Sentencia Social Nº 2101/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2101/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1745/2014 de 12 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2101/2014

Núm. Cendoj: 18087340012014101884


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 2.101/2014

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.745/2014, interpuesto por D. Juan Miguel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada de fecha 29 de Abril de 2.014 en Autos núm. 830/2013, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Arturo sobre Incapacidad Permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa FEDEGRA, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 29 de Abril de 2.014 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a los demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-Don Juan Miguel , nacido el NUM000 /1962, con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de albañil.

2º.-Don Juan Miguel sufrió un accidente de trabajo el 02/08/2011 durante la prestación de servicios para la empresa FEDEGRA S.L., iniciando un proceso de incapacidad temporal por contingencia profesional con diagnóstico de lumbalgia. La empresa citada había concertado la cobertura del riesgo con MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA.

A fechas 16/08/2011, 19/08/2011, 09/09/2011 y 16/09/2011 las maniobras de elongación radicular resultaron negativas y tras tratamiento farmacológico y fisioterapia, sin evidencia de contracturas musculares ni de proceso agudo, el actor recibió el alta médica por curación el 05/10/2011.

Seguidamente, el 06/10/2011 inició proceso de incapacidad temporal, esta vez por contingencia común y con diagnóstico de 'otra neuropatía periférica idiopática especificada'.

Ni se impugnó el alta médica de 05/10/2011, ni se interesó el cambio de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 06/10/2011 que derivó en la tramitación de oficio de expediente de incapacidad permanente.

3º.-Tras dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades de 11/06/2013 se dictó resolución por el INSS el 17/06/2013 en la que se reconocía al actor la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir la correspondiente prestación, calculada a razón del 55% de una base reguladora de 1.047,50 € y con efectos económicos desde el 17/06/2013.

El dictamen propuesta antes indicado señaló como cuadro clínico residual apreciado en el actor el de 'estenosis de canal. Polineuropatía'.

En informe médico de evaluación de incapacidad temporal elaborado por facultativo evaluador del INSS el 07/06/2013 se reseñaron como limitaciones orgánicas y funcionales, asumidas en el dictamen propuesta antes citado, las siguientes:

'Polidiscopatía lumbar con espondilodiscartrosis y estenosis de canal. Lumbalgia crónica irradiada a M. inf. Izdo. Radiculopatía L4 y L5

Postura antiálgica con rigidez del segmento lumbar. Usa faja lumbar y bastón inglés par ayudarse en al deambulación.' (sic).

4º.-El demandante viene diagnosticado de escoliosis lumbar y de espodilouncartrosis degenerativa que, junto con protusiones discales L3-L4 y L4-L5, condicionan compromiso del origen de las raíces L4 derecha y L5 izquierda respectivamente. Asimismo viene diagnosticado de polirradiculoneuropatía mixta sensitiva-motora y axonal-desmielenizante de intensidad más acusada en miembros inferiores.

A 04/04/2012 el actor no seguía tratamiento alguno, habiéndose prescrito la ingesta de nolotil para el caso de padecer dolor y fue citado en unidad del dolor el 23/06/2014.

A fecha 18/03/2013 el actor mantenía los indicios apreciados en control de 20/02/2013 sugerentes de polirradiculoneuropatía mixta sensitiva-motora y axonal-desmielenizante, sin evidencia de signos sobreañadidos de lesión radicular lumbar.

5º.-Frente a la resolución del INSS que reconoció la situación de incapacidad permanente total el demandante formuló reclamación previa que no prosperó.

Tercero.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , formula la actora ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, de su ordinal cuarto, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor:

'El demandante viene diagnosticado de escoliosis lumbar y de espndilouncartrosis degenerativa que, junto con protusiones discales L3-L4 y L4-L5, condicionan compromiso del origen de las raíces L4 derecha y L5 izquierda respectivamente. Asimismo viene diagnosticado de polirradiculoneruopatia mixta sensitiva -motora y axonal - desmielinizante de intensidad más acusada en miembros inferiores.

A 04/04/2012 el actor no seguía tratamiento alguno, habiéndose prescrito la ingesta de nolotil para el caso de padecer dolor y fue citado en unidad del dolor el 23/06/2014. El médico de atención primaria señala en Informe de 4/09/2013: 'Paciente de 50 años de edad sin AP de interés, salvo que presenta desde hace un año dolores articulares, sobre todo a nivel de columna continuos, intensos, constantes que le impiden el descanso nocturno y le ocasionan impotencia funcional. Pendiente de valoración en Neurocirugia por presentar protusiones discales L3-L4, L4-¬L5, C3- C4, pero este proceso se lleva prolongando casi un año. Ha tomado múltiples analgésicos, AINES, Lyrica sin mejoría. Escasa tolerancia a Tramadol. Solicita valoración por su servicio si fuera posible.' Asimismo, el 19/03/2014: 'En seguimiento por la Unidad del Dolor, sin llegar a controlar los síntomas, esto le está generando tristeza, insomnio, decaimiento ... Solicita valoración por su servicio (psiquiatría)' .

A fecha 18/03/2013 el actor mantenía los indicios apreciados en control de 20/02/2013 sugerentes de polirradiculoneuropatia mixta sensitiva-motora y axonal - desmielinizante, sin evidencia de signos sobreañadidos de lesión radicular lumbar.

En los diferentes Informes de Valoración, se indica 'En principio mal pronóstico funcional, posiblemente secundario de tratamiento quirúrgico, que no mejora el pronóstico funcional'.

Evolución 'Crónica, mala evolución'.

El interesado asimismo padece un Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo en Seguimiento por Salud Mental. '

Y al respecto, como tiene señalado con reiteración esta Sala y recuerda la Mutua recurrida en su impugnación, el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L . actual LRJS, para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción, por lo que en definitiva, mientras no se acredite un ejercicio arbitrario o caprichoso de las meritadas facultades judiciales de apreciación de la prueba o una clara vulneración o quebrantamiento de las mencionadas reglas, no puede prosperar el motivo en que se pretende la rectificación de los hechos declarados probados. Lo que no se ha conseguido en el supuesto concreto que nos ocupa, pues como se sustenta la revisión interesada en primer lugar, en informe de facultativo de APD sin que por el contrario obre en autos informe alguno evacuado por la Unidad de Dolor, que pudiera acreditar que efectivamente sigue tratamiento en dicha Unidad así como la frecuencia intensidad o duración del mismo o la respuesta al tratamiento instaurado, conteniendo por el contrario el ordinal sometido a revisión, alusión a la cita en dicha Unidad en junio de 2014. Y en cuanto a su dolencia psíquica, se sustenta en un único informe con mención tan solo del diagnóstico y en fechas posteriores al dictamen del EVI por lo que su encronización además no estaría tampoco acreditada.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia acto seguido la recurrente, infracción del art. 137.5 LGSS que estima cometidas al considerar en síntesis, que su estado le impide la normal realización de cualquier actividad laboral, al cursar además con dolores continuos intensos cuyo tratamiento no ha obtenido los resultados pretendidos de mejoría, lo que además ha afectado a su esfera psíquica.

Pues bien, tiene efectivamente señalado en definitiva la jurisprudencia, que la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquellos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento. También tiene señalado que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. Y de las dolencias que aquejan a la recurrente que se consignan en el inmodificado relato de probados y en particular en su ordinal cuarto, no puede concluirse, que las mismas lleguen a privarle de la posibilidad de ejecutar toda clase de trabajos en que consiste la invalidez permanente absoluta que se postula, situación esta que regulaba el propio art. 137, en su número 5, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos similares o aquellos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. Pues aun con cursar su patología osteoarticular con clínica dolorosa, lo que ya recoge el propio relato de probados como se dijo, al hacer mención a la cita en la Unidad que lo trata, no consta como se puso de manifiesto al examinar el motivo precedente, Informe de dicha Unidad especializada especificando su entidad, persistencia, tratamiento y respuesta al mismo, poniéndose de manifiesto por el contrario del referido relato de probados, que dicha clínica cursa fases álgidas o de exacerbación, con otras más atenuadas, con lo que en definitiva, presenta capacidad laboral residual para aquellos trabajos eminentemente sedentarios y que no requieran especial sobrecarga de raquis sobre todo a nivel lumbar.

TERCERO.-En su siguiente motivo y con amparo procedimental igualmente en el apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia la recurrente, infracción del art. 115.1 LGSS al considerar que la contingencia determinante de su incapacidad permanente es laboral, pues se constata de lo actuado, que tras accidente de trabajo sufrido el 2.8.2011 inició proceso de IT derivado de AT que se prolongó hasta el 5.10.2.011 iniciando el 6.10.2011 nuevo proceso de IT que se ha prolongado hasta su actual declaración de incapacidad, encontrándose asintomático hasta el día del accidente.

Pues bien, aun con no ser determinante para la desestimación de tal infracción, el que como efectivamente aduce la recurrente, no se impugnara en su día tal alta o la contingencia del proceso de IT subsiguiente a la misma, en la medida en que la actual incapacidad permanente trae causa sin solución de continuidad de dicho proceso. En cualquier caso, la denuncia ahora formulada no puede ser apreciada, pues el relato de probados de la sentencia de instancia, lo que viene a poner de manifiesto, es el que como en definitiva razona la misma, en el marco de una patología osteoarticular degenerativa y progresiva de carácter común, la realización de un esfuerzo durante el desarrollo de su trabajo como albañil en agosto de 2011, desencadenó un proceso doloroso a nivel lumbar del que tras tratamiento farmacológico y rehabilitador y cuando ya no presentaba evidencia de contracturas musculares ni de proceso agudo, fue alta. Cursando ciertamente acto seguido nuevo proceso de IT que como se ha dicho, ha concluido sin solución de continuidad en su reconocimiento en situación de IPT para su trabajo habitual de albañil, por una patología, como es de ver por el contenido del IMS y del cuadro de dolencias que se le tienen por acreditadas en el relato de probados de la resolución recurrida, mucho más amplia y de mayor repercusión que aquella originadora de su proceso de IT, cual es la de un proceso degenerativo lumbar asociado a protusiones discales y a una polirradiculoneuropatía mixta sensitivo-motora y axonal desmielenizante de intensidad más acusada en miembros inferiores, de etiología claramente común como concluye la sentencia de instancia y se desprende de la documental médica obrante en autos. Siendo de destacar a mayor abundamiento, que la clínica dolorosa en que la recurrente pone especial énfasis como se ha visto, según el propio Informe esgrimido al efecto, expedido por el facultativo de APD obrante al folio 85 de autos, se remonta a un año (septiembre 2012) y por tanto, muy alejado del momento en que fue alta de su proceso de IT por AT anterior. Razones que determinan como se dijo, el fracaso igualmente de dicho motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada de fecha 29 de Abril de 2.014 , en autos en reclamación de Incapacidad Permanente seguidos a instancias de dicho recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa FEDEGRA, S.L., debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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