Sentencia Social Nº 2101/...zo de 2006

Última revisión
09/03/2006

Sentencia Social Nº 2101/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 398/2004 de 09 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 2101/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006101945

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3122


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 9 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2101/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 1 de octubre de 2004 dictada en el procedimiento nº 398/2004 y siendo recurridos Alejandro , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Necso Entrecanales Cubiertas, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 03.06.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar la demanda presentada per Alejandro contra Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, MUTUA ASEPEYO i Necso Entrecanales Cubiertas, S.A. i declarar l'actor en situació d'incapacitat absoluta per a tota professió, derivada d'accident laboral, amb dret a percebre una pensió vitalicia equivalent al 100% d'una base reguladora de 20.452,44 euros l'any, amb data d'efectes econòmics de 11.7.03, i condemno als demandats a estar i passar per aquesta declaració, en les respectives responsabilitats, i a la mútua ASEPEYO al abonament de la prestació, des de l'esementada data d'efectes, amb els endarreriments i revaloritzacions que correspongui."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1r. El demandant Alejandro , nascut el dia 07.01.50 i amb DNI núm. NUM000 , figura afiliat a la Seguretat Social i en situació d'alta en el règim general per a la seva activitat professional habitual com a peó construcció, per a l'empresa Necso Entrecanales Cubiertas, S.A.

2n. El demandant va patir un accident de treball el dia 18.06.02 i va passar a situació d'incapacitat temporal per A.T. . El 11.07.03 se li va estendre l'alta amb proposta de seqüeles definitives.

3r. Després de ser examinat per la Unitat de Valoració Mèdica d'Incapacitats el dia 14.07.03, per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 19.01.04, es va declarar improcedent de declarar la part actora en situació d'una incapacitat permanent en grau de total.

Les lesions reconegudes foren: "Fractura meseta tibial con hundimiento y fx. Conminuta de rótula EID. Evolución tórpida con evolución a artrosis postramumática. Severa claudicación a la marcha que realiza con 2 bastones".

4t. contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.

5è. La base reguladora de la prestació de I.P. absoluta és de 20.452,44 euros anuals i la data d'efectes és la de 11.07.03, data de l'alta mèdica.

6è. El demandant pateix, com a lesions exclusivament derivades de l'accident de treball patit el 18.6.02: "Fractura meseta tibial con hundimiento y fx. Conminuta de rótula EID. Evolución tórpida con evolución a a artrosis postraumática. Severa claudicación a la marcha que realiza con 2 bastones". Com a lesions prèvies al accident, pateix una hipoacusia de transmisión conversacional bilateral (foli 71, dors) i una visió nul.la al ull dret.

7è. L'empresa demandada tenia concertat el risc d'accidents amb MUTUA ASEPEYO i estava al corrent en el pagament de quotes de la Seguretat Social.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mutua ASEPEYO, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por la demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la codemandada Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 151 se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión fomulada por el trabajador demandante, le declaró afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de las secuelas del accidente de trabajo que sufrió el pasado día 18 de junio de 2.002, revocando de esa manera la resolución del codemandado Instututo Nacional de la Seguridad Social (INSS), que le había declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de la construcción. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador demandante, quien pide la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Mutua recurrente denuncia que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, lo dispuesto en el artículo 137 apartado 5º de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que es aquella que impide a quien la sufre la realización toda profesión u oficio, manifestando en esta fase de recurso que el trabajador podría dedicarse a trabajos livianos y sedentarios, efectuando diversas consideraciones sobre el contenido y alcance de las lesiones que este sufre.

A este respecto, y partiendo de las lesiones que el demandante padece, según han sido reseñadas en el incombatido hecho declarado probado sexto de la sentencia recurrida, consistentes en: "Como lesiones exclusivamente derivadas del accidente de trabajo sufrido el 18.6.02 "Fractura meseta tibial con hundimiento y fx. Conminutua de ótula EID. Evolución tórpida con evolución a artrosis postraumática. Severa claudicación a la marcha que realiza con 2 bastones" y como lesiones previas al accidente padece una hipoacusia de transmisión conversacional bilateral (foli 1, dorso) y una visión nula del ojo derecho", lesiones que no han sido impugnadas por la Mutua recurrente por el cauce adecuado del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y que el magistrado de instancia en uso de las facultades que le confiere el art. 97.2 de dicha Ley ha tomado fundamentalmente de la prueba practicada a instancias del demandante, de las que sobresale la severa claudicación a la marcha que, como se razona en el fundamento de derecho segundo, daría lugar por si sola a que el trabajador ya fuera declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo al tener dificultades para su desplazamiento, debiéndose tener en cuenta también las lesiones previas que sufría, como son la pérdida de visión de un ojo y la hipoacusia, sobre las que ha incidido el accidente de trabajo sufrido, tal como dispone el artículo 115.1.f) de la Ley General de la Seguridad Social , razones todas ellas por las que la sentencia recurrida no ha infringido lo establecido en el artículo 137.5 de la citada Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede su confirmación, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua, debiéndose en tener en cuenta que la referida sentencia ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia, tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador, como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en los presentes autos, en que tan siquiera por la Mutua recurrente se ha intentado la modificación de las dolencias declaradas del demandante.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona en fecha 1 de octubre de 2.004 , recaída en los autos 398/04, seguidos en virtud de demanda formulada por el trabajador Don Alejandro , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Mutua recurrente y contra la empresa NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A., en materia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito de 150,25 euros y la cantidad consignada para poder recurrir, debiendo ser condenada al pago de las costas causadas en esta instancia entre las que se incluyen los honorarios del letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 250 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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