Sentencia Social Nº 2100/...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2100/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2026/2013 de 03 de Diciembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2100/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101319


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2026/2013

N.I.G. P.V. 20.04.4-12/000463

N.I.G. CGPJ 20.030.34.4-2012/0000463

SENTENCIA Nº: 2100/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 3 de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por don Carlos María contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar, de fecha 18 de enero de 2013 , dictada en autos 461/2012, en proceso sobre CONTINGENCIA DE INCAPACIDADTEMPORAL y entablado por don Carlos María frente a BELLOTA HERRAMIENTAS S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MUTUALIA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Que Don Carlos María viene prestando sus servicios en la empresa BELLOTA HERRAMIENTAS S.A.. en el puesto de trabajo de Afilado y Triscado de serruchos de poda.

SEGUNDO.- Que la empresa ha tenido concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Mutualia.

TERCERO.- Que con fecha 27/09/2012 el demandante recibe resolución por parte del INSS en el que resuelve Desestimar la reclamación formulada sobre el expediente de cambio de contingencia del proceso de Incapacidad Temporal de 19/09/2011, ya que de acuerdo con la propuesta del EVI el proceso de baja no se debe a contingencia profesional y como conclusiones: 'El proceso de I.T. iniciado el 19/09/2011 pudiera ser asumido como enfermedad común salvo mejor criterio.'

CUARTO .-Que el demandante trabaja en la empresa BELLOTA HERRAMIENTAS, S.A., con dirección en Urola, 10 de Legazpi (Gipuzkoa), con una antigüedad desde el 01/03/1970. Trabaja en la línea de sierras, en el puesto de afilado y triscado de serruchos de poda, con categoría profesional de especialista.

QUINTO. -Que el demandante ha causado baja médica por incapacidad temporal por contingencia común desde el 19/09/2011 hasta el 06/02/2012, con diagnóstico síndrome de túnel carpiano en muñeca derecha.

SEXTO .-Que el 19/09/2011 el demandante en tiempo y lugar de trabajo sintió molestias en la muñeca derecha y acudió a la consulta del Servicio Médico de la Empresa, tal como se constata en el certificado emitido por el facultativo Luis Miguel Nº Col NUM000 , en el que acredita 'acudió a consulta el pasado 19/09/2011, por molestias en su Muñeca derecha'.

SEPTIMO .-Que según el certificado de la empresa las tareas que realiza el demandante principalmente son: Afilado de los dientes del serrucho de poda; Triscado de los dientes del serrucho de poda; Barnizado de las sierras y llanas, colgando y descolgando las piezas de una cabina de barnizado; Tampografiado o etiquetado; Enmangado de la sierra o de la llana mediante robot; Embalado y paletizado del producto. Acreditando que 'las actividades..., y precisan..., y de movimientos repetitivos de las extremidades superiores'.

OCTAVO.- Que anteriormente el demandante tiene reconocido como enfermedad profesional, la baja médica causada con el mismo diagnóstico síndrome de túnel carpiano derecho ( STC), en el que ha sido operado por la mutua Mutualia con fecha 17/06/2009 , con alta médica el 24/07/2009 , diagnosticando Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, leve en lado izquierdo y moderado en el derecho.

NOVENO.- Que sufre una recaída y el periodo comprendido entre el 29/10/2009 y el 18/01/2010, se reconoce también la incapacidad temporal que causo con diagnóstico STC, como enfermedad profesional.

DECIMO.- Que posteriormente se le vuelve a reconocer como enfermedad profesional la baja médica que causó el 02/03/2010 con alta médica el 30/05/2010, con diagnóstico dolor de la mano derecha, tal como se constata en la sentencia de TSJ Paía Vasco con Nº N.I.G. 20.04.4- 10/000572, recurso nº 1490/11 .

DECIMOPRIMERO .-Que presentada reclamación previa en fecha 26 de octubre de 2012 se ha dictado resolución desestimatoria de fecha 30 de octubre de 2012 notificada en fecha 5 de noviembre de 2012.

DECIMOSEGUNDO. -Que la base reguladora asciende a 36,14 €/día para la contingencia laboral y 96,14 € para la contingencia de enfermedad común.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Carlos María contra BELLOTA HERRAMIENTAS S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE A.T. Y E.P. MUTUALIA debo declarar y declaro que la situación de IT que abarca desde el 19.09.2011 al 06.02.2012 ha de regirse por la contingencia de enfermedad común absolviendo a la Mutua codemandada de todos los pedimentos en aquella contenidos con obligación del resto de los demandados a estar y pasar por el contenido de la presente resolución.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación don Carlos María , el cuál fue impugnado por Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 2.

CUARTO.-En fecha 7 de noviembre de 2013 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 19 de noviembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 3 de diciembre.

Lo que se ha llevado a cabo en los días siguientes, dictándose sentencia seguidamente.


Fundamentos

PRIMERO.-Don Carlos María plantea recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda en la que postulaba que se le reconociese que el proceso de incapacidad temporal que inició en fecha 19 de septiembre de 2011 y se prolongó hasta el 6 de febrero de 2012 obedece a la contingencia de enfermedad profesional y en su defecto a la de accidente de trabajo y no a la de enfermedad común, como en principio se fijó y se mantuvo al desestimar el Instituto Nacional de la Seguridad Social el expediente de determinación de contingencia que el señor Carlos María en su día dictó.

Recordar que este mismo Tribunal, por auto de fecha 18 de junio de 2013 (queja 1075/2013 ) estimó la queja de dicho demandante y permitió el acceso del mismo a este recurso aún y no haber abonado las tasas judiciales previstas en la Ley 10/2012, de 10 de noviembre.

Pues bien, en esencia, la Magistrada autora de la sentencia considera que, pese a los antecedentes de previas bajas por enfermedad profesional derivadas del síndrome de túnel carpiano derecho diagnosticado al demandante, lo cierto es que, en esta concreta baja, pese a recogerse similar diagnóstico, se ha demostrado que el demandante pasó a tal situación no por al diagnóstico, sino por el de rizartrosis de la misma mano derecha, constando normalidad en el nervio mediano tras la operación de 17 de junio de 2009, no habiendo sido tratado durante la baja iniciada en fecha 19 de septiembre de 2011 de esa patología y si de aquella rizartrosis, practicándose dos infiltraciones durante tal baja e indicándosele el uso de órtesis como tratamiento de esta última enfermedad, que la Juzgadora considera que es de clara condición degenerativa y sin vínculo con la actividad profesional del demandante, que es especialista de la empresa Bellota Herramientas, S.A., ocupando el puesto de trabajo de afilador y triscador de serruchos de poda, explicando también qué actividades realiza en tal trabajo e indicando que supone el mismo movimientos repetitivos de las extremidades superiores.

El señor Carlos María presentó ante el Juzgado el escrito de formalización del recurso en el que muestra su disconformidad con tal fallo, terminando en tal escrito por instar que se revoque tal resolución judicial y que se estime que aquel proceso de incapacidad temporal obedece a enfermedad profesional o subsidiariamente a accidente de trabajo, condenando a la mutua demandada a asumir el pago de la prestación correspondiente a tal situación y al resto de demandados a estar y pasar por tal pronunciamiento.

Al efecto plantea dos motivos de impugnación, respectivamente enfocados en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). En el primer motivo de impugnación se pretende que se añada un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida. En el segundo, se defienden las razones por las que la parte entiende infringido el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junil) en relación con lo dispuesto en el Reglamento de Enfermedades Profesionales (Real Decreto 1299/2006, de 19 de noviembre), apartado 2F0201 de su anexo y subsidiariamente las razones por las que considera infringido el artículo 115 número 3 y número 2, letra f de tal Ley General de la Seguridad Social , citando diversa jurisprudencia interpretativa de la presunción 'iuris tantum' fijada en ese ordinal tercero del artículo 115.

De los demandados, solo la mutua Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 2, presentó escrito de impugnación ante el Juzgado. En el mismo considera intrascendente la adición pedida en el primer motivo de impugnación y se opone a que se considere que se ha infringido la normativa citada en el segundo motivo de impugnación, pues entiende correcta la decisión recurrida. Termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.

Ya se ha dicho que en este primer motivo, la parte recurrente pretende añadir un nuevo hecho probado, que sería el decimotercero. Su contenido sería éste: ' el periodo de I.T. discutido es de fecha 19/07/2011 hasta el 06/02/2012 y la fecha de cita para el informe médico de determinación de contingencia es de 07/09/2012'.

Lo primero ya consta en el hecho probado quinto de la resolución impugnada. Si que en los hechos probados no consta la fecha de examen y emisión de aquel dictamen. Del examen del documento que indica la recurrente (el dictamen de la médico evaluadora) y que obra a los folios 66 y 67 de autos (existe copia del mismo también en el expediente administrativo remitido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social) resulta que la fecha de tal dictamen es de 13 de septiembre de 2012.

Suponiéndose que la exploración y anamnesis se hizo ese mismo o los días anteriores, siendo altamente probable que fuese en la fecha que indica el recurrente. En cuanto que en tal informe se refleja la nueva baja laboral el demandante el día 4 de septiembre de 2012, es claro que tal examen se produjo en fecha concomitante o posterior a este último día y la emisión del informe, el indicado 13 de septiembre de 2012.

En todo caso, asumimos que se hizo tal citación para inicios del mes de septiembre de 2012 y de ello partimos, relegando al siguiente fundamento de derecho la valoración de la trascendencia de tal adición en orden a la estimación del recurso, puesto que la fundamentación del segundo motivo parte en gran medida de ese dato fáctico, estando vinculada tal trascendencia a la estimación o no de ese argumento.

TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.

La recurrente esencialmente parte de una idea axial en su argumentación. Afirma que hay un error valorativo de la prueba en la sentencia recurrida, pues se parte de aquel informe de valoración, emitido ya en septiembre de 2012 y cuando allí se refiere que ya no se trata el síndrome de túnel carpiano derecho, se hace con referencia a la fecha en que se hace aquella valoración, sosteniendo que ello no se puede traspolar a la situación a septiembre de 2011 - fecha de inicio de la baja cuya contingencia se discute-, como hace la Magistrada autora de la sentencia recurrida, puesto que consta que el día 19 de septiembre de 201 el demandante acudió al médico de empresa por molestias en la muñeca derecha y que el parte de baja tiene por diagnóstico el de síndrome de túnel carpiano.

Entendemos que, para la adecuada resolución de este bien peculiar caso, hemos de reflejar la historia de bajas del demandante, su diagnóstico y contingencia.

Así, consta que a mediados del año 2009 tuvo un primer proceso de incapacidad temporal por túnel carpiano, diagnosticándosele leve en la mano izquierda y moderado en la derecha. Fue operado el 17 de junio de 2009 de la mano derecha y esa baja fue catalogada como obediente a enfermedad profesional.

En fecha 29 de octubre del mismo año, nuevo proceso de baja por recaída y hasta el día 8 de enero de 2010. Lógicamente también tal proceso se calificó como enfermedad profesional.

Tercer proceso de incapacidad temporal entre el 2 de marzo y el 30 de mayo de 2010, también considerado como enfermedad profesional, tal y como esta Sala declaró en la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2011 (recurso 1490/2011 )

En tiempo y lugar de trabajo, el demandante siente nuevamente molestias en la muñeca derecha y acude al Servicio Médico de empresa que así lo certificó, iniciando nuevo proceso de incapacidad temporal ese mismo día, por diagnóstico de 'síndrome túnel carpiano' y por enfermedad común.

La mutua que la había atendido en los anteriores procesos, no lo examina hasta mayo de 2010. Entonces no se le aprecia clínica de compresión del nervio mediano -característico del túnel carpiano- y si rizartrosis del primer dedo de la mano derecha, constatándose que el tratamiento médico realizado durante la baja iniciada en septiembre de 2011 ha sido en relación a esta patología última, degenerativa, habiéndosele practicado dos infiltraciones y colocándose órtesis en tal mano como parte del tratamiento.

Y se inicia el expediente administrativo de determinación de contingencia. La médico evaluadora, a primeros de septiembre de 2012, examina al señor Carlos María , estudia los diversos informes médicos y concluye en que, en realidad, en septiembre de 2011 la rizartrosis ya había aflorado como patología y que el tratamiento administrado durante tal baja lo ha sido en relación a la misma y no en relación al síndrome de túnel carpiano, no apreciándose novedad compresiva en el túnel carpiano y significando que luego de aquel alta de 6 de febrero de 2012 (fin del proceso de incapacidad temporal cuya contingencia juzgamos), el demandante pasó a incapacidad temporal por esa rizartrosis en fecha 7 de marzo de 2012 y hasta el día 9 de julio de tal año, por enfermedad común y nuevamente cae de baja por tal diagnóstico y contingencia el día 4 de septiembre de 2009, estando de baja cuando se emite el informe (13 de septiembre de 2012).

Pues bien, no se puede sostener que aquel informe médico de 13 de septiembre de 2012 solo alude a la situación entonces, puesto que de su simple lectura ya se deduce que está explicando antecedentes y hechos posteriores al 9 de septiembre de 2011, pero se centra en emitir opinión sobre cuál fue el origen de la baja de esa fecha y el tratamiento suministrado, tal y como se deduce de la lectura de sus diversos apartados, significativamente el de causalidad y conclusiones.

Tal informe, por ende, concuerda con el emitido por la médico que actuó como perito a propuesta de la mutua demandada, que a su vez refirió entrevista con otro facultativo para señalar lo que dice en el informe. A favor del túnel carpiano solo tenemos aquel parte inicial de baja laboral, bien pudiendo obedecer aquel primer diagnóstico a la comunidad de los síntomas álgicos entre una y otra enfermedad, si bien ya se ha dicho que luego se descartó afectación alguna del nervio mediano de tal mano, que permanecía sin atrapamiento alguno, lo que es elemento objetivo indicativo de que no se reprodujo el túnel carpiano, que en su día ya determinó intervención quirúrgica de liberación de tal nervio (año 2009).

En esta circunstancia, la Juzgadora se guía de tal informe para concluir en que, pese al diagnóstico inicial del médico de atención primaria, la causa de la baja iniciada el día 9 de septiembre de 2011 fue la rizartrosis y no el síndrome de túnel carpiano, así como el tratamiento administrado durante el proceso de incapacidad temporal, lo ha sido en relación a tal patología, sin que para nada haya sido tratado del túnel carpiano, no estando afectado el nervio carpiano.

Por otra parte, hemos de puntualizar que las facultades de esta Sala en orden a revisar las conclusiones fácticas fijadas por el Juzgado no son absolutas, en el sentido de que pueda revisar con plena libertad toda la prueba y fijar sus propias conclusiones, sino que simplemente puede modificar los presupuestos fácticos fijados por el Juzgado cuando se acredite error judicial por medio de prueba documental o pericial. Así se lo impone la Ley ( artículo 193 apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196 punto 3). Esta restricción en orden a revisar los hechos que se consideran probados por el Juez uno de las notas por las que se entiende en la doctrina que el recurso de suplicación debe ser calificado como recurso extraordinario interpretando las correspondientes normas de la Ley de Procedimiento Laboral , (entre otras, cabe citar las sentencias del Tribunal Constitucional 105/2008, de 15 de septiembre , 218/2006, de 3 de julio y 294/1993, de 18 de octubre y de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo y 19 de enero de 2001, recursos 2344/1999 y 2946/2000 ), siendo que las correspondientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social son trasposición de las mismas.

Ya se ha dicho que las conclusiones fácticas fijadas por la Magistrada autora de la sentencia sobre la causa de la baja cuya contingencia se discute y el objeto del tratamiento suministrado, tiene el soporte pericial médico doble ya expuesto. No podemos partir de lo contrario, que en realidad la causa fuese el túnel carpiano en tal mano derecha y que el tratamiento era para combatir tal enfermedad, pues se parte incluso de situación de normalidad en el nervio mediano de tal mano.

TERCERO.-En cuanto hace a la pretensión subsidiaria de etiquetar tal baja como de accidente de trabajo, es cierto que, revelándose las molestias en tiempo y lugar de trabajo, la misma venía favorecida por la presuncion de laboralidad prevista en el artículo 115 número 3 de la Ley General de la Seguridad Social y de ello parte también la Magistrada en el fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada.

Pero, como tal precepto literalmente indica, tal presunción legal admite prueba en contrario (presunción iuris tantum) y esta prueba en el caso se ha producido según es ha pretendido explicar, asumiéndose por el Juzgado que la rizartrosis, causa generatriz de la baja, es de origen degenerativo y obediente a enfermedad común.

No es que en la duda, la Magistrada se haya decantado sobre esta última opción, sino que ha considerado probada tal etiología y lo cierto es que efectivamente semánticamente la enfermedad rizartrosis alude al efecto degenerativo, de desarrollo paulatino y asintomático hasta que la enfermedad aflora, sin que tampoco la recurrente indique informe médico alguno que haga ver que la conclusión judicial sea errónea, suministrando, por ejemplo, informe pericial médico que explicase que la degeneración normal de las articulaciones humanas sufre un proceso de aceleración en casos de movimientos o forzados o repetidos de tal dedo y similares. Nada consta en autos al efecto. De constar, tal vez se hubiese podido asumir la contingencia de accidente de trabajo, no la de enfermedad profesional, pues la recurrente tampoco indica epígrafe del anexo del Reglamento de Enfermedades Profesionales donde considera que se pudiere ubicar la enfermedad de rizartrosis, lo que tampoco nosotros alcanzamos a localizar de propia mano.

Lo anterior nos lleva a desestimar el recurso íntegramente.

CUARTO.-Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).

VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamosel recurso de suplicación formulado en nombre y representación de don Carlos María contra la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social de Eibar , en el proceso 461/2012 seguido ante ese Juzgado y en el que también han sido parte Herramientas Bellota, S.A., Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 2, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

En su consecuencia, confirmamosla misma.

Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2026/13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2026/13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.