio de 2017, CCOO interpone demanda de conflicto colectivo. El 6 de junio de 2018 se alcanzó un acuerdo de conciliación judicial, suscrito también por la UGT y por Ambuibérica S.L en los siguientes términos: 'Respecto de la jornada máxima de guardia anual de base de tres tripulaciones las empresas reconocer un tope máximo de 110 guardias anuales. (...)'.
DÉCIMO SEGUNDO.-En la reunión de la Mesa Negociadora del Ill Convenio Colectivo de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de Castilla La Mancha se propuso
'Añadir una regulación específica de las bases de tres tripulaciones motivado por la especial forma de trabajo y sus características, se pacta un complemento específico que abone las horas no presenciales que puedan realizarse en cada momento y que será establecido en las tablas anexas'
Se recoge la posición de UGT (D. Silvio) que propone entre los cambios en el convenio colectivo: 'Habría que estudiar la posibilidad de suprimir casi al completo una paga extra para conseguir una menor bajada sobre 14,80% de bajada, de modo que entre concepto y otros como los días festivos y los días libre disposición se amortice impacto de ese 14,80. Nosotros planteamos dejar de cobrar todos los meses 75 € cada uno y prorratear las pagas durante todo el año.'
DÉCIMO TERCERO.-Con fecha 7 de enero de 2020, en el seno del procedimiento PO 572/2018 entre las mismas partes, en el que se reclamaban los mismos conceptos que en el presente, devengados en otras fechas, salvo en lo que hace al abono de dietas, se dictó Sentencia 3/2020 aclarada en Auto de 13 de enero de 2020. -doc. nº 2 de la parte actora por íntegramente reproducido-.
DÉCIMO CUARTO.-En fecha 3 de junio de 2019, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada en fecha 17 de mayo de 2019 que concluyó SIN ACUERDO con la empresa Ambuibérica S.L y sin efecto respecto del resto que no contaban citados en forma.»
CUARTO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES, DIGAMAR S.L, UTE SSG DIGAMAR STS GUADALAJARA Y AMBUIBERICA S.L , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento trae causa en la demanda formulada por los actores en la que, en síntesis, reclamaban el abono de horas extraordinarias. La sentencia del Juzgado Social núm. 2 de Guadalajara estimó parcialmente la demanda.
Frente a dicho pronunciamiento formulan recurso de suplicación las demandadas condenadas, SSG SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES SPAIN S.L. y DIGAMAR SERVICIOS SL, para interesar la la revisión jurídica de la sentencia, con desestimación de la demanda.
Del recurso se dio traslado a las demás partes siendo impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Censura jurídica
La parte recurrente formula únicamente dos motivos de censura jurídica amparados en el apartado c) del art. 193Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que pivotan sobre una misma idea y pretenden un mismo fin, lo que justifica su examen conjunto.
En el extenso recurso se denuncia, de un lado, la vulneración del art. 2.1 de la Directiva 2003/1988 CE que define el 'tiempo de trabajo efectivo', por entender que no se opone a una retribución diferenciada según haya habido o no actividad productiva durante las guardias. Argumentan las recurrentes que la sentencia recurrida parte de la dicotomía de que es tiempo de trabajo el que no es tiempo de descanso y aunque ello sea cierto, según la doctrina del TJUE, no es menos cierto que el Dº UE no impide que al tiempo de trabajo se le pueda dar distinto valor, tal y como se hace, según se trate de tiempo de trabajo productivo y al tiempo de presencia (no productivo), ambos tiempo de trabajo, pero retribuidos de forma separada y, en todo caso, el tiempo de presencia como horas ordinarias. Además, razona porqué entiende que la STSJ Cantabria que sirve de fundamento a la recurrida no es de aplicación, en el sentido de que en aquél convenio la retribución de las horas de presencia se entremezclaba con otros conceptos (dietas, etc.), lo que no sucede en el convenio castellanomanchego. De otro lado, denuncia la vulneración del art. 2.1 del RD 1561/95 de jornadas especiales, porque a las horas de presencia les da un régimen distinto y permite su retribución diferenciada.
Efectivamente, la sentencia recurrida aplica la doctrina contenida en la TSJ de Cantabria nº 765/2018 de 12 de noviembre, en cuya virtud entiende que el tiempo que no es de descanso es de trabajo, por lo que todo el tiempo de trabajo -tanto de trabajo efectivo como de presencia-, computa a efectos de horas extraordinarias, de modo que las horas de trabajo que excedan de la jornada ordinara convencional (1800 horas anuales) deben ser consideradas horas extraordinarias y retribuirse como tal y no como horas de presencia pues conforme a dicho planteamiento tales horas no existen -o no se justifica una retribución diferente-.
TERCERO.- Doctrina de la Sala con relación a las horas extraordinarias en el Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermeros Y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad de Castilla La Mancha.
Esta misma cuestión ha sido abordada con anterioridad por la Sala y, concretamente, en la sentencia de 16-11-2021, R 1693/20 se resolvía un supuesto muy similar, haciéndose una didáctica exposición de las normas en juego y, en concreto, de la incidencia del Dº UE sobre esta materia, en los siguientes términos:
'Siendo pretensión actora la de percibir horas extraordinarias por exceso de jornada, debe comenzarse recordando que en la normativa española se consideran como tales aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo (artículo 35 LET). El concepto hora extraordinaria se somete, necesariamente, al concepto jornada de trabajo, y más concretamente al concepto jornada ordinaria de trabajo que en nuestro Derecho viene determinada por el artículo 34 LET conforme al que la duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo, pero respetando necesariamente los límites que el precepto impone y que, en el cómputo general, fija como tales una duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, que se respete en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley, siendo ineludible recordar la regulación de la OIT sobre todos estos aspectos de los que son hitos importantes a los que se ha acomodado esta normativa la Recomendación sobre la reducción de la duración del trabajo, 1962 (núm. 116) que establecen el principio de la semana de 40 horas de trabajo, el Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14), Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106) obligación de disfrutar de un período de descanso de al menos 24 horas consecutivas cada siete días, Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132) para que todos disfruten de al menos tres semanas laborables de vacaciones anuales pagadas por cada año de servicio, Convenio sobre trabajo nocturno, 1990 (núm 171), Convenio sobre el trabajo a tiempo parcial, 1994 (núm. 175). La regulación normativa nacional, dejando al margen la normativa convencional, se completa con el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.
A este Real Decreto se le ha encomendado la regulación de ampliaciones y limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos en determinados sectores de actividad y trabajos específicos cuyas peculiaridades lo requieren, de conformidad con lo previsto en los artículos 34, apartado 7 , 36, apartado 1 , y 37, apartado 1, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado porReal Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Para la actividad de transportes y trabajo en el mar se establece en su artículo 8 que 'para el cómputo de la jornada se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia... Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga', y 'Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares', pudiendo los Convenios Colectivos determinar en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.
El cuadro de realidad objetiva que describe este precepto es el siguiente, en lo que se refiere al transporte:
- La jornada de prestación efectiva de servicios solo puede alcanzar las 8 horas diarias.
- Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.
- Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad.
- Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias.
- Dadas las especiales características que concurren en este sector se acuerda fijar como precio a tales horas de presencia el que resulta de aplicación de la siguiente formula: Salario base, más antigüedad, por 14, más pluses, por 12, dividido por 1800.
A dicho cuadro de realidad objetiva se establecen varias matizaciones en el Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores/as de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha estableciendo (artículo 21 ) que:
- La jornada ordinaria se calcula en cómputo anual de 1800 horas/año de trabajo efectivo, y en todo caso como ciento sesenta horas cuatrisemanales de trabajo efectivo más cuarenta horas de presencia.
- El número máximo de horas de presencia diarias será de 2 horas diarias y un total de 40 horas cuatrisemanales.
- La jornada máxima diaria no deberá superar las nueve horas de trabajo efectivo, ni menos de seis horas, a efectos de pago de horas extraordinarias.
La empresa afirma que la materialización de la retribución de los demandantes se ha acomodado a estas previsiones legales y convencionales, pero los demandantes no solo niegan esta afirmación sino que inciden en que debe aplicarse la normativa que resulta de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre y la doctrina establecida en la sentencia TJUE de 21 de febrero de 2018, asunto C-518/15 , además de reseñar que el Convenio Colectivo excede, en perjuicio de los trabajadores, la regulación de las normas legales.
La cuestión determinante es la de la consideración que deba darse al tiempo que durante la guardia de 24 horas no se dedica a la prestación efectiva de servicios por encima de las 8 horas de jornada ordinaria establecida. LaDirectiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en su artículo 2 , define los conceptos de tiempo de trabajo y tiempo de descanso estableciendo como tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales; y como tiempo de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo. Es en la delimitación de la diferencia entre ambas donde entra en juego la doctrina del Tribunal de Justicia dela Unión Europea y, por tanto, la referencia que se ha hecho a la sentencia de 21 de febrero de 2018, asunto C518/15 , en la que se deja claro al contestar a la segunda cuestión prejudicial que está fuera de las previsiones de excepción de la propia Directiva la definición del concepto de 'tiempo de trabajo' que figura en el artículo 2 de esta Directiva, añadiendo al responder a la cuarta cuestión prejudicial que los conceptos de 'tiempo de trabajo' y de 'período de descanso' se excluyen mutuamente ( sentencias de 3 de octubre de 2000, Simap, C303/98 , EU:C:2000:528 , apartado 47, y de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C266/14 , EU:C:2015:578 , apartado 26), lo que conlleva que, en el estado actual del Derecho de la Unión, el tiempo de guardia que un trabajador pasa en el marco de las actividades que realiza para su empresario debe calificarse, bien de 'tiempo de trabajo', bien de 'período de descanso', sin nociones intermedias. Al respecto recuerda los siguientes parámetros de valoración:
- En el concepto de 'tiempo de trabajo' en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2003/88 no figura como determinante la intensidad del trabajo desempeñado por el trabajador por cuenta ajena ni el rendimiento de éste ( sentencia de 1 de diciembre de 2005, Dellas y otros, C14/04 , EU:C:2005:728 , apartado 43).
- La presencia física y la disponibilidad del trabajador en el lugar de trabajo durante el período de guardia, a los efectos de prestar sus servicios profesionales debe considerarse comprendida en el ejercicio de sus funciones, aun cuando la actividad efectivamente desempeñada varíe según las circunstancias ( sentencia de 3 de octubre de 2000, Simap, C303/98 , EU:C: 2000:528 , apartado 48).
- Excluir del concepto de 'tiempo de trabajo' el período de guardia en régimen de presencia física equivaldría a poner en peligro el objetivo de la Directiva 2003/88, que es garantizar la salud y la seguridad de los trabajadores, de manera que puedan disfrutar de períodos mínimos de descanso y de períodos de pausa adecuados (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2000, Simap, C303/98 , EU: C: 2000:528 , apartado 49).
- El factor determinante para la calificación de 'tiempo de trabajo', en el sentido de la Directiva 2003/88, es el hecho de que el trabajador está obligado a hallarse físicamente presente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad. En efecto, estas obligaciones, que impiden que los trabajadores afectados elijan su lugar de estancia durante los períodos de guardia, deben considerarse comprendidas en el ejercicio de sus funciones ( sentencia de 9 de septiembre de 2003, Jaeger, C151/02 , EU: C: 2003:437 , apartado 63, y el auto de 4 de marzo de 2011, Grigore, C258/10 , no publicado, EU:C:2011:122 , apartado 53 y jurisprudencia citada).
- La situación en la que el trabajador efectúa una guardia según el sistema de guardia localizada, que implica que esté accesible permanentemente sin tener estar presente en el lugar de trabajo, aunque esté a disposición de su empresario en la medida en que debe estar localizable, el tiempo de localización no es tiempo de trabajo porque en esta situación el trabajador puede administrar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus intereses personales; de este modo, sólo debe considerarse 'tiempo de trabajo' en el sentido de la Directiva 2003/88 el tiempo dedicado a la prestación efectiva de servicios cuando estando localizable es llamado para atender una necesidad de trabajo ( sentencia de 9 de septiembre de 2003, Jaeger, C151/02 , EU:C:2003:437 , apartado 65 y jurisprudencia citada).
Lo expresado deja nulas posibilidades interpretativas al órgano judicial nacional que, sometido a la doctrina emanada del TJUE, debe afirmar que una prestación de servicios de 24 horas con obligación de permanencia en las instalaciones de la empresa y la obligación de respuesta inmediata es una prestación de tiempo de trabajo a lo largo de todo el tiempo de permanencia. El hecho probado segundo de la sentencia describe sin reproche de ninguna de las partes la forma de prestación de servicio de los demandantes: ' Los trabajadores prestan servicios en base de 4 tripulaciones, un día (24 horas) y tres días consecutivos de descanso (72 horas de descanso). El día de guardia permanecen en dependencias empresariales a disposición de la empresa, no pudiendo estar fuera del centro de trabajo, y pueden ser llamados en cualquier momento para cubrir una emergencia, teniendo un tiempo aproximado para salir al aviso de entre 2 a 5 minutos. Los trabajadores tienen aproximadamente 1 hora para comer y 1 hora para cenar, aunque no debe ser respetado en todo caso, dado que si se les da un aviso se tienen que ir '. Consecuentemente, debe afirmarse que, en principio, todo el tiempo de servicio, las 24 horas de cada día de guardia, de los demandantes es tiempo de trabajo y no tiempo de descanso.
Llegados a este punto, debe comprobarse si es posible matizar esta conclusión por la vía de las excepciones autorizadas por el artículo 17 a 20 de la Directiva en cuanto puedan habilitar una normativa ajustada a la Directiva y asumible jurídicamente como la del RD 1561/88 de jornadas especiales. Al respecto, el recurrente alude a las exclusiones del artículo 20 para los trabajadores móviles entendiendo que son tales los demandantes, siendo necesario advertir que en la definición dada por la Directiva es trabajador móvil 'todo trabajador empleado como miembro del personal de transporte de una empresa que realice servicios de transporte de pasajeros o mercancías por carretera, vía aérea o navegación interior' y aunque no puede negarse que el transporte de ambulancias quede fuera de esta definición, también deben tenerse en cuenta sus peculiaridades propias dentro del común socialmente considerado de lo que es el transporte, discrecional o no, de mercancías y personas, sobre todo teniendo en cuenta que, como dice la sentencia de referencia del TJUE -que recuerda doctrina de la sentencia de 14 de octubre de 2010, Union syndicale Solidaires Isère, C428/09 , EU:C:2010:612 - 'de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en lo que atañe a las posibilidades para establecer excepciones previstas en la Directiva 2003/88, en particular en su artículo 17 , como excepciones al régimen de la Unión Europea en materia de ordenación del tiempo de trabajo establecido por esta Directiva, éstas deben ser objeto de una interpretación que limite su alcance a lo estrictamente necesario para salvaguardar los intereses que dichas excepciones permiten proteger'.
El citado artículo 20 establece que lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5 y 8 de la Directiva no se aplicará a los trabajadores móviles; si bien los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores móviles tengan derecho a un descanso adecuado, salvo en las circunstancias previstas en las letras f) y g) del apartado 3 del artículo 17. El artículo 3 se dedica a la fijación de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas, pero no resulta afectado en la pretensión actora el periodo de descanso diario, como tampoco lo está la regulación del artículo 4 que regula las pausas de descanso con trabajos diarios superiores a seis horas que, en todo caso, remite su desarrollo a los convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales o, en su defecto, mediante la legislación nacional. Tampoco la regulación del artículo 5 se encuentra afectada por el litigio porque se dedica al descanso semanal y no se ha puesto en entredicho en su materialización particular. Por último, el artículo 8 se refiere a la duración del trabajo nocturno que no se ha puesto en discusión por las partes.
Debe resaltarse que la exclusión de esta regulación como imposición no significa que no pueda aceptarse por los Estados como guía de ordenación, y tampoco excluye la aplicación de la normativa legal y convencional vigentes en cada Estado y momento. Con todo lo que hemos expresado hasta ahora llegamos al R.D. 1561/1995, en el cual la regulación se refiere y distingue entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, incluyendo en éste todo el tiempo en que el trabajador se encuentra a 'disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares' ( artículo 8.1 R.D. 1561/1995 ). En la comparación entre la descripción del R.D. y la de la Directiva debe afirmarse que tanto el 'tiempo de trabajo efectivo' como el 'tiempo de presencia' forman parte de lo que se ha definido en la Directiva como 'tiempo de trabajo'.
Sentada esta identidad, lo que debe decidirse es la cuestión del abono del tiempo de trabajo, comenzando al respecto advirtiendo que la Directiva no regula una fórmula de retribución concreta o expresa ya que solamente establece, como dice su artículo 1, las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo. Siguiendo la respuesta que da la sentencia del Asunto Matzak a la tercera pregunta de la cuestión prejudicial, ya que es la que ha servido de referencia en el litigio, debe recordarse que la cuestión de la retribución de los trabajadores es un aspecto ajeno a la competencia de la Unión en virtud del artículo 153 TFUE , apartado 5; y que, aunque los Estados miembros tengan la facultad de determinar la retribución de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88 en función de la definición de los conceptos de 'tiempo de trabajo' y de 'período de descanso', que figuran en el artículo 2 de esta Directiva, no tienen la obligación de hacerlo, de modo que el artículo 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no obliga a los Estados miembros a determinar la retribución de períodos de guardia domiciliaria como los controvertidos en el litigio principal en función de la calificación de estos períodos como 'tiempo de trabajo' y 'períodos de descanso'. Esto nos remite de nuevo a la regulación nacional y en ella el artículo 8.3 del R.D. 1561/1995 se establece que ' las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias '. Siguiendo el hilo normativo de la retribución, el Convenio Colectivo de referencia establece como precio de las horas de presencia (artículo 14 ) la que resulta de la fórmula: Salario base, más antigüedad, por 14, más pluses, por 12, dividido por 1800, argumentando el precepto expresamente para fijar tal régimen las especiales características que concurren en este sector, como consecuencia de la permanente disponibilidad del personal de movimiento para atender estos servicios públicos, que conlleva la existencia de las horas de presencia establecidas en el presente Convenio, y que éstas no pueden tener la consideración de tiempo de trabajo efectivo y, por tanto, no son computables según establece expresamente el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre y demás normas concordantes.
Sin embargo, la afirmación de exclusión en el cómputo de las horas de presencia a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, y para el límite máximo de las horas extraordinarias no es absoluta ya que viene matizada por la propia norma del R.D. conforme al cual (también artículo 8) son aplicables al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadoresy los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35, los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias, y los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad. Consiguientemente, todo lo que exceda de esas limitaciones de jornada en tiempo de trabajo efectivo y de tiempo de presencia, y de ambos sumados en su conjunto, son excesos que escapan de esa limitación y por tanto merecen la conceptuación de excesos de jornada con el tratamiento que el Estatuto de los Trabajadores da a tales excesos'.
En definitiva, admitimos que el 'tiempo de trabajo' es el tiempo que no es de descanso y como el art. 6.b de la Directiva 2003/88/CE establece que como máximo 'la duración media del trabajo no exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada periodo de 7 días', entendemos que dicha norma se transpuso a nuestro Derecho de forma mejorada, en el art. 34.1ET, fijando una jornada máxima de 40 horas semanales de promedio, sin perjuicio de las ampliaciones que el legislador autoriza a hacer al Gobierno a través del art. 34.7Estatuto de los Trabajadores, facultad a cuyo amparo se dicta el RD 1561/1995 que establece, respecto de los trabajadores 'en los distintos sectores del transporte', dentro del cual tendría cabida el que nos ocupa -transporte de enfermos y accidentados-, la diferencia entre tiempo de trabajo efectivo y de presencia, estableciendo qué se entiende por 'horas de presencia' y fijando un número máximo de 'horas de presencia' que puede realizar el trabajador semanalmente, excluyéndose las mismas del cómputo a efectos de determinar cuándo las horas de trabajo tienen consideración de horas extraordinarias. Por tanto, las 'horas de presencia' que excedan de dicho límite -que superen las autorizadas-, sí deben computar a efectos de horas extraordinarias -no pueden ser horas de presencia-, lo que no contraviene la Directiva porque sumadas las horas que constituyen la jornada máxima anual y las de presencia autorizadas, no se superaría el límite máximo establecido en el art. 6 b) de la Directiva.
En cuanto a las horas extraordinarias, el art. 35.1Estatuto de los Trabajadores establece que tienen dicha consideración las que exceden de la jornada máxima prevista en el artículo anterior, es decir, 40 horas semanales de promedio o 1826 horas con 27 minutos anuales de promedio en cómputo anual, lo que ha sido mejorado en el convenio colectivo de aplicación al establecer que tendrá dicha consideración las horas de trabajo 'efectivo' que excedan de la jornada ordinaria de 1800 horas anuales (art. 15 del Convenio) pero, como hemos visto, conforme al citado RD no pueden excluirse las horas de presencia que no están dispensadas del cómputo a efectos de horas extras, es decir, las que excedan de 20 mensuales, o 2 horas diarias -según mejora establecida en el convenio-, por tanto, tendrán la consideración de horas extras las que excedan de la jornada ordinaria (1800 horas/anuales) más las horas que excedan de las de presencia autorizadas (450 horas/anuales de presencia -2 horas por día sobre 225 días en que prestan servicios los trabajadores de base 3-), en total, las que excedan de 2.250 horas/anuales.
CUARTO.- Solución del caso
De todo lo expuesto se colige que procede estimar en parte el argumento de la parte recurrente, en concreto, debe estimarse que las horas de presencia no computan a efectos de horas extraordinarias pero únicamente hasta el límite establecido convencionalmente. En consecuencia, las que excedan de dicho límite sí tienen consideración de horas extraordinarias. Lo que aplicado al supuesto de autos, implica que:
Respecto de Dª Aurelia y partiendo del número de horas de prestación de servicios acreditados, según el HP 6, debe reconocerse que en 2018 hizo 654 horas extraordinarias (2904 horas realizadas - 2.250 horas máx para apreciar h. extras). Y en los demás años, no puede apreciarse horas extraordinarias al no superar el límite de las 2.250 horas de promedio en cómputo anual.
654 horas x 15'75 euros/hora extra = 10.300'50 euros.
Debería restarse la cantidad percibida en concepto de horas de presencia por las que exceden del límite autorizado, por cuanto debían abonarse como horas extraordinarias. En concreto, según consta al FD 6º percibió 2.286'16 euros en concepto de horas de presencia desde mayo a diciembre, a razón de 9 euros /hora (según FD 3º), resulta que realizó 254 horas de presencia en 8 meses, por lo que siendo el máximo 450 horas en 12 meses, debe concluirse que - proporcionalmente-, el máximo en 8 meses serian 300 horas, por lo que no superándose dicha cifra -realizó 254 horas- debe concluirse que no debe devolver nada por dicho concepto.
Respecto de D. Jose Ignacio debe reconocerse que en 2018 hizo 678 horas extraordinarias (2928 - 2.250). Y en los demás años, no puede apreciarse horas extraordinarias al no superar el límite de las 2.250 horas en cómputo anual.
678 horas x 15'75 €/h= 10.678'05 €
Debería restarse la cantidad percibida en concepto de horas de presencia por las que exceden del límite autorizado, por cuanto debían abonarse como horas extraordinarias. En concreto, según consta al FD 6º percibió 2.286'16 euros en concepto de horas de presencia desde mayo a diciembre, a razón de 9 euros /hora (según FD 3º), resulta que realizó 254 horas de presencia en 8 meses, por lo que siendo el máximo 450 horas en 12 meses, debe concluirse que - proporcionalmente-, el máximo en 8 meses serian 300 horas, por lo que no superándose dicha cifra -realizó 254 horas- debe concluirse que no debe devolver nada por dicho concepto.
Respecto de D. Jose Pedro no puede apreciarse horas extraordinarias al no superar en ninguno de los años el límite de las 2.250 horas en cómputo anual, según se desprende del HP 6º.
Siendo las cantidades resultantes, tanto para Dª Aurelia como para D. Jose Ignacio, superiores a las reconocidas en la sentencia recurrida (auto aclaratorio), procede confirmar la sentencia recurrida en cuanto a los mismos pues no es posible una 'reformatio in peius'.
Por el contrario, respecto de D. Jose Pedro, conforme al criterio expuesto, se colige que no ha devengado horas extraordinarias, por lo que procede revocar la sentencia recurrida en cuanto a la condena efectuada a la recurrente a favor de dicho trabajador, absolviéndola de los pedimentos formulados por D. Jose Pedro en concepto de horas extraordinarias.
QUINTO.- Costas
En materia de costas rige el principio del vencimiento, por lo que estimándose parcialmente el recurso procede absolver a la parte recurrente de las costas, y firme esta resolución, con devolución del depósito y la consignación hasta el límite de la condena.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de SSG SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES SPAIN S.L. y DIGAMAR SERVICIOS SL, contra la sentencia de 10 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Guadalajara, en autos 440/2019 sobre reclamación de cantidad promovidos por Dª Aurelia, D. Jose Ignacio y D. Jose Pedro contra UTE SSG DIGAMAR STS GUADALAJARA, SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L, DIGAMAR SERVICIOS S.L y AMBUIBÉRICA S.L. y, en su consecuencia, revocamos en parte la sentencia recurrida absolviendo a las recurrentes de la condena a favor de D. Jose Pedro, confirmando la sentencia recurrida en cuanto a los demás pronunciamientos. Sin costas, firme esta resolución, con devolución del depósito y la consignación hasta el límite de la condena.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0241 21;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.