Sentencia Social Nº 2100/...zo de 2007

Última revisión
15/03/2007

Sentencia Social Nº 2100/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2895/2006 de 15 de Marzo de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 2100/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007102623

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3861


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0001615

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 15 de marzo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2100/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Inmaculada frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 9 de Diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 462/2005 y siendo recurrido/a Mutua Universal, Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social y Vexter Outsourcing, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22-6-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9-12-05 y Auto aclaratorio de fecha 23-1-06 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar la demanda presentada por Mutua Universal contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Vexter Outsourcing S.A. y Inmaculada , y revocar la resolución administrativa".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- Dña. Inmaculada (21-7-78) prestaba servicios desde 6-10-03 como Comercial de venta para la empresa Vexter Outsourcing S.A., cuando en fecha 4-12-03 sufrió un accidente de trabajo "in itinere" por el que se le diagnosticó "álgia en región cervical". (No controvertido).

Segundo.- La empresa tenía cubiertos los riesgos profesionales con Mutua Universal, encontrándose al corriente de cotizaciones. (No controvertido).

Tercero.- La trabajadora permaneció en situación de IT/AT desde el día 4-12-03 al 9-11-04, fecha en la que fue dada de alta por curación sin secuelas. (No controvertido).

Cuarto.- En fecha 9-3-05 el INSS dictó resolución por la que declaraba a la trabajadora en situación de IPP derivada de AT en base al siguiente cuadro residual "tricectomía C5-C6 con colocación de prótesis discal", y con cargo a la mutua demandante. (F. 28 vuelto).

Quinto.- Interpuesta reclamación previa en fecha 22-04-05 la misma fue contestada mediante resolución de fecha 19-5-05.

Sexto.- La trabajadora, a la que se le practicó una discectomía C5-C6 y sustitución por prótesis, tuvo una evolución muy favorable, lo que le ha permitido conducir sin ningún tipo de problema y coger pesos significativos -incluso con una sola mano- como es su hijo. (F. 102 y ss., prueba de vídeo y testifical).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Inmaculada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social, estimando la pretensión de la entidad colaboradora demandante, dejó sin efecto la resolución administrativa que concedió a la trabajadora codemandada la prestación de IPP para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

SEGUNDO.- Recurre en suplicación la beneficiaria, cuyo recurso, impugnado por la Mutua demandante, consta de un primer motivo suplicatorio, al correcto amparo del apdo. a) del artículo 191 LPL , por el que se pide la declaración de nulidad de la sentencia, alegándose al efecto, con cita del artículo 97.2 LPL , que no contiene tal resolución ningún ordinal fáctico en que se refleje el cuadro de secuelas que aqueja la trabajadora. Pretensión anulatoria que se ha de rechazar. En primer término, la nulidad es medida excepcional, a la que sólo debe acudirse cuando sea imprescindible hacerlo, sin que haya otro medio hábil de reparación, y para que haya lugar a ella se precisa, entre otros requisitos, que se haya producido indefensión a la parte denunciante del defecto procesal. En segundo término, aunque es cierto que el relato fáctico de la sentencia, en la parte relativa a las secuelas que sufre la trabajadora, no cumple estrictamente lo mandado por el artículo 97.2 del texto procesal, ya que el apartado cuarto de los hechos probados contiene sólo la valoración realizada por la unidad evaluadora, cuando sabido es que, para dar cumplimiento a las prevenciones del citado artículo, aquel relato ha de recoger también la personal convicción del Juzgador en orden al cuadro patológico, no es menos cierto que la sentencia, en su fundamentación jurídica, hace referencia a "las secuelas declaradas probadas", con lo que, de forma implícita, el Juez "a quo" hizo propias las conclusiones del dictamen oficial del ICAM respecto al cuadro residual de la actora, consistente en discectomía C5-C6 con colocación de prótesis discal. No se aprecia por ello el defecto denunciado, por lo que el motivo no puede merecer favorable acogida.

TERCERO.- Acto seguido, por la vía procesal de apdo. b) del artículo 191 se interesa la revisión de diversos pasajes del "factum" de la resolución de instancia. Con carácter previo hemos de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» - concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos, el artículo 97.2 LPL le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta línea:

A) La primera modificación pretendida consiste en adicionar un nuevo hecho probado sexto, con la siguiente redacción: "La trabajadora presenta las siguientes secuelas: disco intervertebral C5-C6 extirpado y sustituido por una prótesis discal, radiculopatía C6-C7 derecha". La pretensión modificatoria se acepta, pues es pacífico que la trabajadora fue objeto de una discectomía C5-C6 con colocación de prótesis discal, evidenciando por otra parte los informes médicos citados en el recurso la presencia de una radiculopatía en C6-C7. Si bien se ha de advertir que la modificación operada no tendrá incidencia en la suerte final del recurso.

B) Seguidamente, se pide la revisión del hecho probado sexto, que se ha de rechazar. De una parte, se cita un informe médico para sostener que la evolución de las dolencias es simplemente favorable y no "muy" favorable como reza el ordinal discutido. Aun siendo cierto que el informe no utiliza el superlativo, la supresión del adverbio no alteraría, en lo esencial, el contenido del hecho probado, por lo que a nada práctico conduciría aceptar la modificación. De otra parte, la recurrente pretende sustituir la convicción judicial por su particular e interesada apreciación de la prueba de investigación privada, cuando sabido es que los informes de detectives privados no permiten sustentar con éxito una revisión de hechos probados, pues aquel informe, ratificado en juicio y sometido a la contradicción de las partes, tiene valor de prueba testifical y, por ende, carece de eficacia revisoria, no pudiendo dotársele de una doble naturaleza (testifical en cuanto a las manifestaciones verbales y documental en cuanto a los medios de reproducción de imagen utilizados), pues el informe de la agencia de detectives conforma, en su integridad, un medio de prueba único, valorable en conjunción con los demás y sujeto a las limitaciones legales impuestas en orden a la eficacia revisoria de la prueba testifical. En suma, las fotografías podrán ser elementos que refuercen el testimonio de los detectives privados en la valoración que del mismo lleve a cabo el Juez de instancia, pero no documentos, en sí mismos y por sí solos, hábiles a efectos de revisión de hechos probados. Por lo que, habiendo el Magistrado de Instancia valorado el reportaje video- fotográfico incorporado a las actuaciones, llegando a las conclusiones que expone en su sentencia, no cabe sustituir el convencimiento alcanzado por el Juzgador por el parcial e interesado de la parte que propone la revisión.

CUARTO.- En el último motivo, de censura jurídica, al amparo del apdo. c) del artículo 191 LPL , se acusa infracción del artículo 137.3 LGSS .

La Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

Para la declaración de una incapacidad hay que tener en cuenta la relación lesiones-función. Es decir, para determinar el grado de incapacidad no hay que basarse en la mera descripción objetiva de las secuelas, sino en el déficit orgánico o funcional que provocan y, en definitiva, su incidencia en la capacidad laboral del trabajador. De esta manera, unas lesiones pueden ocasionar una incapacidad si el trabajo requiere un esfuerzo físico y, sin embargo, no tener la misma consideración si el trabajo es sedentario. En el presente caso, la propia recurrente no niega la evolución favorable de su patología, habiendo demostrado las pruebas practicadas en autos que la trabajadora está en condiciones de deambular, conducir vehículos a motor y acarrear pesos. En suma, siendo la evolución favorable, no se acreditan limitaciones funcionales relevantes que pudieran determinar una disminución notable del rendimiento laboral normal. Es cierto que se aprecia una radiculopatía en el segmento cervical, pero no lo es menos que la profesión habitual de la actora -comercial de venta- no se caracteriza por un componente de esfuerzo físico reseñable, ni comporta sobrecarga constante de raquis, refiriendo en tal sentido el Juez "a quo", con acierto a juicio de la Sala, que se trata de una profesión con "exigencias físicas limitadas". Por todo ello se ha de insistir en que no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente con virtualidad para mermar de modo considerable la capacidad laboral de la recurrente para su profesión habitual, y, aunque pudiese tener alguna dificultad, carece del alcance necesario para la obtención de una incapacidad permanente.

Todas las razones expuestas determinan el rechazo del recurso.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la trabajadora Inmaculada contra la Sentencia de 9-12-2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona en autos núm. 462/2005 , promovidos por Mutua Universal contra la recurrente, el INSS, la TGSS y Vexter Outsourcing, S.A. en materia de incapacidad permanente, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos todos los pronunciamientos del fallo recurrido. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.