Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 2100/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2893/2014 de 24 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2100/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015101429
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:5361
Núm. Roj: STSJ AND 5361/2015
Encabezamiento
ROLLO Nº 2893/14 SENTENCIA Nº 2100/2015
Recurso Nº 2893/14 (JM)
Ilma. Sra.:
Dª. María Begoña Rodríguez Álvarez, Presidenta acctal. de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a veinticuatro de julio de 2015.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 2100/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la
Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, Autos nº 484/13; ha sido Ponente
la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Mutual Midat Cyclops, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Arcadio y Construcciones Sixto Rota S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/05/14, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Arcadio , nacido el NUM000 -60, ha venido prestando desde el 1-1-97 servicios como oficial de 1ª albañil dirigidos y retribuidos por cuenta de CONSTRUCCIONES SIXTO ROTA S.A., empresa que tenía cubiertas las contingencias de accidente de trabajo en la mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS.
Aquella entidad no cotizó por dicho trabajador durante el periodo comprendido entre el 1-1-10 y el 31-8-11.
SEGUNDO.- Incoado procedimiento de declaración de incapacidad permanente, el mismo se tramitó finalizando con resolución de 4-4-12 por la que se reconoce a favor de Arcadio la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una prestación por importe de 32.468,88 euros al resultar de 24 mensualidades por una base reguladora de 1.352,87 euros, siendo responsabilidad del 100 % de la mutua M. Midat Cyclops. Dicha resolución fue impugnada por el trabajador mediante reclamación previa, en cuanto al grado, si bien, fue confirmada por la de 20-6-12.
TERCERO.- Tras instancia de la mutua de 11-4-12 sobre determinación de responsabilidad empresarial por descubiertos, se tramitó expediente con el siguiente contenido: *.- con fecha de salida de 31-5-12 por el INSS se acordó iniciar expediente de determinación de responsabilidad empresarial por descubiertos en cotizaciones por parte de la empresa Construcciones Sixto Rota S.A. por así resultar de la interpretación jurisprudencial dada a los artículos 126 de la LGSS vigente y arts. 94 y 95 de la LGSS de 1966 . Dicho expediente finalizó con las siguientes resoluciones: *.- resolución de fecha de salida de 25-1-13 en la que admitiendo que la antigüedad del trabajador en la empresa es de 1-1-97 y la fecha del accidente el 22-8-11, los descubiertos se extienden desde el 1-1-10 hasta el 31-8-11; *.- La reclamación previa de 5-2-13 formulada por la mutua fue desestimada por resolución de 18-4-13.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO : Solicita la Mutua demandante la declaración de responsabilidad directa de la empresa Construcciones Sixto Rota S.A., y la subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación con la prestación de Incapacidad Permanente Parcial reconocida a D. Arcadio .
Frente a la sentencia dictada, estimatoria la pretensión, se alza en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, articulando su recurso en un único motivo que formula con amparo procesal en el párrafo c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , y en el que denuncia la infracción del art. 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los arts. 94 , 95 y 96 de la Ley de Seguridad Social de 21-4-1966 .
SEGUNDO : El único punto de discusión en el recurso se concreta en la determinación de la gravedad de los descubiertos de la empresa, lo que habrá de conducir a mantener su responsabilidad en la prestación causada por el beneficiario o, en su caso, a declarar su absolución.
La cuestión relativa a la determinación de la responsabilidad empresarial en los casos de incumplimientos en materia de cotización en supuestos de contingencias profesionales, ha obtenido reiterados pronunciamientos del Tribunal Supremo, que en sentencia de 23-4-2010 resume su doctrina del siguiente modo: ' como recuerda nuestra STS de 15 de enero de 2.008 ( RJ 2008, 2888) , dictada en el rcud. 3964/2006 , en la que se recogen las líneas generales marcadas por la sentencia del Pleno de esta Sala de 16 de mayo de 2007 (rcud. 4263/05 ) ( RJ 2007, 4804) y se resumen decisiones anteriores, con arreglo a la que cabe sostener lo siguiente: 1) La responsabilidad por descubiertos en el pago de primas de accidentes de trabajo, contingencia cuya protección no requiere período mínimo de cotización o carencia, tiene un régimen jurídico distinto del de la responsabilidad por descubiertos respecto a las contingencias comunes, situación ésta en la que la exigencia de ese periodo de carencia permite una aplicación más matizada del principio de proporcionalidad.
2) La determinación de la responsabilidad empresarial de prestaciones por descubiertos en el pago de las primas de accidentes de trabajo depende de la duración de los descubiertos y gravedad de los mismos, de forma que cuando su extensión y alcance ponen de relieve 'la existencia de una voluntad empresarial de no cumplir con sus obligaciones de cotizar', debe imputarse tal responsabilidad a la empresa, mientras que sucede lo contrario si se trata de incumplimientos transitorios u ocasionales, que no obedecen a un propósito continuado de incumplir dicho deber legal.
3) Los incumplimientos a tener en cuenta para valorar la existencia de dicha responsabilidad empresarial, determinados por la jurisprudencia en defecto de la 'fijación de los supuestos de imputación y de su alcance' anunciada en la Ley General de la Seguridad Social, son únicamente los producidos antes del acaecimiento del accidente laboral y no los posteriores'. En este sentido, esta Sala ( STS de 20-1-2003, rcud. 4490/01 ( RJ 2004, 1332) ) ha distinguido 'entre incumplimiento doloso o incumplimiento negligente o fortuito, siendo en tal sentido como en diversas sentencias ha considerado que la empresa era responsable STS 1-2-2000, rcud. 694/99 ( RJ 2000, 1436) ) en que el descubierto era sólo de siete meses pero eran los únicos siete meses de relación laboral del trabajador con la empresa; STS 21-2-2000 (rcud. 71/99 ) ( RJ 2000, 2058) en que la falta de cotización alcanzaba a un año y diez meses; STS 18-9-2000 (rcud. 3745/99 ) ( RJ 2000, 8207) en un supuesto en el que el período de descubierto fue superior a dos años; STS 15-12-2000 (rcud. 4348/99 ) ( RJ 2001, 813) contemplando casi cuatro años de descubierto; STS 5-2-2001 (rcud. 2122/00 ) ( RJ 2001, 2140) con cerca de tres años de descubierto; STS 12-2-2001 (rcud. 131/2000 ) ( RJ 2001, 2516) con un descubierto de dos años y tres meses; STS 5-3-2001 (rcud. 4606/99 ) ( RJ 2001, 2832) en el que la empresa sólo había abonado un mes dentro del período de los doce meses anteriores que eran los únicos trabajados desde que había sido dado de alta en la empresa; STS 20-3-2001 (rcud. 594/00 ) ( RJ 2001, 3391) con más de doce años en descubierto; STS 21-3-2001 (rcud. 2187/2000 ) ( RJ 2001, 4108) con más de dos años de descubierto; STS 5-4-2001 (rcud. 1838/2000 ) ( RJ 2001, 4884) con más de cinco años de descubierto; STS 28-6-2001 (rcud. 3412/00 ) ( RJ 2001, 6844) contemplando treinta y cuatro meses de falta de cotización; o STS 17-9-2001 (rcud. 1824/2000 ) ( RJ 2002, 628) con descubiertos de más de dos años inmediatamente anteriores al accidente. [...] Lo relevante entonces en esa conocida línea jurisprudencial reseñada a efectos de una posible responsabilidad empresarial en las prestaciones a abonar como consecuencia de contingencias profesionales, no es únicamente la duración del incumplimiento sino su importancia proporcional en relación con el período de aseguramiento y su inmediatez temporal con el accidente, partiendo siempre de que '...los únicos descubiertos a tener en cuenta son los anteriores al accidente dado que la responsabilidad empresarial sólo puede estimarse derivada de la actuación empresarial previa a la producción del accidente y no de cualquier actuación posterior, cual puede apreciarse recogida en las sentencias de esta Sala de 22-2-2001 (rcud. 3033/2000) ( RJ 2001, 2814 ) y 24-3-2001 ( RJ 2001, 3402) (rcud. 794/2000 ). ' La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos precisa de la exposición en primer lugar, de los elementos fácticos que respaldan la acción. La empresa tiene descubiertos de cotización por el periodo abril de 1-1-2010 al 3-8-2011.
Ciertamente unos descubiertos de un año y siete meses no son desmesurados si se tiene en cuenta que la antigüedad del trabajador en la empresa data del 1-1-1997, esto es, lleva prestando servicios para la misma durante más de trece años. Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo que acaba de exponerse, su importancia proporcional en relación con el período de aseguramiento, no es relevante. Es más, se constata que la empresa, salvo el periodo de falta de cotización -que coincide por otra parte con el actual momento de dura recesión económica que vive el país- ha sido cumplidora de sus obligaciones de Seguridad Social sin descubiertos esporádicos ni mantenidos hasta el indicado periodo. De todo ello debe concluirse que los mencionados descubiertos no son constitutivos de una voluntad rebelde de la empleadora en cuanto a sus obligaciones en materia de Seguridad Social, ni tampoco evidencian la existencia del ánimo rupturista que exige la jurisprudencia para que pueda materializarse la responsabilidad directa de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 LGSS , en relación con el artículo 94 y 95 de la Ley de la Seguridad Social de 1.966. Por otra parte, no se acredita ni se alega causa alguna que permita entender que, proporcionalmente, las mensualidades impagadas evidencian una ausencia de voluntad de cumplir, así como la existencia de un ánimo rupturista que exige la jurisprudencia para que pueda materializarse la responsabilidad directa de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 LGSS ( RCL 1994, 1825) , en relación con el artículo 94 y 95 de la Ley de la Seguridad Social de 1.966 ( RCL 1966, 734, 997) .
En consecuencia, procede la estimación del recurso interpuesto por la Entidad Gestora y se absuelve a la empresa demandada de la responsabilidad directa en la prestación, así como al Instituto Nacional de la Seguridad Social de la responsabilidad subsidiaria.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 22/05/14, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Cádiz , Autos nº 484/13, seguidos a instancia de Mutual Midat Cyclops, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Arcadio y Construcciones Sixto Rota S.A., y, en consecuencia, REVOCAMOS la Resolución impugnada y absolvemos a los demandados de los pedimentos del actor.Se impone la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600#, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Banco Santander, en la Cuenta- Expediente nº 4052-0000-35-2893-14, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a veinticuatro de julio de 2015
