Sentencia SOCIAL Nº 2100/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2100/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 272/2019 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRERO RODRÍGUEZ, AURORA

Nº de sentencia: 2100/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102493

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10296

Núm. Roj: STSJ AND 10296:2020


Encabezamiento

Recurso Nº 272/19 - K Sentencia nº 2100/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras. Magistradas

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)

En Sevilla, a dos de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2100/20

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodulfo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz, dictada en los autos nº 354/15; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Teodulfo contra D. Jose Carlos e interviniendo el Fondo de Garantía Salarial sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5/9/18 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Con motivo de contrato de colaboración alcanzado entre DIRECCION001 y el empresario Jose Carlos ( DIRECCION000), éste último asumía la realización de los trabajos de carpintería de madera y montajes de cocina de DIRECCION001, acordándose que el empresario Jose Carlos, para dicha prestación de servicios, debía asumir en su plantilla a todos los trabajadores que venían realizando hasta ese momento los trabajos de carpintería para DIRECCION001.

Con motivo de dicho contrato, la empresa DIRECCION000 suscribió en fecha 10 de abril de 2014 con D. Teodulfo, contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con la categoría de carpintero, oficial 1ª, con centro de trabajo indicado en contrato sito en CALLE000 núm. NUM000 de DIRECCION002, pactándose en contrato una retribución según Convenio Colectivo de carpintería.

Los trabajos que realizaba D. Teodulfo eran los propios de montaje e instalación de cocinas.

SEGUNDO.- Al trabajador le era de aplicación el V Convenio Colectivo del sector de la construcción, publicado en BOE de 15 de marzo de 2012.

El salario diario a efectos de despido al que tenía derecho el trabajador era el de 49,05 euros.

Al trabajador le fue abonado por D. Jose Carlos, por medio de transferencia bancaria, las siguientes cantidades: 935,08 euros en fecha 05.05.2014, 700 euros en fecha 13.06.2014, 400 euros en fecha 27.06.2014, 800 euros en fecha 11.07.2014, 200 euros en fecha 25.07.2014, 550 euros en fecha 08.08.2014, 550 euros en fecha 18.08.2014, 800 euros en fecha 02.09.2014, 300 euros en fecha 15.09.2014, 700 euros en fecha 06.10.2014, 300 euros en fecha 20.10.2014, 500 euros en fecha 07.11.2014, 400 euros en fecha 21.11.2014, 500 euros en fecha 12.12.2014, 400 euros en fecha 19.12.2014, 500 euros en fecha 15.01.2015, 300 euros en fecha 26.01.2015, 300 euros en fecha 30.01.2015, 600 euros en fecha 06.02.2015, 300 euros en fecha 23.02.2015, 300 euros en fecha 16.03.2015, 500 euros en fecha 23.03.2015 y 300 euros en fecha 30.03.2015.

Por la empresa se efectuaban algunos pagos a trabajadores de la empresa en efectivo.

TERCERO.- Con fecha 24 de marzo de 2015 DIRECCION001 acordó rescindir el contrato de colaboración para los trabajos de carpintería de madera y montajes de cocina suscrito con la empresa DIRECCION000, alegando incumplimiento reiterado en la forma y fecha de finalización de los trabajos contratados, así como por el gran número de incidencias y reclamación comunicadas por clientes, indicándose que debía hacerse cargo la empresa DIRECCION000 de la garantía de las instalaciones realizadas por el plazo de dos años desde la instalación.

CUARTO.- Con fecha 6 de abril de 2015 D. Teodulfo envió burofax a Jose Carlos con el siguiente texto: ' Por medio de la presente y como quiera que en la mañana del día de hoy (06/04/2015) me ha indicado verbalmente que con la misma fecha estoy despedido y que me marchara del centro de trabajo, sin causa o motivo que lo justifique, le ruego que me indique por escrito la causa de dicho despido'.

El día 7 de abril de 2015 fue entregado, a las 11:51 dicho burofax en la dirección de destino.

Ese mismo día 7 de abril D. Teodulfo acudió a la sede de la empresa acompañado de su amigo D. Justo, siéndole entregada por D. Jose Carlos carta de despido con el siguiente contenido: ' Por medio del presente escrito, le comunicamos que esta empresa, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 52 del Estatuto de los Trabajadores , ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato desde el día 11 de Abril de 2015, como consecuencia del incumplimiento de que la empresa va a dejar de realizar trabajos de carpintería por los que estaba contratado el trabajador, siendo la consecuencia un despido objetivo por causas organizativas.

Junto con la presente se le entrega la nómina de liquidación de sus haberes a la fecha de cese'.

El trabajador firmó dicha carta de despido, que no fue acompañada de puesta a disposición del trabajador de indemnización, acudiendo esa misma tarde de nuevo a la sede de la empresa acompañado también de D. Justo, comunicándole el trabajador al empresario que como en la carta se indicaba que el cese era del día 11, hasta esa fecha tenía que estar trabajando, preguntándole si se incorporaba o no, indicándole también que en la carta se había consignado la fecha de día 25 de marzo, acordando finalmente las partes tras una discusión que hasta el día 11, fecha de cese efectivo en la empresa por razón del despido, el trabajador estaría de vacaciones.

Por la empresa se dio de baja al trabajador en la Seguridad Social con fecha 11.04.2014.

QUINTO.- Con fecha 13 de abril de 2015 la empresa DIRECCION000 remitió al trabajador burofax indicándole que desde el día 11 de abril de 2015 tiene su documentación y la liquidación correspondiente, descontada la cantidad de 377 euros por fallos de su responsabilidad como oficial de primera de carpintería.

Por el trabajador no se recogió más documentación que el certificado de empresa para poder gestionar la prestación por desempleo, pero no se aceptó la recepción de cantidad alguna. La indemnización fue cuantificada por la empresa en 645,80 euros.

SEXTO.- Entre los meses de marzo y abril de 2015 D. Jose Carlos procedió al despido de todos los carpinteros de la empresa aduciendo las mismas causas organizativas (no realización por la empresa de los trabajos de carpintería para los que habían sido contratados), no realizando el empresario más trabajos de carpintería que los propios de la garantía ofrecida a DIRECCION001 por los trabajos realizados hasta la fecha del extinción del contrato de colaboración, trabajos de garantía que si eran de poca envergadura eran realizados por el propio D. Jose Carlos, o en otro caso, por carpintero designado por DIRECCION001, que dirigía la factura de los trabajos a Jose Carlos en condición de garante de los trabajos realizados inicialmente.

SÉPTIMO.- Con fecha NUM001.2015 se había producido el nacimiento del primer hijo de D. Teodulfo, habiendo disfrutado de permiso de paternidad entre el 13.01.2015 y el 25.01.2015.

OCTAVO.- La empresa DIRECCION000 venía abonando a D. Teodulfo retribuciones en importe inferior a las que correspondían según Convenio Colectivo del sector de la construcción, adeudándole la empresa a la fecha del despido la cantidad de 7.518,38 euros, de la 1.149,04 euros eran en concepto de plus de transporte.

NOVENO.- El trabajador no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores en el año anterior al despido.

DÉCIMO.- El día 09.04.2015 D. Teodulfo presentó ante el CMAC de Cádiz papeleta de conciliación en impugnación de despido, interesando la nulidad del mismo, y en reclamación de cantidad por importe de 7.672,65 euros, teniendo lugar en fecha 28.04.2015 el acto de conciliación, que resultó celebrado sin avenencia.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que, con estimación parcial de la demanda de despido y reclamación de cantidad formulada contra Jose Carlos, declaró improcedente el despido llevado a cabo el 7/4/15, con condena al demandado al abono de la indemnización legal, al haber anticipado su opción por ésta, y al pago de cantidades adeudadas. El recurso fue impugnado por el demandado que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia el recurrente infracción de normas y jurisprudencia. Alega infracción de los artículos 53.1.b) párrafos 1º y 2º y 53.4.c) ET en la redacción vigente en la fecha del despido e infracción de la doctrina contenida en la STS de 31/3/15. Razona el recurso que la no puesta a disposición de la indemnización legal en la fecha del despido determina su nulidad y no su improcedencia al haberse producido el mismo dentro del plazo de 9 meses desde que el trabajador se reintegró al trabajo después del disfrute de permiso por paternidad.

Para la resolución del presente recurso se ha de partir de tres datos que resultan del relato de hechos probados y que son incontrovertidos al no haberse planteado recurso en relación con ellos, a saber, que el empresario no puso a disposición del trabajador la indemnización legal en la fecha de entrega de la carta de despido que fue el 7/4/15, que el actor había tenido un hijo el 10/1/15 y había disfrutado de permiso de paternidad del 13 al 25/1/15 y que concurrieron circunstancias objetivas que justificaron el despido, por cuanto el demandado tenía suscrito un contrato de colaboración para trabajos de carpintería de madera y montajes de cocina con DIRECCION001, el cual finalizó, lo que motivó no sólo el despido del actor sino el de todos los carpinteros que prestaban servicios para él.

El artículo 53.4.c) ET, en la redacción vigente en la fecha del despido establece, en lo que aquí interesa, que ' cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio'y que será también nula la decisión extintiva, entre otros, en el supuesto ' ... de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo'Lo mismo se reitera en el artículo 55.5.c) ET.

Por su parte, la sentencia TS de 31/3/2015 dictada en unificación de doctrina en el recurso 1505/14, que el recurrente entiende infringida, establece lo siguiente: '... De la DA 12 y 13 de la Ley Orgánica 3/2007 (de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres) de los arts. 53.4.II y 55.5.II ET y de los arts. 108.2.II y 122.2 (letras , c, d y e) y 122.3 LRJS , es dable concluir que la especial protección que por muchas razones (entre ellas, la conciliación de la vida familiar y laboral) establece nuestra actual normativa legal a favor de todos los trabajadores/as que se acogen al derecho a las excedencias, suspensiones y permisos por motivos de embarazo, maternidad, guarda legal o situaciones conexas ( arts. 37.4, 4 bis y 5, 45.1.d, 46.3 ET ), generando la nulidad de los despidos salvo que fueren procedentes, es sustancialmente idéntico en todos los supuestos de extinción contractual por decisión unilateral empresarial, en especial tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, y únicamente cuando uno u otro tipo de despido sea declarado procedente, por cumplirse los requisitos formales y por concurrir las causas o motivos alegados por el empresario en la comunicación escrita, no procederá la declaración de nulidad del mismo. 2.-Con relación específica a los despidos objetivos, así se deduce no solamente del tener literal de las normas aplicables, sino además de su finalidad, como luego se indica. Recordemos que: a)únicamente se contempla la declaración judicial de procedencia de la decisión extintiva por causas objetivas ' cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita ' ( art. 122.1 LRJS , concordante con art. 53.4.IV ET ); b)la declaración de improcedencia, en consecuencia, procede tanto cuando se incumplen los requisitos formales (' La decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ' salvo que se trate de ' la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización ' - art. 122.3 ET concordante con art. 53.4.IV y V ET ), como cuando aún cumplidos los requisitos formales no se acredita la concurrencia de la causa legal (' Si no la acreditase, se calificará de improcedente ' - art. 122.1 in fine ET concordante con art. 53.4.IV ET ); y c)la nulidad del despido objetivo como especial protección a favor de todos los trabajadores/as que se acogen al derecho a las excedencias, suspensiones y permisos legales por motivos de embarazo, maternidad, guarda legal o situaciones conexas ( art. 53.4.II ET ), únicamente se excepciona cuando el despido es declarado precedente ' por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados ', pero no cuando es declarado improcedente en los dos únicos supuestos contemplados de incumplimiento de requisitos formales o de no acreditación de la concurrencia de la causa (' Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados ' - art. 53.IV.3 ET concordante con el art. 122.2.II LRJS ). Normativa relativa al despido objetivo que, como se ha indicado, es plenamente concordante con la establecida para el despido disciplinario ( arts. 53.4 , 5.II y III ET y 108.1.II, 2.II y 3 LRJS ), incluida la regencia a que ' Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados ', lo que no justifica jurídicamente una interpretación distinta según el tipo de despido. 3.-La finalidad de la especial protección es la misma en ambos supuestos, como es dable deducir de la STC 92/2008, de 21 de julio , extrapolada en numerosas sentencias de esta Sala de casación, que han decretado la nulidad del despido en tales supuestos, al margen de que exista o no discriminación y a salvo que fuera declarado precedente. Así, entre otras, en las SSTS/IV 17-octubre-2008 (rcud 1957/2007 ), 16-enero-2009 (rcud 1758/2008 ), 17-marzo-2009 (rcud 2251/2008 ), 6-julio-2012(rcud2719/2011 ), 25-enero-2013(rcud1144/2012 ), 31-octubre-2013 (rcud 3279/2012 ), 20-enero-2015 (rcud 2415/2013 ) y 23-diciembre- 2014 (rcud 2091/2013 ); en esta última se razona, en esencia, que:' Esa extrapolación de la doctrina constitucional sobre el despido de la mujer embarazada al supuesto del caso de autos se explicita en las recién citadas sentencias en los siguientes términos: ' 'a) .- La regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas [léase guarda legal de menor] constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo [ art. 14 CE ] ... b).- Para ponderar las exigencias que el art. 14 CE despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo es preciso atender a la peculiar incidencia que sobre su situación laboral tienen la maternidad y la lactancia [añádase cuidado de hijos menores], hasta el punto de que -de hecho- el riesgo de pérdida del empleo como consecuencia de la maternidad constituye el problema más importante -junto a la desigualdad retributiva- con el que se enfrenta la efectividad del principio de no discriminación por razón de sexo en el ámbito de las relaciones laborales...d).-La finalidad de la norma es proporcionar a la trabajadora embarazada [guarda legal, en el caso ahora tratado] una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación, dispensándola de la carga de acreditar indicio alguno sobre la conculcación del derecho fundamental ... ' ( STS 06/05/09 -rcud 2063/08 -)... e).-Todo ello lleva a entender que el precepto es 'configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación'. Conclusión frente a la que no cabe oponer el apartamiento -en este punto de protección objetiva- de la Directiva 92/85/CEE [19/Octubre/92] de la que la Ley 39/1999 era transposición, habida cuenta de que en la Exposición de Motivos de la citada Ley se advertía expresamente que tal transposición se efectuaba 'superando los niveles mínimos de protección' previstos en la Directiva; ni tampoco es argumentable que la misma EM haga referencia al 'despido motivado' por el embarazo, porque aun siendo claro que la finalidad esencial de la norma es la de combatir los despidos discriminatorios [por razón de embarazo], esa 'finalidad última no implica que el instrumento elegido por el legislador para su articulación no pueda consistir en una garantía objetiva y automática, que otorgue la protección al margen de cualquier necesidad de prueba del móvil discriminatorio, como en el presente caso ocurre'' '.' La conclusión es clara: una trabajadora que se encuentre en alguna de las circunstancias contempladas en el art. 55.5,b) del ET , que son objeto de especial protección por muchas razones (entre ellas, la conciliación de la vida familiar y laboral) podrá ver extinguido su contrato de trabajo por justa causa debidamente acreditada y comunicada: por ejemplo, por finalización del contrato temporal, o por haber cometido una infracción grave y culpable, lo que dará lugar a un despido procedente. Pero si tal causa no existe o no se acredita -lo que, jurídicamente, es lo mismo- el despido no puede ser declarado, obviamente, procedente; pero tampoco puede ser declarado improcedente sino que, necesariamente, debe ser declarado nulo, lo que, como es sabido, tiene un efecto tutelar superior al del despido improcedente ... Pero, sea como sea, la declaración de improcedencia excluye la de procedencia y, por ende, en aplicación del art. 55.5,b) del ET -con la interpretación constitucional y jurisprudencial que hemos expuesto- no hay más solución correcta que declarar el despido nulo '.TERCERO.- Por todo lo expuesto debe establecerse para los despidos objetivos en estos supuestos de especial protección la misma doctrina que la fijada para despidos disciplinarios, lo que comporta la estimación del recurso interpuesto por la trabajadora demandante, casando y anulando en el concreto extremo discutido en este recurso de casación la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar en este extremo el recurso de la actora declarando la nulidad del despido, estimando en parte la demanda'

TERCERO.- A la vista de los preceptos de aplicación y de la doctrina expuesta, que se estima aplicable a todos los supuestos del artículo 55.5 y no sólo a los del apartado b), se ha de concluir la nulidad del despido llevado a cabo.

Consta que el actor tuvo un hijo el 10/1/15, que disfrutó de permiso por paternidad desde 13 a 25/1/15, que, tras reintegrarse al trabajo, fue despido el 7/4/15, cuando todavía no habían transcurrido nueve meses desde el nacimiento del hijo, los cuales se cumplían el NUM002/15, y que el despido no pudo ser calificado como procedente como consecuencia del incumplimiento de requisito formal del artículo 53 ET; datos estos de los que resulta la nulidad del despido, al no poder ser declarada su procedencia. Ciertamente no hay dato alguno que evidencie la existencia de un propósito discriminatorio por parte del empresario como consecuencia del disfrute de paternidad por el actor y consta, en cambio, la existencia de causas objetivas relacionadas con la finalización del contrato vigente con DIRECCION001 para la instalación de cocinas, que lo excluye; pero la nulidad del despido es en este caso automática, ya que deriva de lo establecido en los artículos 53.4 y 55.5 ET, los cuales contemplan una serie de supuestos en los que la nulidad está vinculada exclusivamente a la acreditación de la situación del trabajador y a la no consideración del despido como procedente. En el sentido que resulta de la STS citada por el recurrente puede afirmarse que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han tenido oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión relativa al despido de la mujer embarazada o en una de las situaciones protegidas por el articulo 55 ET y han venido a distinguir entre el despido discriminatorio - en el que el empresario tiene que conocer la existencia del embarazo o situación protegida de la trabajadora y ha de acreditar, en su caso, la ausencia del propósito discriminatorio, por existir causas suficientes, reales, serias y razonables para actuar en la forma en que lo hizo - y el despido no procedente de la trabajadora, llevado a cabo durante su embarazo o situación protegida, aun cuando no exista móvil discriminatorio.

Procede, pues, la estimación del recurso, y la revocación parcial de la sentencia recurrida en el único punto de declarar la nulidad del despido del actor.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Teodulfo contra la sentencia de 5/9/18 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz, dictada en los autos 354/2015, iniciados en virtud de demanda sobre Despido y Cantidad formulada por D. Teodulfo contra D. Jose Carlos, con intervención del Fondo de Garantía Salarial revocamos parcialmente la sentencia recurrida, declaramos nulo el despido del actor y condenamos al demandado a que lo readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, con abono de salarios de trámite hasta la fecha de efectiva reincorporación y mantenemos los pronunciamientos relativos a la reclamación de cantidad.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'. b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'. c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Si el demandado recurre, durante la tramitación del recurso deberá reincorporar al trabajador o eximirlo de la prestación de servicios con abono de los salarios correspondientes.

Asimismo, se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander,Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-XX- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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