Sentencia Social Nº 2101/...yo de 2003

Última revisión
20/05/2003

Sentencia Social Nº 2101/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 20 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO

Nº de sentencia: 2101/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102733

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4248


Encabezamiento

3

R.C.Sent nº 3128/02

Recurso contra Sentencia núm. 3.128/02

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodriguez Pastor

En Valencia, a veinte de mayo de dos mil tres

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.101 de 2.003

En el Recurso de Suplicación núm. 3128/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 1147/01, seguidos sobre Rec.Derecho, a instancia de Confederación General del Trabajo El País Valenciano (C.G.T. P.V.), en interés de sus afiliados don Jaime y otros que luego se dirán asistidos del letrado don Rafael marco Carda, contra Ford España, S.A. a quien asiste el letrado don Francisco Guillem Barques, y en los que es recurrente la parte demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodriguez Pastor

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de julio de 2002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por La Confederación General del Trabajo El Pais Valenciano (CGT PV), en interés de sus afiliados don Jaime, don Gerardo, don Casimiro , don Pedro Enrique, don Luis Carlos, don Víctor , don Narciso, don Íñigo , don Fermín , don Cornelio, don Ángel , don Pedro Jesús y don Jesus Miguel , contra la empresa Ford España SA, sin que haya lugar a efectuar los pronunciamientos interesados.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que los actores afiliados al Sindicato Confederación General del Trabajo del Pais Valenciano (CGT PV), prestan servicios como especialistas para la empresa Ford España SA, con la retribución fijada en el convenio colectivo de la indicada empresa. SEGUNDO.- Que la empresa demandada preentó en fecha 6-3-2001 escrito a la Conselleria de Hacienda y Ocupación de la Generalidad Valenciana, según consta en doc. 3 del ramo de prueba de la demandada, y que se da por reproducido, solicitando autorización para la suspensión de los contratos de trabajo, de hasta un máximo de 180 trabajadores de la empresa, de la Planta de Motores , Secciones de Montaje Zetec-Se y Logística, en virtud de causas organizativas y de producción, recogidos en el art. 47 del R.D. 43/96. TERCERO.- Que el motivo que la empresa esgrimía para justificar tal medida era la paralización del proceso productivo en la planta de motores Zetec-Se y sustitución de la produccion actual de dichos motores por la de los nuevos motores de tecnología avanzada, 14, sobre la base de la estrategia global de la empresa, habiéndose acordado la concentración de la fabricación de la gama de motores Zetec-Se en el Reino Unido, y adaptar la planta de Almusafes para que fabrique , en exclusiva para Europa los nevos motores 14. CUARTO.- Que los hoy actores figuraban en la lista de trabajadores afectados por la medida empresarial. doc. 6 y ss. del ramo de prueba de la demandada. QUINTO.- Que en fecha 13-5-01 la representación de la empresa Ford España SA y del Comité de Empresa de la inicada compañía, suscribieron un Acuerdo por el que la dirección de la empresa se comprometía a poner a disposición de todos los trabajadores en exceso de la planta de motores Zetec-Se de puestos de trabajo suficientes que impliquen dejar sin efecto el expediente de regulación de empleo solicitado a la autoridad laboral el pasado dia 6-3-2001. Los legales representantes de los trabajadores se comprometieron a que, a través de los miembros de la representación social en la comisión de movilidad de la planta de motores, se establecieran los cauces y medios suficientes que lleve consigo la total recolocación de los trabajadores en exceso en los puestos de trabajo que ponga a disposición la empresa , así como que los trámites de recolocación entendería la comisión de movilidad de la planta de motores, y que la empresa dejaría sin efecto la solicitud de regulacion de empleo temporal. SEXTO.- Que en cumplimiento de lo convenido, la empresa presentó escrito fechado el 20-3-2001 a la Dirección General de Trabajo, solicitando dejar sin efecto la solicitud remitrida el día 6 del mismo mes para la suspensión temporal de puestos de trabajo de 180 trabajadores de la planta de motores Zetec-Se. Dicho desistimiento fue aceptado por resolucion de 5-10-01. SEPTIMO.- Los actores fueron asignados al centro de costos. OCTAVO.- Que los trabajadores Pedro Jesús, Narciso, Gerardo, recibieron escritos de la empresa fechados el 2-3-01, del siguiente tenor literal: "Muy Sr.nuestro: Por la presente le comunicamos que con efectividad del 5-3-01, desempeñará Ud. las funciones de operador grupo deproduccion en la planta de montaje , durante un periodo máximo de 6 meses. Cumplido el periodo provisional de desempeño de tales funciones, volverá a su actual puesto de trabajo en la planta de motores. Los motivos de tal cesisión, están basados en la necesidad de cubrir, provisionalmente, las vacantes existentes en la planta de montaje, concretamente en el puesto de trabajo operador grupo de produccion, con personal en exceso de la planta de motores adscritos a las categorias profesionales de oficio. Durante el tiempo que usted desempeñe las funcioens de oerador grupo de producción , se le garantixzarán las percepciones correspondientes a su grado salarial. El Comité de Empresa ha sido informado de la decisión que le comunicamos. Ruego firme el duplicado de la presente", en prueba de recepción del original. Antentamente·. NOVENO.- Que los trabajadores Ángel, Jesus Miguel, Casimiro, Víctor, Luis Carlos , Fermín y Cornelio fueron notificados de una comunicación de la empresa del siguiente fechada el 16-3-01, del siguiente tenor literal: "Almusafes, a 16 de marzo de 2001. Muy Sr. nuestro: Como usted conoce, se ha llegado a un Acuerdo con la representación social para recolocar en las distintas areas o departamentos de la factoría, al personal en exceso de la planta Zetec-Se. El Acuerdo lleva implícito que la dirección de la empresa retire la solicitud del expedienete de regulacion de empleo temporal presentado ante la autoridad laboral, que afectaba a dicho personal. En consecuencia, y habida cuenta que usted forma parte del referido personal en exceso, a través de la presente le comunicamos el nuevo puesto de trabajo que ocupará y la efectividad del mismo. DECIMO.- Que a cada trabajador se le indicaba el nuevo puesto de trabajo y la fecha de efectividad del cambio , señalado para el 20-3-01. UNDECIMO.- Que con fecha 4 y 5 de septiembre de 2001, recibieron los trabajadores Pedro Jesús, Narciso , Pedro Enrique, y Gerardo un comunicado de la empresa del siguiente tenor literal: "Muy Sr. nuetsro: Como usted conoce, se ha llegado a un acuerdo con la representación social para recolocar en las distintas areas o departamentos de la factoria, al personal en exceso de la plnata Zete-Se. Como quiera que usted forma parte del referido exceso de personal y habida cuenta que las necesidades de mano de obra de la planta de montaje persisten, a través de la presente, le comunico que seguirá usted en el puesto que actualmente desempeña, hasta tanto las necesidades persistan. Ruego firme el duplicado de la presente comunicación como prueba de recepción del original. Atentamente". DUODECIMO.- Que en fecha 26-11-01 el dindicato demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC para que se declare contrario a derecho el cambio de puesto de trabajo definitivo de fecha 1-10-01, y se declare el mismo como provisional, condnando a la empresa a reponer a los trabajadores representados en la planta de motores en el momento en que cese la causa que en su día motivó el cambio provisional.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que desestimando la demanda presentada por la Confederación General del Trabajo PV, en interés de sus afiliados, formula el presente recurso de suplicación la representación letrada de la citada Confederación, siendo impugnado de contrario.

2. En un primero motivo de recurso, con apoyo procesal en el artículo 191 b) Ley procedimiento laboral interesa la revisión del hecho probado quinto así como la adición de un nuevo hecho probado para el que propone , de ser estimado, el ordinal decimotercero. Para el hecho probado quinto propone la siguiente redacción alternativa: «que intentado por la empresa un acuerdo con la representación social de los trabajadores para la recolocación de los excedentes temporales de la planta de motores Zetec- se, hasta en tanto se reanudara la producción de aquella planta, no se llegó a compromiso alguno». El nuevo hecho probado (decimotercero) de aceptarse sería del siguiente tenor: «que desde el 26-3-02 la empresa Ford España, S.A. inició el proceso de selección de los trabajadores que prestarían servicios en la planta de motores que en su día producía el motor Zetec-se, una vez la misma había sido remodelada».

El motivo dedicado a la revisión de hechos debe desestimarse ya que glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda estimarse el error de hecho en la apreciación de la prueba , han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado , negado u omitido que se entiende equivocado , contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas , naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la Sentencia, con efectos modificadores de ésta , pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico».

En concreto, en la revisión del hecho probado quinto el documento que se aduce no pone de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, un error en la apreciación de la prueba por el magistrado. Por otra parte , debe recordarse que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral concede al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable. Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.

Con la adición de un nuevo hecho probado, que de estimarse le correspondería el ordinal decimotercero, se pretende poner en evidencia la provisionalidad del cierre de la planta y, por consiguiente, la naturaleza provisional de la movilidad de los trabajadores afectados. Sin embargo, el motivo no puede prosperar por cuanto de los documentos aducidos no deriva claramente , sin necesidad de que esta Sala deba acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables , que la puesta en marcha de la planta Duratec-He, para la que hay una convocatoria para cubrir puestos de trabajo, sea la planta remodelada en la que antes se producía el motor Zetec-Se y que en consecuencia sea el hecho que evidencia la provisionalidad del cierre de la planta, y lo que es más importante para esta Sala, la provisionalidad de la movilidad de los trabajadores afectados.

SEGUNDO.- En un segundo motivo , al amparo del artículo 191 c) Ley de procedimiento laboral, se denuncia la infracción del artículo 91 del Convenio colectivo de aplicación. Se argumenta, en esencia, que dado que de los hechos probados segundo y tercero el cambio de puesto de trabajo tenía carácter provisional, situación que cesaría al cesar la causa que lo motivó, situación que se produjo en abril del 2002 al reiniciarse las tareas en la Planta de Motores para la fabricación del nuevo motor, procede la revocación de la sentencia de instancia con la consiguiente estimación de la demanda.

En la resolución de este motivo la Sala considera necesario distinguir entre las dos situaciones acaecidas, estrechamente unidas entre sí , en la medida en que permitan una mejor comprensión de la cuestión debatida: de un lado , la provisionalidad o no del desistido expediente de regulación de empleo con suspensión de contratos, la causa que lo motivaba y la circunstancia por la que cesaría la suspensión de los contratos; y, de otro, la provisionalidad o no de los cambios de puesto de trabajo practicados por la empresa, la causa que lo motiva y la circunstancia por la que , en su caso, cesaría el cambio.

Al respecto, si bien es cierto que de los hechos probados aducidos por la representación letrada de la parte recurrente la pretensión empresarial de expediente de regulación de empleo con suspensión de contratos de trabajo, que tenía su origen en el cierre de la planta de motores Zetec-Se, era provisional hasta que se pusiera en marcha la fabricación del nuevo motor de tecnología avanzada I4; no es menos cierto que , por una parte, en el Acuerdo alcanzado por la empresa con la representación de los trabajadores, aquélla se comprometía a «poner a disposición de todos los trabajadores en exceso de la Planta de Motores Zetec-Se , de puestos de trabajo suficientes que impliquen dejar sin efectos el Expediente de regulación de empleo solicitado a la autoridad laboral» ?hecho probado quinto?, pero sin hacer mención a la provisionalidad de los cambios que propondría , ni condicionando la medida a la puesta en marcha del nuevo motor; y, por otra, que en la comunicación que la empresa entrega a los trabajadores haciéndoles partícipes del nuevo puesto a desempeñar, tampoco consta el carácter provisional de los referidos cambios (hechos probados noveno y undécimo).

A mayor abundamiento, debe señalarse que los citados cambios de puesto difícilmente pueden calificarse de provisionales en los términos de los artículos 90 y 91 del Convenio interprovincial de Ford España, S.A. Por un lado, el plazo fijado en seis meses para que se califique de provisional se supera (hechos probados noveno y undécimo). Y por otro, no ha quedado probado que haya cesado la causa que , en su caso, motivó el pretendido cambio provisional. En efecto, no se ha acreditado que la puesta en marcha de la planta de motores Duratec-HE en abril de 2002 era la causa por la que debía cesar el cambio (que debió ser la puesta en marcha de la fabricación del nuevo motor de tecnología avanzada I4), esto es, no se ha demostrado que esa planta es la remodelada en la que antes se producía el motor Zetec-Se.

Por todo lo razonado , procede la desestimación del recurso de suplicación con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Confederación General del Trabajo del País Valenciano (C.G.T. P.V.) en interés de sus afiliados don Jaime , don Gerardo, don Casimiro, don Pedro Enrique, don Luis Carlos , don Víctor, don Narciso, don Íñigo, don Fermín , don Cornelio, don Ángel, don Pedro Jesús y don Jesus Miguel . contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia de fecha 15 de julio de 2.002 en virtud de demanda formulada frente a Ford España S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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