Sentencia Social Nº 2101/...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2101/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2094/2013 de 03 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 2101/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101358


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2094/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/002677

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0002677

SENTENCIA Nº: 2101/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 3 de diciembre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Doña GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, Don JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Doña ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por LANBIDE SERVICIO VASCO DE EMPLEO SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Diez de los de BILBAO, de 18 de julio de 2013 , dictada en proceso sobre Despido (DSP), y entablado por Justa frente a LANBIDE SERVICIO VASCO DE EMPLEO SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES, y GOBIERNO VASCO- DEPARTAMENTO DE JUSTICIA Y ADMINISTRACION PUBLICA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- La demandante, DÑA. Justa ha venido prestando servicios como personal laboral al servicio de LANBIDE, SERVICIO VASCO DE EMPLEO (LANBIDE), con antigüedad 26-1-2009, categoría profesional orientadora laboral, titulada superior de gestión y servicios comunes, y salario mensual 3143,26 euros y centro de trabajo en la Oficina de empleo de Durango.

SEGUNDO.- La demandante en la señalada fecha de antigüedad suscribió contrato por obra o servicio determinado con el Servicio Público de Empleo Estatal. El objeto del contrato señalaba al 'desarrollo del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (RDLey 2/2008 de 2 de abril). El trabajador tendrá encomendadas todas o parte de estas funciones:

Apoyo y asesoramiento a las personas con necesidades relacionadas con la búsqueda de empleo y autoempleo. Impulso a la actividad de los usuarios; desarrollo del seguimiento sobre búsqueda de empleo y sesiones informativas.

Colaboración en la gestión de las ofertas de empleo.

Detección e interrelación entre las necesidades de demandantes de empleo, ofertas e inserción de personas formadas.

Participación en tareas de coordinación en el plan de visitas a empresas, gestorías y clientes.

Detección, elaboración y divulgación de contenidos para información y autoinformación a las personas.

El contrato fijaba como duración la del servicio señalado y, en todo caso, los 12 meses.

TERCERO.- Con fecha 21-12-2009 se produjo la prorroga sobre el contrato en el que consta:

De conformidad con lo dispuesto en la DF 1ª del RDLey 2/2009 de 6 de marzo de medidas urgentes para el mantenimiento y fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, así como en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009,se prorroga la duración máxima del contrato de trabajo por obra o servicio determinado suscrito con la Sra. Justa con fecha 26-1-2009 hasta la realización del servicio determinado, y como máximo, previsiblemente, 2 años.

CUARTO.- Con ocasión del traspaso de las políticas activas de empleo, y tras la constitución de LANBIDE por la Ley PV 2/2009, la actora pasa a depender del citado nuevo organismo con fecha 15-12-2010.

QUINTO.- Con fecha 6-3-2012 se emitió informe por parte de la Inspección de Trabajo tras entrevistas con las personas concernidas. Ante dicho organismo, el Director de RRHH de LANBIDE admite el carácter estructural de la prestación de servicios de los Orientadores de LANBIDE. Se pone de manifiesto en informe la opinión de esa instancia en cuanto al carácter indefinido del vínculo de la actora y de las personas en su misma situación, en mérito a los argumentos que aquí se dan por reproducidos.

SEXTO.- La demandante ha venido realizando las tareas de un Técnico de orientación al servicio de LANBIDE cuyas funciones constan en el documento 5 de la demandante.

SEPTIMO.- Con fecha 27-6-2012, trabajadoras formularon reclamación sobre su fijeza al servicio de LANBIDE denunciando la naturaleza fraudulenta de sus contratos. Por la Administración se dictó Resolución denegatoria de 16-7-2012.

OCTAVO.- Con fecha 16-10-2012 el Departamento de Justicia y Administración Pública del GV/EJ emitió una comunicación en la que advierte textualmente:

No es intención de Función Pública prescindir del personal temporal procedente del SPEE relacionado en el Real Decreto 1441/2010 de 5 de noviembre, en el decreto 289/2010, de 16 de noviembre, y adscrito a LANBIDE-Servicio Vasco de Empleo según consta en el Decreto 354/2010 de 28 de diciembre, que con motivo de la transferencia forma parte de la estructura inicial de LANBIDE y que desarrolla funciones consustanciales al objeto del citado organismo. Esta Viceconsejería pone en valor su trabajo, y será favorable a su permanencia en servicio activo, manteniendo la actual relación contractual, a la espera de sentencia firme del procedimiento judicial en curso.

NOVENO.- Con fecha fecha de 26-12-2012 se comunicó el cese a la actora, señalando que el mismo deberá concluir con arreglo a la normativa reguladora del mismo. La notificación se recibió con fecha 7-1-2013.

DECIMO.- Con fecha 27-12-2012 se nombró a la actora funcionaria interina, con el destino de Orientadora laboral al servicio de LANBIDE. El destino sigue localizado en la Oficina que LANBIDE posee en Durango.

UNDECIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.

DUODECIMO: La demandante se formuló reclamación previa el 23-1-2013, la cual fuera rechazada por Resolución de 18-2-2013 emitida por el Director de Función Pública del GV/EJ.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que, estimando la demanda interpuesta por DÑA. Justa frente a LANBIDE, SERVICIO VASCO DE EMPLEO y el GOBIERNO VASCO-EUSKO JAURLARITZA debo declarar y declaro improcedente el despido de que fuera objeto la actora el 26-12-2012, condenando a LANBIDE a a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de la indemnización de 17.464,47 euros; y sin que procedan salarios de tramitación, salvo el supuesto de que opte la empresa por la readmisión de la demandante, que lo serán desde la fecha del despido (31-12-12) hasta la notificación de esta sentencia a razón de 103,34 euros al día, compensándose con los salarios que percibe como funcionario interino, quedando obligado el GOBIERNO VASCO-EUSKO JAURLARITZA a estar y pasar por la anterior declaración'.

TERCERO.-Como quiera que Lanbide-Servicio Vasco de Empleo (a partir de ahora Lanbide), discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora.

CUARTO.-Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 14 de noviembre de 2013 en esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El Sindicato LAB solicitaba en la demanda origen de las presentes actuaciones y presentada el 8 de marzo de 2013, en nombre de su afiliada Sra. Justa , que se declarase la nulidad, o subsidiaria improcedencia del despido a su juicio sufrido por la citada el 26 de diciembre de 2012, aunque notificado el siguiente 7 de enero, con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase.

La sentencia del siguiente 18 de julio de 2013 y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente su reivindicación al asumir la improcedencia. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO.-El primer motivo de Suplicación toma como amparo el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Tiene como objetivo efectuar un añadido al tercer hecho declarado probado de la sentencia de instancia, concretamente un segundo párrafo. El redactado que propone es el que sigue:

'Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 Ley 35/2010, de 17 de septiembre , de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, se autorizó la prórroga del Plan extraordinario 'referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo', hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en la que finalizó su vigencia dicho Plan'.

Dicha petición tiene que rechazarse y por varias causas; la mayoría ya apuntadas en nuestra anterior sentencia de 26-3-2013, rec. 470/13 , entre otras, y sobre la que luego volveremos. La primera es que no invoca documento y/o pericia alguna para sustentar ese añadido, con la consiguiente vulneración de la norma procesal antes mencionada y en unión del art. 196.3, de la LRJS .

Aunque eso sería suficiente para su inadmisión, reconocemos, no obstante, que visto el tenor de su petición es hasta cierto punto lógico que no refiera nada en ese sentido, dado su carácter normativo. Pero eso nos lleva a otra cuestión, cual es su ausencia de naturaleza fáctica, y, por tanto, el rechazo igualmente por este motivo - sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) de 13-11-2012, rec. 226/11 -. No obviamos que la relación de hechos originaria incluye también una serie de referencias jurídicas y, por ende, también serían ajenas. Sin embargo, tenemos que efectuar dos precisiones; la primera es que la cita de algunas de esas normas, que no todas, las consideramos adecuadas para describir el marco contractual en el que nos movemos; y aunque tales inclusiones fueran erróneas desde un punto de vista formal, de aceptar la presente adicción no haríamos más que aumentarlo.

Finalmente, añadiremos otra causa. Así, tal adicción es intrascendente, pues nada añade al debate, y por lo que luego analizaremos desde un punto de vista estrictamente jurídico.

TERCERO.-El siguiente motivo de Suplicación lo ampara en el apartado c), del art. 193, aunque erróneamente vuelve a reseñar el b), y de la LRJS .

Denuncia la recurrente la infracción del art. 49.1.c), del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

Estima que la resolución olvida que la normativa en virtud de la cual la trabajadora fue contratada tiene carácter preferente, al ser posterior en el tiempo, respecto a lo dispuesto en el ET, y que solo por ello se justificaría la procedencia del pretendido despido; decisión esta que obedecería no al capricho empresarial, sino al mero cumplimiento de un mandato legal inserto en el art. 13, de la Ley 35/2010 . Asimismo, reseña que nunca ha visto interrumpida su prestación de servicios, pues cuando menos al momento de redactar su Recurso, seguía trabajando, con idéntico salario y categoría profesional.

Frente a anteriores recursos de esta mismo Organismo y en cuestiones que podemos considerar similares, este argumentario presenta cierta novedad. No obstante, lo más llamativo es que la tesis argüida en el ahora en curso, puede considerarse contradictoria con la a su vez defendida en supuestos previos; es decir, que el contrato de obra en su día suscrito se ajustaba lo establecido en el art. 15.1.a), del ET . En ese orden de cosas, recordaremos nuestras sentencias de 26-3-13, rec. 470/13 , y las dos posteriores de 17-9-2013, recs. 1402/13 y 1472/13 , entre otras más.

Sin embargo, también precisaremos que sobre esos concretos nuevos alegatos, ya existen pronunciamientos previos de la Sala, y de la cual serían adecuado exponente, entre otras, las resoluciones de 24-9-13, rec. 1611/13, de 8-10-13, rec. 1666/13, 15-10-13, rec. 1770/13 y 19-11-13, rec. 1998/13. A esos efectos la primera de ellas nos recuerda que existen hasta tres argumentos para rechazar la tesis de Lanbide. El inicial señala que dicha teoría radica en la:

'...errónea creencia de que el Real Decreto-Ley 2/2008 autoriza a realizar contrataciones temporales, con duración vinculada a la del Plan Extraordinario a que se refiere su art. 8 , fuera del régimen jurídico propio de cualquiera de las modalidades de contratación temporal a la sazón vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Ni esa norma ni la disposición final primera del Real Decreto-Ley 2/2009 ni el art. 13 de la Ley 35/2010 contienen regla alguna que modifique o incida en el régimen jurídico de la contratación laboral temporal, ya que la primera de ellas se limita a autorizar al Gobierno que apruebe un Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción, pero ello no supone que le faculte para que ese Plan pueda incluir modificación alguna de la normativa laboral, ya que para ello se habría exigido una indicación expresa, que el mencionado precepto no contiene.... Las otras dos normas, por su parte, lo que se limitan es a autorizar al Gobierno a que prorrogue el Plan Extraordinario por dos y un año más respectivamente, aunque sólo respecto a la medida relativa a la contratación de esos mil quinientos orientadores, lo cual sólo significa que durante esos años pueden hacerse esas contrataciones, pero no que la duración de los contratos así concertados puedan prolongar su vigencia hasta el final de cada prórroga y menos aún: 1) que ésta opere automáticamente, sin el concurso de voluntades de las partes de cada contrato; 2) que esa prórroga pueda contravenir el régimen propio de la modalidad contractual de cada contrato. Insistimos en que ninguna de las normas legales citadas faculta al Gobierno a alterar el régimen jurídico de la contratación temporal ni lo aprobado por éste tiene el valor y la eficacia de una norma jurídica y, menos aún, si con ello se opone a normas de rango legal...'.

La segunda razón estriba en que: '...la concreta modalidad contractual a la que se acogieron las partes fue la de obra o servicio determinado...'; así como que el: '...Plan Extraordinario carece de autonomía y sustantividad propia, ya que se trata de realizar actividades que integran el campo ordinario de actuación del SPEE en su labor de 'oficina de colocación' (luego asumidas en la CAPV por LANBIDE). Lo que el Plan supone, en realidad, es un incremento coyuntural en la actividad propia de esas entidades, cuyo modo adecuado de cobertura mediante contrataciones laborales de carácter temporal sería la del contrato por circunstancias de la producción, que no es la modalidad a la que se acogieron y que tiene una duración máxima de seis meses ( art. 15.1.b ET ), aquí claramente rebasada...'.

La tercera causa y que abona igualmente el carácter fraudulento de esa contratación, es: '...el hecho de que las funciones efectivamente desempeñadas por la demandante a lo largo de la vigencia del contrato no se han limitado a las vinculadas con el Plan Extraordinario, sino que han alcanzado a otras muchas ajenas al mismo,.... Significamos con ello que, aún en la hipótesis de que la normativa legal que se invoca en el recurso autorizara una contratación temporal con el objeto que consta en el contrato suscrito entre las partes..., seguiríamos estando ante una contratación en fraude de ley, ya que los servicios prestados no se atuvieron a ese objeto...'.

CUARTO.-Enlazando con lo anterior y a mayor abundamiento, dijimos en nuestra sentencia de 26-3-13 , ya mencionada con anterioridad, y tras invocar la resolución del TS de 10-11-10, con cita, a su vez, de la anterior de 11-5-05, rec. 4162/2003, entre otras cuestiones, lo que sigue:

'...El RDL 2/2008, concretamente en sus arts. 8 a 15 , autorizaba al Gobierno para elaborar un Plan Extraordinario de Medidas de Orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral. Consecuencia de dicha autorización, el Consejo de Ministros aprobó y en el seno de ese Plan, la contratación de 1.500 orientadores para la realización de itinerarios personalizados para los desempleados, entre otras cuestiones que carecen de relación directa con este procedimiento -folio 63 y hecho probado tercero-.

Siguiendo con nuestro hilo argumental, la actora suscribió un contrato de trabajo de los denominados por obra o servicio determinado, que invocaba de manera expresa el citado Plan, así como también el RDL de referencia, en su cláusula sexta y como sustento contractual. Es decir era una de los 1.500 orientadores previstos, y aquí discrepamos del Juzgador de instancia, ya que la relación nos parece evidente, vistas las referencias antes trascritas. Por lo cual y hasta aquí, toda guarda cierta coherencia legal.

Sin embargo y ésta entendemos que es una de las claves del litigio, a la hora de especificar contractualmente las tareas que debía realizar la Sra...., las mismas trascendían con mucho la muy específica que acabamos de relacionar en el antepenúltimo párrafo que precede. Para ello no hay más que poner en relación la labor de realizar itinerarios personalizados, con las a su vez desglosadas en el primer ordinal del relato fáctico y que no hace sino trascribir lo que reseña su contrato.

Pero es que además, si las leemos con detenimiento comprobamos que coinciden con algunas de las labores básicas a ejecutar dentro de un Organismo como el que ahora nos ocupa, sea el SEPE en su momento, sea ahora el Servicio Vasco de Empleo. En ese orden de cosas, recordemos los arts. 6.1 y 13, de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo ; y dentro del ámbito autonómico, la Ley 3/2011, de 13 de octubre, sobre Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, concretamente su art. 3 , y el también art. 3, del Decreto 82/2012, de 22 de mayo , por el que se aprueba sus Estatutos...

En consecuencia, ya fuera porque el contrato en su día suscrito no presentaba autonomía y sustantividad propia desde un principio, como porque esta circunstancia hubiera sobrevenido con posterioridad por mor de una decisión de la empleadora, es decir se hubiera perdido dicha autonomía y sustantividad, se incumpliría no solo el primero de los requisitos jurisprudencialmente expuestos -'a'-, sino también el último -'d'-....'.

A su vez, la resolución de 17-9-2013, rec. 1472/13, refiere que: '...la contratación de la actora no tiene encaje en la modalidad contractual contemplada en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , no pudiendo llagarse a solución contraria por el hecho de que la contratación estuviera subvencionadas por la Administración del Estado. Además, las tareas efectivamente realizadas por la demandante, descritas...en la sentencia son las habituales y ordinarias que se efectúan en la Oficina de Empleo a la que estaba adscrita. Por todo ello, la contratación de la demandante careció desde un principio causa lícita de temporalidad y la relación debe calificarse como indefinida no fija de conformidad con lo previsto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores ...'.

QUINTO.-Finalmente y en relación al segundo de sus argumentos, la resolución de 17-9-13, rec. 1472/13 y ratificada por la del día siguiente, rec. 1565/13, argumentaba, también para rechazarlo, que: '... El nombramiento de la actora como funcionaria interina para la ejecución de un programa de naturaleza temporal denominado Plan de Orientación Profesional al amparo del artículo 10.1.c) del Estatuto del Empleado Público, con efectos del día siguiente de su cese, no hace desaparecer el interés de la actora en que se verifique la naturaleza indefinida de la relación mantenida con el Organismo demandado en función de las irregularidades detectadas, y se califique su cese como un despido, con las consecuencias legales inherentes, máxime si se tiene en cuenta la diferente naturaleza de un contrato laboral indefinido no fijo y de un nombramiento como funcionario interino, y el distinto régimen jurídico de uno y otro, y de manera particular en lo referente a las causas de extinción, pues mientras que el primero sólo puede darse por concluido por cobertura reglamentaria de la plaza, el segundo puede extinguirse por la mera decisión del Organismo demandado por considerar que no concurren las razones de urgencia que justificaron la aprobación del Plan...'.

SEXTO.-El rechazo de la Suplicación conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios de la Letrada de la parte actora y que debemos cifrar en 900 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado. Todo ello en consonancia lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS .

Comoquiera que se han producido sentencias diversas sobre la posible condena en costas al Organismo recurrente, la Sala ha decidido unificar su criterio, en el sentido que hemos expuesto en el párrafo que precede y, en congruencia, con lo establecido, entre otros, en el rec. 1365/2013. Nos basamos en que a Lanbide, menos aun al Gobierno Vasco, no le sería aplicable el art. 2.b), de la Ley 1/1996 , y por tanto no disfruta del beneficio de justicia gratuita, ya que el inicialmente reseñado no goza del carácter de Entidad Gestora y/o Servicio Común de la Seguridad Social. Bien es cierto que en esta Comunidad Autónoma ha asumido competencias atribuidas al SEPE en origen y en este sentido nos remitiremos al Decreto 82/2012, de 22 de mayo, que aprueba sus Estatutos, pero ninguna correspondería al ámbito prestacional en sentido estricto.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamosel Recurso de Suplicación formulado por el Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Diez de los de Bilbao, de 18 de julio de 2013 , dictada en el procedimiento 274/2013; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios de la Letrada de la parte actora y que debemos concretar en 900 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2094/13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2094/13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley


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