Sentencia Social Nº 2101 ...io de 2004

Última revisión
24/06/2004

Sentencia Social Nº 2101 /2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 24 de Junio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2101 /2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101378


Encabezamiento

Rec. Contra Sent n 1091/04

Recurso contra Sentencia núm. 1091 DE 2.004

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo.Sr.D.Jesús Sánchez Andrada

Ilma. Sra. Dª Carmen Agut García

En Valencia, a veinticuatro de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2101 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 1091/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 2-12-03, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 14023/03, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Joaquín , asistido del Letrado Dª Aurora Vidal Climent, contra MARTI CARCELLER, , S.L., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D.Jesús Sánchez Andrada.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2-12-03 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Joaquín contra la empresa Martí Carceller S.L. , debo declarar y declaro la procedencia del despido del demandante de fecha 15.9.03 , debiendo abonar la demandada al actor la cantidad de 1.247, 29 euros en concepto del 60% de la indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandandante D. Joaquín prestó servicios por cuenta de la empresa Martí Carceller, S.L. dedicada a la actividad de fabricación y montaje de estructuras metálicas (industrias del metal) con antigüedad de 25.4.01, categoría profesional de Oficial 1ª y percibiendo un salario mensual medio (durante los meses de enero de agosto del corriente año) de 1.306 ,5 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (diario de 43,01 euros con dicha prorrata). La relación laboral se inició mediante contrato de trabajo temporal (para obra o servicio determinado) posteriormente convertido en indefinido.-SEGUNDO.- La empresa procedió al despido del demandante mediante comunicación escrita de fecha 15.7.03, y con efectos de 15.9.03, por causas objetivas (económicas) con base al art. 52.c. E.T., obrante en autos y que se da por reproducida por su extensión, alegando la dificil situación económica por la que atravesaba la empresa, con un enorme endeudamiento y constantes pérdidas en los últimos ejercicios económicos así como falta de liquidez , lo que le había imposible soportar los elevados costos de personal, siendo necesario reestructurar la plantilla indicándose en la carta que no podía poner a disposición del actor la indemnización como consecuencia de la propia situación económica.-TERCERO.-En la empresa trabajaban unos doce trabajadores, de los cuales el actor y dos más tenían el carácter de fijos. Las tareas de montaje se realizaban en el taller y tambien de las estructuras metálicas "in situ", realizando todos ellos las mismas tareas , con excepción de los jefes de equipo, habiendo pactado cada trabajador con la empresa sus retribuciones.-CUARTO.- La empresa despidió por las mismas causas, además de al actor , a otro trabajador que tambien tenía el carácter de fijo , habiendo causado baja enla empresa, además de estos, un trabajador en fecha 7.10.03 y varios trabajadores durante los seis primeros meses de este año.-QUINTO.- En la actualidad prestan servicios en la empresa cinco trabajadores, con las circunstancias que se indican: Luis Alberto presta servicios para la empresa demandada desde el día 8.2.02 con categoría profesional de peón mediante contrato de trabajo para obra determinada, habiendo hecho constar en el contrato como obra "fab y montaj est. Metal". D. Armando presta servicios con categoría de soldador montador desde el día 22.10.02 con contrato de eventualidad (por acumulación de tareas consistentes en "acelerar la fabricación de pedidos así como su montaje"), cuya duración inicial (hasta el día 21.1.03) fue objeto de una prórroga hasta el día 21.10.03 y en fecha 22.10.03 fue convertido en contrato de trabajo por tiempo indefinido. D. Gregorio, peón, está en alta desde el día 21.6.02 mediante contrato de obra determinada. D. Rodolfo , oficial 1ª, desde el día 28.1.03, mediante contrato de eventualidad, de duración inicial prevista hasta el día 27.3.03, habiendo sido prorrogada hasta el día 27.1.04. D. Juan Manuel presta servicios desde el día 23.4.03 mediante contrato de trabajo temporal de eventualidad, de duración inicial prevista hasta el díua 22.5.03 y que fue porrogada hasta el día 22.4.04. D. Claudio prestó servicios desde el día 21.6.02 hasta el día 19.11.03.-SEXTO.- La empresa demandada , durante los últimos ejercicios ha sufrido pérdidas, que alcanzaron 2.234.418 ptas. en el ejercicio 200, 73.784 euros en el ejercicio 2001, 85-000 euros en el ejercicio 2002 y 116.000 euros en los tres primero del año corriente. La empresa adeuda a al Tesoreria General de la Seguridad Social 56.518,08 euros, de la aportación empresarial por cuotas al Régimen General del periodo de marzo y abril y junio a diciembre de 2002, habiendo solicitado y obtenido el aplazamiento y fraccionamiento de pago de la deuda en treinta y cinco plazos mensuales por resolución del citado organismo de 22.5.03. En fecha 11.11.03 se dictó providencia de apremio por deuda tributaria por importe de 34.752 euros (retención I.R.P.F. 2002).- SEPTIMO.- No consta que el demandante haya ejercido cargos sindicales o de representación de los trabajadores en el seno de la empresa.-OCTAVO.- En fecha 10.7.03 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC con resultado de intentado sin efecto.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora, por medio de su representación letrada, contra la sentencia del juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, de fecha 2 de diciembre 2003, con dos motivos, el primero al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en adelante LPL, con la pretensión de modificar en el hecho probado sexto a fin de incluir en el mismo que en el tercer trimestre del año 2003, la empresa obtuvo un beneficio de 30.456 ,64 euros, con cita documental petición que no debe prosperar, pues siendo la revisión de hechos probados de singular importancia , en cuanto al resultado fáctico, al constituir la base indispensable para el examen del Derecho aplicable y exigiéndose para alcanzar la misma, S.S.T.S.. 19 de febrero y 21 de diciembre 1998, fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse , citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara y precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, de la documental citada aunque se acredita el texto que se quiere incorporar, en su monto global , también se acreditan las pérdidas sufridas en ese año y que recoge la Sentencia, por lo que su inclusión en nada afectará al signo del fallo que se dicte, como se razonará, faltando por tanto el requisito fundamental de incidencia, procediendo por ello , la desestimación de este motivo de suplicación examinado.

SEGUNDO.- Articula el recurrente su segundo y último motivo de suplicación, al amparo del art°. 191. c) de la LPL, para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, invocando la infracción del artº. 51, artº. 52. c) y artº. 56, del Estatuto de los Trabajadores, desde ahora ET , entendiendo que era inadecuado el despido acordado, al no acreditarse que la extinción en su caso, contribuyera a superar la situación negativa, por existir contrataciones eventuales en la empresa e incluso contrataciones fijas posteriores para los mismos servicios, motivo que al igual que el anterior, debe ser rechazado, ya que el despido por circunstancias objetivas ha sufrido una evolución continua y si con el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 marzo, sobre relaciones de trabajo , tal despido era lícito cuando fuera necesaria la amortización de un puesto de trabajo , cuando no procediera utilizar al trabajador afectado en otras tareas, pasando sin retoques de especial consideración al ET 1980, la reforma introducida por la Ley 11/1994 , de 19 mayo, despojará a tal despido de las limitaciones anteriores, articulando el precepto en relación con las causas previstas en el artº. 51. 1 ET, siempre que afectaran a número de trabajadores inferior, entendiendo que concurrían tales causas amortizadoras, cuando si las aducidas son económicas, contribuyan a superar una situación negativa de le empresa o , si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, por último el Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo, Ley 63/1997, de 26 de diciembre, introduce en el precepto una modificación por la que el empresario acreditará la decisión extintiva en causa económicas , con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos. Esta última modificación flexibiliza de forma amplia tal despido, pero no le despoja de causalidad, aunque aparentemente , ésta la haga más difusa. Su causa aparece con las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, intentando paliar tal situación adoptando tal medida y que cuando el art. 51.1 del ET dice que "se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente articulo..." está realizando una presunción legal sobre la existencia de las causas, si las medidas de amortización contribuyen, bien a "superar la situación económica negativa de la empresa" o bien "a la viabilidad futura de la empresa, y , consiguientemente, al mantenimiento del empleo en la misma", quedando delimitado el problema a la interpretación de dichos términos. En este sentido el control judicial debe venir limitado a determinar la razonabilidad de la medida adoptada, es decir, si la medida extintiva es necesaria, razonablemente interpretada, para los fines de saneamiento y de funcionamiento de la empresa, pretendidos por aquella. El Tribunal supremo por su parte, viene declarando , SS 14 junio 1998 y 21 marzo 1997 que "en el supuesto en que la amortización de puestos de trabajo pretenda sólo la reducción de la plantilla, la conexión entre la situación desfavorable existente en la empresa y los despidos acordados ha de consistir en la adecuación o proporcionalidad de éstos para conseguir la superación de aquélla, en el marco del plan de recuperación del equilibrio empresarial expuesto por el empresario" plan que no tiene que venir referido a ninguno de viabilidad, detallado, sino a una simple constatación de su necesidad, ST.S.. 30 de septiembre 2002, aunque la aportación de uno pueda ser una prueba más, para la apreciación de la situación alegada. Tal conexión funcional de adecuación ha de apreciarse en concreto , respecto del despido o de los despidos de trabajadores determinados acordados por la empresa, siendo decisorio que constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial y en el presente caso, la conexión, en contra de lo razonado por el recurrente, viene debidamente acreditada, pues se desprenden cuantiosas pérdidas en distintos ejercicios, los últimos tres ejercicios contables , su grave falta de liquidez , así como las importantes deudas acumuladas con la Seguridad Social, objeto de aplazamiento. Del mismo modo, la extinción del contrato del trabajador puede contribuir a la mejora de la situación de la empresa, siendo ésta una extinción más dentro de una serie de ellas producidas, pasando la plantilla de doce trabajadores, tres fijos y nueve contratados temporales a cinco trabajadores, uno fijo y cuatro temporales , sin que consten nuevas contrataciones en la empresa. Por último, en lo que respecta al despido del trabajador existiendo en la empresa otros trabajadores vinculados con contrato temporal, según indica la S.TS de 19 de enero 1998 , "(...) en principio, la determinación de los trabajadores afectados por el despido depende de la relación entre la causa económica y los contratos potencialmente afectados por ésta. Sólo en el caso de que los contratos posiblemente afectados sean varios y el despido deba limitarse a alguno o algunos de ellos, puede plantearse el problema del alcance de la libertad empresarial para la selección y de su control y, en este punto, la ley sólo establece la preferencia que prevé el párrafo segundo artículo 52, c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 68 del mismo texto legal y con el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Fuera de este supuesto y a reserva de las eventuales previsiones de la negociación colectiva sobre esta materia y de lo que pudiera concluirse sobre la vigencia del tratamiento preferente que establecía el art. 9 de la Ley 25/1971, lo que no es relevante en este recurso, la selección de los trabajadores afectados corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios (artículo 14 C.E. y 17 ET) y en este caso, no hay indicios que permitan la referencia al fraude de ley , abuso de Derecho o móvil discriminatorio, toda vez que la elección del trabajador ha tenido que ver con su mayor coste económico con la empresa, en línea con la causa de extinción alegada, al ser su salario muy superior al establecido en el convenio colectivo de aplicación y al que venían percibiendo los trabajadores que todavía se mantienen en la empresa procediendo por todo ello, la desestimación del motivo y del recurso, debiendo ser confirmada la resolución recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Joaquín, contra la Sentencia del juzgado Social n° 7 de Valencia, de fecha 2 de diciembre 2003, recaída en los autos promovidos por el mismo, por Despido, debiendo confirmar y confirmando la resolución recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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