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Sentencia Social Nº 2100/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1871/2015 de 03 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 2100/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015102234
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2015:3997
Voces
Trabajador fijo
Contrato de Trabajo
Caducidad
Subrogación empresarial
Despido improcedente
Intervención de abogado
Salarios de tramitación
Indebida acumulación de acciones
Legitimación pasiva
Trabajador fijo discontinuo
Centro de trabajo
Despido disciplinario
Despido colectivo
Grabación
Indefensión
Contrato fijo discontinuo
Fraude de ley
Subrogación
Ope legis
Derechos en materia laboral
Readmisión del trabajador
Despido nulo
Impago de salario
Pago del salario
Beneficio de justicia gratuita
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1871/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/000791
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0000791
SENTENCIA Nº: 2100/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 3 de noviembre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Cristina contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 10 de junio de 2015 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Cristina frente aEDIFICACIONES GOBELAS S.A., FOGASA y MELIA HOTELS INTERNATIONAL S.A.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.-La demandante DÑA. Cristina ha venido prestando servicios como fija discontinua para la empresa MELIA HOTELS INTERNACIONAL S.A. con una antigüedad de 6 de marzo del 2.003, categoría profesional de camarera de pisos, salario mes de 1.746,92 euros con p/p de pagas extras. Esta ha venido prestando servicios en el centro de trabajo del Hotel Arenal Melia sito en la calle fueros de Bilbao.
SEGUNDO.-Se dan por reproducidos la secuencia laboral de la trabajadora conforme resulta reflejado en el informe de vida laboral (doc. 2 de la parte demandante) y conforme a ello los días trabajados de esta ascienden a la suma de 3.481.
TERCERO.- La demandante en su última prestación de servicios lo fue mediante llamamiento de 28-7-14 y en fecha 14 de noviembre la fue notificada comunicación que literalmente dice:
"Sr/a Cristina
Mediante el presente escrito, a los efectos previstos en el numero 5 del Art.
Atentamente,"
CUARTO.- EDIFICACIONES GOBELAS S.A., procedió a la construcción de un edificio, inscribiéndose la propiedad horizontal del 'conjunto destinado a Hotel¿', en fecha 10-7-97. Asimismo interesó al Ayuntamiento de Bilbao licencia de apertura del establecimiento dedicado a Hotel Restaurante y cafetería sito en Fueros nº 2 Lonja, ello le fue concedido en fecha 4-9-02.
QUINTO.- EDIFICACIONES GOBELAS S.A., en fecha 8 de junio de 1.998 procedió a la ampliación de capital, adquiriendo las nuevas acciones la mercantil SOL MELIA SA, y entrando en el Consejo de Administración. En este tiempo lo fue la construcción del citado Hotel.
Con fecha 19 de noviembre de 1.999, la empresa Sol Melia procedió a la venta de las acciones de Edificaciones Gobelas, a socios de la citada empresa.
SEXTO.- El inicio de la actividad del Hotel lo fue en el año 1.998, apareciendo como titular la empresa EDIFICACIONES GOBELAS SA, si bien se apertura con el logotipo de Meliá Confort, como asimismo se llevó a cabo un contrato de gestión hotelera con la empresa SOL MELIA. A tal efecto llevó a cabo contratos de trabajo con trabajadores. (Se dan por reproducidos los mismo al obrar en la prueba documental doc. 6 de la codemandada Melia, como el doc. 5 de la codemandada Edificaciones Gobelas).
SÉPTIMO.- Entre Edificaciones Gobelas SA y Sol Meliá SA se suscribió contrato de arrendamiento de industria con fecha 19 de noviembre 1.999, el cual unido a la prueba documental se da por reproducido (doc. 4 y 9 de las demandadas)
OCTAVO.- Por la empresa Meliá con fecha 27 de mayo 2.013 remitió comunicación a la empresa Edificaciones Gobelas en la que literalmente la manifestaba:
"Muy Sr. Nuestro:
En relación con el contrato de arrendamiento de industrica del 'Hotel Arenal', suscrito entre esa Entidad y sol Meliá S.A., (hoy Meliá Hotels Internacional S.A.), de fecha 19 de noviembre de 1.999, por medio del presente burofax, y en virtud de lo establecido en la cláusula segunda del citado contrato, le comunicamos la finalización del mismo con fecha 1 de diciembre de 2014, lo cual denunciamos fehacientemente, según lo pactado, con más de doce meses de antelación a la fecha de expiración del período de vigencia.
Atentamente,"
De nuevo con fecha 26 de febrero volvió a remitir comunicación en la que literalmente la manifestaba:
"Muy Sr.es. Nuestros/s:
Le envimos el presente como continuación a la comunicación de recha 25 de mayo de 2013, entregada en mano el siguiente 7 de junio, por la que poniamos en su conocimiento la finalicación del contrato de Arrendamiento de Industria Hostelera del 'Hotel Arenal' con fecha 1 de diciembre de 2014.
Dada la situación, siendo la intención de esta parte llevar a cabo una pacífica entrega y desafiliciación del Hotel Arenal así como que, en su caso, en todo momento sea posible la contiuidad del negocio por su parte, o un tercero, si así lo desean, nos ponemos en contacto con Uds. con la finalidad de que nos comuniquen en el plazo máximo de quince días desde la recepción del presente si están interesados que por parte de la Central y demás canales de contratación de Meliá Hotels International se realicen reservas para dicho Hotel para fechas posteriores al 1 de diciembre de 2014 en los cuales se subrogarían.
Igualmente, les comunicamos que por parte de Meliá Hotels Internacional S.a. se procederá a resolver con fecha 1 de diciembre de 2014 todos aquellos contratos de mantenimiento de instalaciones del Hotel, así como de suministros, suscritos con proveedodres. No obstante lo anterior, quedamos a su disposición para facilitarles una relación y copia de dichos contratos en el supuesto que puedieran estar interesados en subrogarse en alguno de ellos a la fecha de finalización del contrato.
En espera de sus notificas, atentamente,"
Por ultimo con fecha 3 de julio 2.014, remitió nueva comunicación ¿ burofax en la que literalmente dice:
"Muy Sr. nuestro:
Le enviamos el presente como continuación al burofac remitido anteriormente por Mélia Hotels Internacional S.A. relativos a la comunicacion de la finalización con fech 1 de diciembre de 2014 del contrato de Arrendamiento de Industria Hostelera del Hotel Tryp Arenal que tiene suscrito ambas Entidades.
En concreto, y respcto a la plantilla de trabajadores queprestan sus servicios labaroales en elotel, hemos de comunicarles que nuestros esfuerzos para la efectiva recolocación de dichos trabajadores han devenido del todo inútles .
Asi ha resultado que el único centro con el que contamos en la ciudad de Bilbao, Hotel Meliá Bilbaom no cuenta con vacante alguna.
Por ello, les comunicamos que los trabajadores adscritos al Hotel Tryp Arenal, serán liquidados y dados de baja en la Seguridad Social por Meliá Hotels International S.A. con fecha 1 de diciembre de 2014, una vez resuelto el contrato de arrendamiento que a dia de hoy tenemos firmado,siendo de aplicación a partir de dicho momento lo establecido en el artículo 44 del Estatutode los Trabajadores."
Este no fue recogido por la empresa Edificaciones Gobelas.
NOVENO.- El Hotel Meliá Arenal ha sido cerrado en fecha 1 de diciembre del 2.014.
DECIMO.- Los trabajadores fijos de la plantilla se les ha extinguido el contrato de trabajo con fecha 14-12-14.
UNDECIMO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de Bizkaia.
DUODECIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.
DECIMO TERCERO.- Con fecha 23-1-2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia y sin efecto.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que rechazando la excepción de caducidad e inadecuación de procedimiento y estimando en lo sustancial la demanda formulada por DÑA. Cristina frente a MELIA HOTELS INTERNACIONAL S.A. y EDIFICACIONES GOBELAS S.A., debo declarar y declaro la existencia de un despido causado a la demandante el cual se califica de improcedente y en su consecuencia debo condenar y condeno a la empresa EDIFICACIONES GOBELAS S.A., a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de la indemnización de 23.334,27 euros, y sin que procedan salarios de tramitación salvo que opte la empresa por la readmisión, lo que lo serán desde la fecha del despido (1-12-14) hasta la notificación de esta sentencia a razón al día de 58,23 euros. Asimismo procede la absolución de la empresa MELIA HOTELS INTERNACIONAL S.A.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.-Estimada parcialmente por la sentencia de instancia (tras rechazar las excepciones de caducidad e inadecuación de procedimiento) la demanda por despido presentada por Dª Cristina frente a Meliá Hotels International SA (en adelante Meliá) y Edificaciones Gobelas SA (en adelante Gobelas) como consecuencia del cierre el 1.12.2014 del establecimiento hotelero en el que venía prestando servicios para la primera de las anteriores mercantiles en su condición de trabajadora fija discontinua (se dirige frente a la segunda por entender que debe de subrogarle ex art. 44 del
Gobelas en su escrito de impugnación formula al amparo de lo dispuesto en el art.
Se opone Meliá al planteamiento que efectúa Gobelas por entender que, sin que haya interpuesto recurso de suplicación, utiliza para hacerlo la vía del art.
SEGUNDO.-Antes de pasar a examinar los motivos del recurso, debemos rechazar la defensa con su consiguiente absolución planteada e interesada por Gobelas. Con su planteamiento persigue la revocación de la sentencia dictada y ese resultado no puede conseguirse a través del escrito de impugnación al recurso, cuya finalidad es oponerse al recurso formulado, que es el que persigue precisamente la alteración de lo resuelto en la sentencia recurrida. En esa oposición el art.
TERCERO.- Entrando al examen del recurso, a través de un motivo primero y único que se formula por el cauce procesal previsto en el art.
La primera vía de denuncia utilizada en el recurso no puede ser analizada en este pleito, dado que, siendo la primera vez que se alega por la parte actora que Meliá no actuó debidamente por no haber acudido al cauce del despido colectivo (extremo del que no se hace mención en la demanda y tampoco fue alegado, como se ha podido comprobar con el visionado de la grabación, en el acto del juicio), se trata de un planteamiento novedoso que no puede ser examinado sin causar indefensión a las partes contrarias, siendo imposible, además, que por esta Sala se pudiera hacer la correspondiente comprobación de esa actuación irregular cuando, estando condicionado el empleo de ese cauce extintivo por el número de trabajadores afectados ( art. 51.1
Ahora bien, en relación a la segunda de las denuncias formuladas, lo que ha quedado probado es que Meliá se limitó a comunicar a la demandante, con fecha 14.11.2014 y con efectos al 30.11.2014, que quedaría interrumpida la ejecución de su contrato de trabajo como fija discontinua por la conclusión del período de actividad para el que fue ocupada y sin perjuicio de su reanudación siguiente (hecho probado 3º), y ello a pesar de ser conocedora que la finalización del contrato de arrendamiento de industria que suscribió con Gobelas el 19.11.1999 (dado por reproducido en el hecho probado 7º) iba a conllevar el cierre del hotel (o cuando menos la falta de su explotación por Meliá) y su falta de nuevo llamamiento por la que había sido su empleadora o por Gobelas debido al compromiso que habían adquirido de que Meliá procedería a devolver las instalaciones, muebles, enseres, útiles y maquinaria, y de que se haría cargo de la liquidación de todas las obligaciones tributarias, laborales o de cualquier otra clase, especialmente de las consecuencias derivadas de las extinciones de los contratos laborales (estipulación XII del contrato). Indudablemente, Meliá incumplió con las exigencias legalmente previstas para poner fin a su vínculo laboral con la demandante.
Pero llegados a este punto, debemos analizar el alcance que merece dicho proceder empresarial teniendo en cuenta que el deber subrogatorio de la demandante por Gobelas, declarado en la sentencia recurrida al amparo del art. 44 del
Como ya hemos señalado en reciente sentencia de fecha 27.10.2015 (rec 1835/2015 ), dictada con ocasión de la demanda por despido promovida frente a las mismas mercantiles aquí codemandadas por una trabajadora fija que vio extinguida su relación laboral, los compromisos adquiridos por las mercantiles antes referidos fueron alcanzados en fraude de ley porque, declarada la sucesión entre ellas porque lo esencial no es que Gobelas continúe o no con la explotación del hotel, sino la transmisión del centro de trabajo que constituye una unidad de producción susceptible de continuar la actividad económica preexistente, lo que conlleva la responsabilidad en el despido de Gobelas, la participación de Meliá asumiendo la extinción de los contratos de sus trabajadores con la finalidad de transmitirle a Gobelas la empresa libre de trabajadores determina que deba asumir la misma responsabilidad sobre las consecuencias derivadas de la decisión adoptada.
En estos términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 18.2.2014 , rec. 108/2013 , que, al analizar un supuesto asimilable, viene a decir que en los supuestos de sucesión empresarial, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores opera 'ope legis', sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, y que la exclusión de la subrogación del personal por acuerdo entre las empresas entra de lleno en el fraude de ley, lo que debe llevar como consecuencia la nulidad del acuerdo llevado a cabo ( art.
Por ello, en este caso procede la condena solidaria de las partes codemandadas sobre las consecuencias del despido nulo de la actora derivadas de los apartados 5 y 6 del art. 55 del
CUARTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art.
Fallo
Queestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Cristina frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, dictada el 7 de mayo de 2015 en los autos nº 88/2015 sobre despido, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra Meliá Hotels International SA y Edificaciones Gobelas SA,revocamosla sentencia recurrida y, declarando la nulidad del despido de la demandante, condenamos solidariamente a las codemandadas Meliá Hotels International SA y Edificaciones Gobelas SA a su readmisión en las mismas condiciones ostentadas con anterioridad al despido y con abono de los correspondientes salarios de tramitación desde la fecha del despido. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-1871/2015.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1871/2015.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 2100/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1871/2015 de 03 de Noviembre de 2015"
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