Sentencia SOCIAL Nº 2102/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2102/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 856/2018 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 2102/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018102126

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:16218

Núm. Roj: STSJ AND 16218/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744S20150003142
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 856/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 236/2015
Recurrente: Faustino , Florencio , Humberto , Isaac , AMBULANCIAS MANUEL PASQUAU SL,
Jacobo , Gabino , Jenaro y José
Representante: FRANCISCO RUANO FERRON y JESUS RUIZ GONZALEZ
Recurrido: Faustino , Florencio , Humberto , Isaac , AMBULANCIAS MANUEL PASQUAU SL,
Jacobo , Gabino , Jenaro y José
Representante:FRANCISCO RUANO FERRON y JESUS RUIZ GONZALEZ
Sentencia número 2102/2018
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 23 de octubre de 2017 ,
en el que ha intervenido como partes recurrentes, por un lado, DON Jenaro , DON Jacobo , DON Gabino
, DON Faustino , DON Florencio , DON Isaac , DON Humberto y DON José , representados y dirigidos
técnicamente por el letrado don Jesús Ruiz González; y, por otro, AMBULANCIAS MANUEL PASQUAU, S.L.,
por el letrado don Francisco Ruano Ferrón; y como partes recurridas, los anteriores, respectivamente.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- El 25 de marzo de 2015, don Jenaro presentó demanda contra Ambulancias Manuel Pasquau, S.L., en la que suplicaba que se condenase a dicha demandada al pago de 5.349,47 euros en concepto de actualización salarial, horas de presencia, horas extraordinarias y dietas, más el interés por mora.



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número trece de Málaga, en el que se incoó el proceso ordinario correspondiente con el número 236/2015, y se admitió a trámite por decreto de 27 de marzo de 2015. Así mismo, se dispuso por auto de 10 de noviembre de 2015 la acumulación de los procesos número 237/2015, 238/2015, 239/2015, 240/2015, 241/2015, 242/2015 y 243/2015, seguidos a instancia del resto de los trabajadores relacionados en el encabezamiento de este resolución contra la misma demandada, y en similar reclamación. Y, tras concretarse las cantidades reclamadas mediante escrito de 22 de diciembre de 2015 (folios 315 y siguientes), se celebraron definitivamente los actos de conciliación y juicio el 9 de octubre de 2017.



TERCERO.- El 23 de octubre de 2017 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que DESESTIMANDO las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento y prescripción y ESTIMANDO PARCIALMENTE las demandas interpuestas por D. Jenaro , D. Jacobo , D. Gabino , D.

Faustino , D. Florencio , D. Isaac , D. Humberto y D. José , contra AMBULANCIAS MANUEL PASQUAU S.L, SE ACUERDA: 1.- Condenar la empresa demandada a abonar a los actores los siguientes importes por los conceptos expresados en el hecho probado vigésimo segundo e intereses de demora: D. Jenaro : tres mil quinientos cincuenta y nueve euros con setenta y cinco céntimos de euro (3559,75 €).

D. Jacobo : dos mil seiscientos trece euros con diecisiete céntimos de euro (2613,17 €).

D. Gabino : tres mil doscientos setenta siete euros con siete céntimos de euro (3277,07 €).

D. Faustino : tres mil nueve euros con sesenta y ocho céntimos de euro (3009,68 €).

D. Florencio : dos mil setecientos cuarenta y seis euros con ochenta y tres céntimos de euro (2746,83 €).

D. Isaac : tres mil doscientos setenta y tres euros con setenta y cinco céntimos de euro (3273,75 €).

D. Humberto : cincuenta y siete euros con treinta y dos céntimos de euros (57,32 €).

D. José : dos mil novecientos ochenta y nueve euros con diecinueve céntimos de euro (2989,19 €).



CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes: I.- Los actores han prestado servicios para Ambulancias Manuel Pasquau S.L. (CIF B29135639) con la antigüedad y categoría profesional recogidas en el hecho primero de cada una de las demandas y cuyo contenido se da por reproducido.

II.- El 13 de junio de 2008 D. Tomás , como Presidente del Comité de Empresa de Ambulancias MP- Málaga, dirigió a la dirección y departamento de personal de Ambulancias Manuel C. Pasquau Fernández el escrito obrante en el folio 1269 cuyo contenido se da por reproducido.

III.- El 31 de octubre de 2012 la representación de la empresa Ambulancias Manuel Pasquau S.L. y los trabajadores alcanzaron varias acuerdos, entre ellos '5.-Para compensar el recorte acordado por el SAS con efecto desde julio de 2012 a tenor del Decreto Ley de 19 de junio de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública, para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía y concretamente en el ámbito temporal de la disposición adicional cuarta de dicho real decreto, se acuerda una reducción lineal de los salarios de un diez por ciento desde julio a diciembre de 2012, acordándose prorratearlo durante doce meses en relación a un cinco por ciento del convenio colectivo vigente con efecto desde julio de 2012 a junio de 2013, lógicamente durante el año 2012 no se aplicara la subida salarial prevista del IPC en el convenio colectivo autonómico vigente, anulando cualquier medida ya aplicada o realizada que contradiga este acuerdo. 6.- Para que este preacuerdo tenga validez, tendrá que ser ratificado previamente en asamblea de trabajadores y firmado en el SERCLA' El 5 de noviembre de 2012 representación de empresa y trabajadores comparecieron en el SERCLA y finalizaron el procedimiento con avenencia, ratificando los comparecientes el acuerdo de 31 de octubre de 2012 (folios 424 a 426) IV.- El 14 de mayo de 2013 la empresa entregó al presidente del comité de empresa comunicación de la apertura del periodo de consultas previsto en el artículo 41.4 ET a los efectos de proceder a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. El 31 de mayo de 2013 la empresa entregó a la representación de los trabajadores comunicación del inicio de periodo de consultas. El 10 de junio de 2013 finalizó con acuerdo el periodo de consultas en el centro de trabajo de Málaga de la entidad Ambulancias MP S.L. Entre los acuerdos consta una reducción en la nómina del 10% de las retribuciones salariales en las nóminas de junio a diciembre de 2013 (ambos incluidos) y el 5% en las nóminas de enero a junio de 2014 (ambos incluidas) y la inaplicación temporalmente en el año 2013 el artículo 19 del convenio colectivo. En el apartado séptimo se recoge que la parte social hace constar que el presente acuerdo queda pendiente de ser ratificado en asamblea de trabajadores. Ratificado éste por la asamblea de trabajadores, el mismo será homologado por las partes en el SERCLA.

El 12 de junio de 2013 tuvo lugar una asamblea para la aprobación por los trabajadores del acuerdo de empresa-comité de fecha 10 de junio de Antequera, con el siguiente resultado: trabajadores asistentes: 39; votos a favor del acuerdo: 10; votos en contra del acuerdo: 25; abstenciones: 5.

Los días 11 y 12 de junio de 2013 los representantes sindicales en asamblea con los trabajadores ratificaron los acuerdos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo entre Ambulancias MP S.L.

y el comité de empresa. Sometido a votación el acuerdo previo alcanzado el resultado fue: trabajadores asistentes: 41; votos a favor del acuerdo: 26; votos en contra del acuerdo: 14; abstenciones: 1; votos telefónicos: 3 en contra y 5 a favor. En el acta consta advertencia sobre el voto telefónico. (folios 1042 a 1051, 427 a 438, 1059 y 1060).

V.- El 20 de junio de 2013 se registró en el SERCLA escrito de iniciación de conflicto y el 2 de julio de 2013 finalizó el procedimiento por suspensión, quedando citadas las partes el 15 de julio. Llegada dicha fecha el procedimiento finalizó por desistimiento al no comparecer la parte actora (folios 1061 a 1066).

VI.- El 17 de julio de 2013 se registró en el SERCLA escrito de iniciación de conflicto colectivo (siendo uno de sus puntos la reducción salarial unilateral por la empresa sin haberse ratificado el acuerdo de 10 de junio de 2013) y el 26 de julio de 2013 finalizó sin avenencia se tuvo a la actora por desistida por incomparecencia.

El 12 de agosto de 2013 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social n.° 13 de Málaga demanda de conflicto colectivo y el 18 de noviembre de 2013 se tuvo a la actora por desistida de la demanda de conflicto colectivo (folios 1066 a 1082).

VII.- El 7 de enero de 2014 se presentó escrito de iniciación ante el SERCLA interponiendo conflicto que finalizó el 12 de febrero de 2014 con avenencia. El acuerdo consignaba un descuento en el salario de un 5% de enero a junio de 2014; de un 10% de julio a diciembre de 2014; de un 5% de enero a junio de 2015 en compensación a las cantidades no adeudadas durante los mismos meses de 2014 (folios 439 a 443 y 1083 a 1106).

VIII.- La empresa desde junio de 2013 a diciembre de 2013 ha aplicado la reducción retributiva del 10% y de enero a junio de 2014 (ambos incluidos) una reducción del 5%.

IX. - El 30 de septiembre de 2014 los trabajadores presentaron papeletas de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación (folios 788 a 800, 819 a 831, 842 a 854, 861 a 873, 907 a 914, 932 a 944, 951 a 963, 998 a 1010).

X.- El 30 de octubre de 2014 D. Aureliano como mandatario verbal de los actores y de otros trabajadores de Ambulancias Manuel Pasquau S.L. entregó al notario D. Pedro Díaz Serrano, 52 documentos para que el Sr. Notario se personara en la empresa Ambulancias Manuel Pasquau S.L. y le entregara a su representante legal o a la persona que se encuentro los citados documentos. El 31 de octubre de 2014 el Sr. Notario se personó en el lugar objeto del requerimiento y la persona que le recibió le manifestó que la empresa precitada ya no se encontraba allí y que la que había en ese momento era SSG Ambulancias, negándose a recibir la cédula de notificación y a asumir la obligación legal de hacerla llegar al destinatario (folios 461 a 542).

XI.- El 6 de febrero de 2015 cada uno de los trabajadores presentó papeleta de conciliación y el 23 de febrero de 2015 se intentaron sin efecto los correspondientes actos de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

XII. - El día 25 de marzo de 2015 se interpusieron las correspondientes demandas.

XIII. - Los actores realizan turnos de 24 horas consecutivas y descansan los tres días siguientes.

XIV.- En vacaciones los trabajadores se cubren entre ellos trabajando 24 horas y descansando dos días.

XV. - Durante el turno de trabajo (24 horas) los actores deben permanecer en el centro de trabajo a disposición de la empresa, no desplazándose a su domicilio para comer o cenar.

XVI.- Los actores han cobrado las nóminas recogidas en los folios 1141 a 1268 y su contenido se da por reproducido.

XVII.- La empresa abona a los actores en concepto de dietas 89,6 euros mensuales durante doce meses.

XVIII- Cada uno de los actores ha devengado el importe por dietas recogido en los folios 317 a 380 cuyo contenido se da por reproducido.

XIX- Los cuadrantes de turnos de los actores obran en los folios 596 a 723 y su contenido se da por reproducido.

XX.- Los trabajadores han realizado las horas de presencia y las horas extraordinarias recogidas en los folios 317 a 380 euros cuyo contenido se da por reproducido.

XXI.- El importe de la hora de presencia durante el periodo reclamado es de 11,14 euros y el de la hora extraordinaria 19,49 euros.

XXII.- Durante el periodo de septiembre de 2013 a junio de 2014 la empresa no ha abonado a los actores los siguientes importes: - D. Jenaro : 3236,14 euros [1966,02 euros (dietas)+ 1871,04 euros (horas extraordinarias) - 600,92 euros (horas de presencia)].

- D. Jacobo : 2539,25 euros [1257,92 euros (dietas)+ 3508,2 euros (horas extraordinarias) - 2226,87 euros (horas de presencia)].

- D. Gabino : 2979,16 euros [1451,98 euros (dietas)+ 3742,08 euros (horas extraordinarias) - 2214,9 euros (horas de presencia)].

- D. Faustino : 2736,08 euros [1016,18 euros (dietas)+ 4209,84 euros (horas extraordinarias) - 2489,94 euros (horas de presencia)].

- D. Florencio : 2497,12 euros [1304,76 euros (dietas)+ 2806,56 euros (horas extraordinarias) - 1614,2 euros (horas de presencia)].

- D. Isaac : 2976,14 euros [1451,98 euros (dietas)+ 3472,08 euros (horas extraordinarias) - 2217,92 euros (horas de presencia)].

- D. Humberto : 52,11 euros horas de presencia.

- D. José : 2717,45 euros [2137,14 euros (dietas)+ 2338,8 euros (horas extraordinarias) -1758,49 euros (horas de presencia)].



QUINTO.- Ambas partes anunciaron recurso de suplicación contra dicha sentencia, y tras presentar los correspondientes escritos de interposición en los que los demandantes reiteraban su reclamación, y la segunda la desestimación de las demandas, e impugnarse únicamente el recurso de la demandada por aquéllos, se elevaron los autos a esta Sala.



SEXTO.- El 23 de abril de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 31 de octubre de ese año, señalamiento que se dejó sin efecto al ser necesario completar las actuaciones recibidas del juzgado, llevándose finalmente a cabo esos actos el 12 de diciembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó parcialmente las demandas de los trabajadores, condenando a la empresa, de entre los conceptos reclamados, únicamente a abono de las horas de presencia como extraordinarias, y las diferencias en la dietas, decisión contra la que ambas partes interpusieron recurso de suplicación con la finalidad de que, en el caso de los primeros, se estimasen íntegramente las demandas, y en el caso de la segunda, para que se desestimasen tales reclamaciones, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, impugnando únicamente los trabajadores el recurso de la empresa, que solicitan además la condena en costas, por importe de 1.200,00 euros, por cada uno de los trabajadores.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.



SEGUNDO.- Por lo que respecta al recurso de los trabajadores, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], interesan que se añada al hecho probado VI dos nuevos párrafos, identificando en apoyo de tal añadidura determinados documentos (folios 1059 a 1060), y defendiendo su relevancia para el recurso, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción: 'Con fecha 19/06/2013, y comunicada al SERCLA EL DÍA 20/06/2013, se redactó Acta de la asamblea celebrada los días 11 y 12 de Junio de 2013, que reunió a los representantes de los trabajadores en el Centro de Málaga, a los representantes de la empresa en dicho centro, donde se sometió a votación el documento de 10 de Junio de 2013. El resultado de tal votación fue: Censo de trabajadores de la empresa en el centro de trabajo de Málaga a 11 de Junio: 85 trabajadores. Trabajadores asistentes: 41. Voto a favor del acuerdo: 26. Votos en contra del acuerdo: 14. Abstenciones 1. Votos telefónicos: 3 en contra y 5 a favor.

'En dicho Acta se hizo constar que 'el resultado de la asamblea se puede considerar no válido al no llegar la participación de los participantes al 51 % de la plantilla, siendo necesaria para dar validez a la misma la participación mínima de 43 votantes, lo cual no se cumple sino se da por válido el voto telefónico (...).'

TERCERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a la hora de analizar los requisitos para la revisión fáctica en los recurso extraordinarios, ha expresado en sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016 ] y de 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016 ], entre otras, que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS , únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos. Por ello, entre otros extremos, ha expresado que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva.



CUARTO.- Aplicando los anteriores criterios al supuesto examinado, la añadidura que se pretende carece de relevancia para el recurso pues, aun cuando los documentos identificados hacen aquella precisión sobre la invalidez del resultado de la votación, ello no pasa de ser una apreciación valorativa de los que redactaron el acta, pero que no tiene trascendencia para el recurso. La premisa fáctica indispensable para dar respuesta al motivo de infracción consecuente de la parte, ya está contenida en el hecho a revisar: el resultado de la votación.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.



QUINTO.- Por lo que hace a los motivos de infracción sustantiva, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , los trabajadores vienen a cuestionar la reducción salarial admitida por la sentencia, articulando una doble denuncia: en primer lugar, la de los artículos 3.1.b . y 80 del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo [en adelante, ET], y de los artículos 1113 1114 y 1255 del Código Civil [en adelante, CC], así como la doctrina contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 11 de julio de 2007 [ROJ: STS 5734/2000 ] y 9 de febrero de 2010 [ROJ: STS 1269/2010 ]; y en segundo lugar, la de los artículos 82.3 y 3.5 del ET .

Argumentan que las partes legitimadas para la negociación colectiva decidieron libremente condicionar los acuerdos alcanzados a la aprobación en asamblea de trabajadores, por lo que, al no haberlo sido, y no cumplirse por tanto aquella condición, el acuerdo sobre la reducción salarial carecía de efectos. Sostienen así mismo que ese acuerdo suponía un descuelgue del convenio, por lo que era necesario que fuese firmado por quienes estuviesen legitimados para firmar un convenio, lo que no ocurría en el supuesto examinado, en el que los firmantes eran los representantes de ambas partes en el centro de trabajo de Málaga, exclusivamente.

La empresa no impugna el recurso.



SEXTO.- La sentencia de instancia, respecto de la reducción de salarios en un 10 por 100, lleva a cabo el siguiente razonamiento: Es incontrovertido que desde julio de 2012 a junio de 2012 empresa y trabajadores acordaron una reducción de salario del 10%, centrándose la controversia en dirimir si es ajustado a derecho que dicha disminución salarial haya seguido vigente desde junio de 2013, esgrimiendo la parte actora que los trabajadores no ratificaron ese acuerdo y sosteniendo la empresa que la condición prevista en el apartado séptimo del acuerdo de 10 de junio de 2013 se cumplió con la votación, no siendo necesaria mayoría absoluta.

El documento n.° 7 del ramo de prueba de la parte demandada (folios 1058 y 1059) y el testigo D.

Tomás (miembro del comité de empresa de 2012 a 2014) verifican que el acuerdo de 10 de junio de 2013 sí fue aprobado por los trabajadores, no habiéndose impugnado el mismo ni el acta de las asambleas del 11 y 12 de junio de 2013 -el conflicto colectivo planteado sobre este extremo finalizó por desistimiento-, no exigiéndose mayoría absoluta ( artículo 80 ET ), por lo que la petición de la parte actora ha de ser desestimada.

A mayor abundamiento, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2012 señala que 'Sobre este punto, tanto los razonamientos de la sentencia recurrida y el Ministerio Fiscal en su informe, parte de la literalidad del artículo 80 ET , en el que se establece que 'cuando se someta a la asamblea por parte de los convocantes la adopción de acuerdos que afecten al conjunto de los trabajadores, se requerirá para la validez de aquellos el voto favorable personal, libre, directo y secreto, incluido el voto por correo, de la mitad más uno de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo'.

Y a continuación se hace expresión de la doctrina de esta Sala contenida en nuestra sentencia de 30 de octubre de 2.007 , antes citada, en la que se interpreta el alcance del referido precepto, en el sentido de que cuando el legislador 'al ordenar nuestro actual sistema de relaciones laborales, optó por un doble y exclusivo canal de representación, unitaria y sindical, que en el seno de la empresa se identifican con los delegados de personal o el comité de empresa, en su caso, ( arts. 62 y 63 ET ) y con las secciones sindicales ( art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ). Y no ha incluido a la asamblea de trabajadores como un tercer canal de representación. Así se infiere ya, de su propia ubicación legal; pues mientras los primeros, - los representantes unitarios- aparecen regulados en el capítulo Primero del Título II ET, bajo la rúbrica 'Del derecho de representación colectiva', la asamblea se disciplina en el Capítulo Segundo del mismo Título como una mera manifestación 'Del derecho de reunión'. Y lo confirman las innumerables alusiones a 'los representantes legales de los trabajadores' que contienen las normas laborales, en expresión referida siempre y exclusivamente a los representantes unitarios y sindicales.'.

Por otra parte, se añade en la referida sentencia el ' artículo 80 ET contiene, en efecto, una norma imperativa en cuanto a los requisitos de participación, mayoría y voto secreto para aprobar los acuerdos que son competencia de la Asamblea. Pero cabe sostener, con la doctrina científica, que los únicos acuerdos de carácter vinculante que le corresponde adoptar a la asamblea con las exigencias del art. 80, son los previstos en los arts. 66.2 (convocatoria de una reunión del comité de empresa) 67.3 (revocación del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa), 87.1 (designación de la representación sindical para negociar un convenio de franja) del Estatuto de los Trabajadores , y en el art. 2.2 (promoción de elecciones) del Real Decreto 1844/94 de elecciones o órganos de representación de los trabajadores en la empresa; y, en último extremo, aunque es mas dudoso, para acordar, con igual carácter, medidas de conflicto colectivo o la conclusión de convenios colectivos extraestatutarios.

De ello se desprende que las rígidas exigencias numéricas y de condiciones de voto que establece el artículo 80 del Estatuto solo están previstas para esos específicos acuerdos vinculantes. Y que fuera de ellos, tales requisitos ya no son exigibles y hay que estar a las condiciones previstas por quienes deciden voluntariamente solicitar que la asamblea se pronuncie sobre la ratificación de lo acordado', debiendo interpretarse las condiciones en el sentido más favorable al mantenimiento de lo negociado ( STS 30 de octubre de 2007 ).

[...] SÉPTIMO.- La Sala ha de coincidir con la magistrada de instancia en que la eficacia vinculante de los acuerdos no puede estar supeditada al voto favorable de la mitad más uno de los trabajadores afectados, de acuerdo con el citado artículo 80 del ET , pues conforme a la doctrina jurisprudencial que cita, la contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 21 de febrero de 2012 [ROJ: STS 1816/2012 ], tal mayoría cualificada no es exigible sino en los supuestos que detalla, que no se dan en este caso.

En definitiva, y contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, se cumplió la condición relativa a la aprobación asamblearia, por lo que el acuerdo desplegó su eficacia, dando consecuentemente cobertura a la reducción salarial llevada a cabo por la empresa.

Debe precisarse que las sentencias que citan los recurrentes en apoyo de su tesis, las de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 11 de julio de 2007 [ROJ: STS 5734/2000 ] y 9 de febrero de 2010 [ROJ: STS 1269/2010 ], ciertamente avalan la vinculación de los acuerdos alcanzados en el campo de la negociación colectiva a una posterior ratificación de los trabajadores en asamblea, como refuerzo de la legitimidad de los interlocutores sociales. Sin embargo, como queda visto, la sentencia recurrida no niega el valor de dicha condición, sino que centra el debate litigioso en el alcance de la misma, llegando a la conclusión de que sí se cumplió.

OCTAVO.- Como se decía, la ineficacia de la reducción salarial la sustentan también los recurrentes en que, en realidad, al constituir un descuelgue de convenio, de los previstos en el artículo 82.3 del ET , los negociadores de tales acuerdos carecían de legitimación al ser representantes, no de la empresa, sino de uno de sus centros.

Esta concreta infracción no puede ser acogida porque, en primer lugar, de la lectura del razonamiento de la sentencia recurrida, antes trascrito, se desprende claramente que el debate en la instancia en ningún momento abordó la cuestión relativa a tal legitimación. Constituiría, por tanto, una cuestión nueva, no permitida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de octubre de 2017 [ROJ: STS 3990/2017 ], entre otras.

Obviando esta inaceptable novedad, faltaría el presupuesto material para sustentar la revisión de la condición legítima de los negociadores del acuerdo, pues en el relato de hechos probados no hay datos al respecto, limitándose a consignar la existencia de un comité de empresa en Málaga (hecho probado II), sin más.

Sea como fuere, los repetidos acuerdos alcanzados entre la representación de la empresa y los trabajadores, de 31 de octubre de 2012 y 12 de febrero de 2014, en los se pactó que no se aplicaría la subida salarial prevista en el CCOL (hechos probados III y VII), fueron ratificados por la partes en el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía (SERCLA). Y al respecto, debe recordarse la naturaleza y ámbito del Acuerdo por el que se estableció -actualizó- dicho sistema de resolución de conflictos - cuya la inscripción, depósito y publicación se ordenó por la Resolución de 30 de enero de 2015, de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía -. Y es que, en virtud de las previsiones contenidas en el artículo 83.3 del ET , dicho acuerdo tiene la naturaleza de Interprofesional, con la eficacia, valor jurídico y capacidad general de obligar reconocida en el Título III del citado texto legal (estipulación primera); y su ámbito de aplicación se extiende, entre otros conflictos, a los surgidos durante el desarrollo de los periodos de consultas establecidos en los artículos 40 , 41 , 44 , 47 y 51 del ET , y a los surgidos en la negociación para inaplicar ( sic ) en las empresas las condiciones de trabajo previstas en convenio colectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 41.6 y 82.3 del ET (estipulación tercera, 3.c y d).

NOVENO.- Sobre la actualización de las tablas salariales, la sentencia recurrida lleva a cabo el siguiente razonamiento: Actualización tablas salariales Reclama la parte actora la actualización de las tablas salariales con la subida del IPC (2,4% desde el 2012) por aplicación del artículo 19 del convenio colectivo.

El acuerdo entre la representación de la empresa y los trabajadores de 31 de octubre de 2012, ratificado en SERCLA el 5 de noviembre de 2012, recogía '(...) lógicamente durante el año 2012 no se aplicara la subida salarial prevista del IPC en el convenio colectivo autonómico vigente, anulando cualquier medida ya aplicada o realizada que contradiga este acuerdo.

El acta de 10 de junio de 2013 por el que finaliza con acuerdo el periodo de consultas previsto en el artículo 41.4 ET a los efectos de proceder a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo expresa en su estipulación segunda A) que la empresa procederá a inaplicar temporalmente en al año 2013 el sistema de remuneración y cuantía salarial contemplado en el artículo 19 de la resolución de 3 de octubre de 2011 (Convenio Colectivo para las empresas y trabajadores de enfermos y accidentados en ambulancia). El apartado B) añade que del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013 las tablas salariales serán las actualmente vigentes en los conceptos y cuantías que figuran como punto quinto en el presente acta.

El acuerdo alcanzado en el SERCLA el 12 de febrero de 2014 en su apartado segundo recoge la empresa procederá a inaplicar temporalmente en al año 2014 el sistema de remuneración y cuantía salarial contemplado en el artículo 19 del convenio colectivo de aplicación.

No habiendo sido los citados acuerdos impugnados por las partes legitimadas a tal fin, la pretensión de la parte actora no puede ser acogida.

DÉCIMO.- La tesis de los recurrentes, que defiende la automaticidad de la actualización salarial anual, tampoco puede prosperar porque, sin negar que la disposición que la regula, la adicional segunda del CCOL, no precisa más que la verificación por parte de la Comisión Paritaria de Convenio del IPC real en orden a su aplicación, no puede desconocerse que durante los periodos durante los cuales se propugna ese incremento, septiembre de 2013 a junio de 2014, desplegaban sus efectos los acuerdos que se vienen analizando, en los que precisamente, en tanto suponían un ajuste salarial motivado por la denominada 'legislación de crisis', implícitamente debía abarcar esa revisión.

UNDÉCIMO.- En consecuencia con lo expuesto en los fundamentos anteriores, el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores ha se ser desestimado, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas.

DUODÉCIMO.- Por lo que hace al recurso de la empresa, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , interesa primeramente que se dé una nueva redacción al hecho probado IX, defendiendo su relevancia respecto de la prescripción de la acción sostenida por dicha partes, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa: 'El 30 de septiembre de 2014, los trabajadores presentaron papeletas de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación en reclamación de los importes correspondientes a la inalplicación o descuelgue del convenio, sin que en las mismas se reclamaran horas extras u horas de presencia (folios 788 a 800, 819 a 831, 842 a 854, 861 a 873, 907 a 914, 932 a 944, 951 a 963, 998 a 1010).

Los trabajadores impugnan el motivo argumentando que presentaron dos reclamaciones de cantidad ante dicho centro, acompañando unas tablas en las que se detallaban los conceptos y cantidades que se interesaban, y que incluían los mismos que aquellos que finalmente figuraron en la papeletas y en las demandas que han dado lugar al presente proceso.

DECIMO

TERCERO.- Los documentos que se incluyen tanto en la propuesta de redacción alternativa -que ya figuran en el hecho a revisar y que cumplen, aun su inadecuada ubicación con el requisito de la identificación del artículo 196.3 de la LRJS - ponen de manifiesto, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, que los trabajadores presentaron dos papeletas de conciliación en el mes de septiembre de 2014, en la que se detallaban, en una y otra, los conceptos que, posteriormente se incluyeron en la papeleta y en la demanda que ha dado lugar al proceso en la instancia del que este recurso trae causa.

Por todo lo anterior, el hecho probado IX ha de quedar inalterado.

DECIMO

CUARTO.- Con el mismo amparo procesal, la empresa interesa que se dé una nueva revisión al hecho probado 'vigésimo quinto', defendiendo su relevancia para el recurso, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa.

'Durante el turno de trabajo (24 horas) los actores deben permanecer en el centro de trabajo a disposición de la empresa, no desplazándose a su domicilio para comer o cenar al estar incluido en el plus mensual a percibir por ello las dietas correspondientes (folios 1269, 1275, 1278).' Luego de señalar que no existía un hecho probado 'vigésimo quinto', entendiendo que se refería al hecho XV, los trabajadores se oponen a la modificación propuesta porque, como se razonaba en la sentencia, el documento en el que se apoyaba (folio 1269) no constituía ningún acuerdo sobre las dietas. Además, sostienen que el motivo no cumplía con los requisitos formales al no desprenderse de los documentos identificados de manera directa, además de no ir seguido de un correlativo motivo de orden sustantivo.

DECIMO

QUINTO.- Ciertamente, la añadidura que se pretende que se haga al hecho probado en cuestión -es claro que se trata de un error de trascripción la mención la hecho 'vigésimo quinto', inexistente- no puede ser acogida pues, por un lado, los documentos que se identifican no son más que la comunicación que hizo el presidente del comité de empresa a la dirección de ésta, a través de la cual le informaba y le trasladaba los cuadrantes de servicios efectuados por la Administración Sanitaria, junto con los de vacaciones y guardias, comunicación en la que únicamente se mencionaba la manera en la que se remuneraría dicha jornada especial 'con un plus de 80 €, los doce meses al año'. Nada se dice, por tanto, de que las dietas estuviesen comprendidas en dicho plus, como sostiene la parte recurrente.

Pero, también, porque el debate sobre la remuneración de las dietas no está planteado en los motivos de infracción que se formulan en el recurso, los cuales se limitan a cuestionar la respuesta dada por la magistrada de instancia al tiempo de trabajo, a la jornada especial del sector, junto con los intereses del artículo 29.3 del ET , pero nada más.

Por todo lo anterior, el hecho XV ha de quedar inalterado.

DECIMO

SEXTO.- En cuanto a dichos motivos amparados en el artículo 193 c) de la LRJS , por razones de índole resolutivo ha de comenzarse por aquel en el que se denuncia la infracción del artículo 1973 del CC , en el que viene a defenderse, en contra de lo resuelto, que no operó la interrupción de la prescripción al no haberse reclamado en su momento las horas extraordinarias.

Los trabajadores se oponen a la revisión, reiterando que sí se produjo tal interrupción por la presentación de aquellas dos paletas.

DECIMOSÉPTIMO.- Sobre si la acción para reclamar las cantidades se ejercitó oportunamente, la sentencia de instancia razona lo siguiente: Conforme al artículo 59.2 Estatuto de los Trabajadores el plazo de prescripción para exigir percepciones económicas es de un año a contar desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, interrumpiéndose el plazo, según lo dispuesto en el artículo 1973 Código Civil , por el ejercicio de la reclamación ante los Tribunales, por la reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Sostiene la parte demanda que las cantidades anteriores a febrero de 2014 habrían prescrito ya que la papeleta en el CEMAC se presentó en febrero de 2015. También añade que el conflicto colectivo n.° 162/2013 no interrumpió la prescripción porque el 17 de julio de 2013 tuvo lugar el SERCLA, el 12 de agosto de 2013 se interpuso demanda de conflicto colectivo, el 18 de noviembre de 2013 se dictó decreto teniendo por desistido al comité de empresa de la demanda de conflicto colectivo y el 6 de febrero de 2015 se presentó papeleta de conciliación en el CEMAC del presente procedimiento.

Reclama la parte actora diferentes conceptos devengados en el periodo de septiembre de 2013 a junio de 2014, habiendo interpuesto papeleta de conciliación el 6 de febrero de 2015, por lo que, en principio, únicamente podría reclamar importes devengados desde febrero de 2014. Procede, por tanto, analizar sin concurre alguna circunstancia que interrumpa la prescripción. En esta línea, ha de descartarse el requerimiento notarial intentado el 31 de octubre de 2014 toda vez que no pudo llevarse a cabo al no estar la empresa en el domicilio proporcionado por los trabajadores. Por otro lado, respecto de las papeletas de conciliación presentadas el 30 de septiembre de 2014, no consta cuándo se celebró el acto de conciliación, por lo que ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 65.2 LRJS que declara que En todo caso, transcurridos treinta días, computados en la forma indicada en el número anterior (días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados) sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite. Es decir que la interrupción del plazo finalizaría el 12 de noviembre de 2014, reanudándose el periodo de un año de prescripción desde el 13 de noviembre de 2014. En consecuencia, habiéndose presentado nuevas papeletas de conciliación antes del transcurso de un año, el 6 de febrero de 2015, no habría transcurrido el plazo de un año de prescripción ya que celebrado el acto de conciliación el 23 de febrero de 2015, las demandas se interpusieron antes de un año, el 25 de marzo de 2015.

DECIMOCTAVO.- Nuevamente, el motivo ha de fracasar porque el presupuesto fáctico en el que se apoya no ha logrado introducirse en el relato de hechos probados. Lejos de ello, los documentos en los que se apoya aquel hecho IX, las papeletas se corresponden, en conceptos y periodo de reclamación, con las que finalmente figuraron en las demandas.

DECIMONOVENO.- Con el mismo amparo en el artículo 193 c) de la LRJS , la empresa denuncia primeramente la infracción del artículo 12 del CCOL, norma según la cual las horas de presencia no pueden tener la consideración de trabajo efectivo; en segundo lugar, la infracción del artículo 8.1 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo ; y, en tercer lugar, la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de enero de 2015 [ROJ: STSJ CAT 303/2015 ], y en la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 21 de abril de 2016 [ROJ: STS 2352/2016 ].

Argumenta esencialmente que, conforme a dichas disposiciones y doctrina, las horas de presencia no pueden ser consideradas como tiempo de trabajo efectivo, tal como había entendido la sentencia de instancia.

Los trabajadores, tras poner de manifiesto que la recurrente, en la articulación de su motivo, eludía toda referencia a la jurisprudencia comunitaria, sostiene que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en aplicación de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo , había establecido que solo cabía distinguir entre tiempo de trabajo y descanso, y que debía considerarse como tiempo de trabajo efectivo aquel durante el cual el trabajador estuviese a disposición del trabajador, en el centro de trabajo, como ocurría en el supuesto examinado.

VIGÉSIMO.- La sentencia de instancia resuelve la cuestión relativa a las horas de presencia y extraordinarias, del modo siguiente: Reclama la parte actora que las horas de presencia son horas de trabajo efectivo y que, por tanto, la jornada anual excede de las 1800 horas, debiendo ser retribuidas como extraordinarias. La empresa demandada se opone remitiéndose al RD1561/1995 e indicando que cada trabajador puede realizar hasta un límite de 20 horas semanales de presencia y 80 mensuales, ascendiendo la jornada máxima anual a 2680 horas (1800 horas de jornada ordinaria y 880 horas de presencia), habiendo considerado la empresa horas de presencia las que exceden de 1800 horas.

El debate radica sobre el concepto de horas de presencia y sobre si la ochenta horas mensuales de presencia pactadas en el convenio han de considerarse como tiempo de trabajo efectivo de modo que su realización ha de adicionarse a las calificadas como horas de tiempo de trabajo efectivo, resultando que la suma de ambas, de superar la jornada anual, implica la realización de horas extraordinarias retribuibles en la cuantía correspondiente.

El artículo 12 del convenio colectivo de aplicación declara que Dadas las especiales características que concurren en este sector, como consecuencia de la permanente disponibilidad del personal de movimiento para atender estos servicios públicos, que conlleva la existencia de las horas de presencia establecidas en el artículo 11 del presente Convenio, éstas no pueden tener la consideración de tiempo de trabajo efectivo y, por tanto, no son computables, según establece expresamente el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre .

Ambas partes, acuerdan fijar como precio a tales horas, el que resulta de aplicación de la siguiente formula.

(Sueldo base + Plus convenio + antigüedad) x 14 /1.800 horas El artículo 13, relativo a Horas extraordinarias señala: Tendrán tal consideración las horas de trabajo efectivo que superen la jornada ordinaria y se abonarán con un recargo del 75 por 100 sobre el precio que resulta para la hora ordinaria o de presencia de la aplicación de la fórmula que a continuación se expresa.

El valor de la hora ordinaria será según la siguiente fórmula: (Sueldo base + Plus convenio + Antigüedad) x 14 /1.800 horas Las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 3 de octubre de 2000 (asunto SIMAP ) y 9 de septiembre de 2003 (asunto Jaeger ) distinguen entre: 1) las guardias que se prestan en régimen de localización, sin que sea obligatoria la presencia en el centro sanitario, que no son asimilables a tiempo de trabajo, pues en ellas los trabajadores pueden organizar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus asuntos personales y 2°) las guardias de presencia, en las que se el trabajador está obligado a mantenerse a disposición de su empresario en el lugar determinado por éste durante toda la duración del servicio, con lo que está sujeto a limitaciones considerablemente más gravosas, puesto que debe permanecer alejado de su entorno tanto familiar como social y goza de una menor libertad para administrar el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales. No pueden, por tanto, contraponerse las limitaciones propias de las guardias de presencia y la ausencia de limitaciones o la libertad de movimientos propia de las guardias de localización.

En las dos modalidades hay limitaciones importantes en función de la disponibilidad, lo que varía es la intensidad: muy fuerte a casi absoluta cuando hay presencia física y más reducida y compatible con una dedicación personal cuando se trata de mera localización. En esta dis¬tinción insiste la sentencia de 1 de diciembre de 2005 (asunto Dellas ).

Al hilo de lo anterior, el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europa de 11 de enero de 2007, que resuelve una cuestión prejudicial de un tribunal de la República Checa, establece que los servicios de guardia que realiza el trabajador en régimen de presencia física en el centro laboral deben considerarse 'tiempo de trabajo en su totalidad' en el sentido de la Directiva 93/104 independientemente de las prestaciones laborales realmente efectuadas por el interesado durante esas guardias. El hecho de que los servicios de guardia comporten ciertos periodos de inactividad carece, pues, de relevancia en este contexto. En efecto el factor determinante para considerar que los elementos característicos de del concepto 'tiempo de trabajo' en el sentido de la Directiva 93/104, se dan en los servicios de guardia que efectúa un trabajador en el centro de trabajo, es del hecho de que dicho trabajador está obligado a estar físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder realizar de manera inmediata las prestaciones adecuadas en caso de necesidad. (...) En consecuencia, debe concluirse que, en el marco del servicio de atención continuada que efectúa un médico en su propio centro de trabajo, los periodos durante los cuales permanece a la espera de realizar su trabajo efectivo deben considerarse en su totalidad tiempo de trabajo, y , en su caso, horas extraordinarias, en el sentido de las Directivas 93/104 y 2003/88, para garantizar la observancia del conjunto de las prescripciones mínimas en materia de jornada de trabajo y descanso de los trabajadores establecidas por dichas Directivas y destinadas a proteger eficazmente la seguridad y salud de los trabajadores.

Consecuentemente con lo expuesto, las horas de presencia también han de considerarse tiempo de trabajo efectivo ya que los trabajadores están a disposición del empresario en su sede física esperando a ser convocados para acudir inmediatamente a prestar servicios cuando ello suceda, es decir desempeñando o en disposición de desempeñar su actividad.

Lo anterior implica que superada la jornada de 1800 horas/año, las restantes horas han de considerarse como extraordinarias, incluidas las que los trabajadores cubren a sus compañeros cuando permanecen de vacaciones.

[...] VIGÉSIMO
PRIMERO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 21 de abril de 2016 [ROJ: STS 2352/2016 ], que cita la parte recurrente en su motivo -la del tribunal de suplicación que también se invoca no constituye jurisprudencia, según el artículo 1.6 del CC -, ciertamente examinaba la distinción entre tiempo de presencia y de trabajo efectivo en relación con un convenio colectivo del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de otra comunidad autónoma, esencialmente coincidente con CCOL, se veía en la necesidad de precisar que en el tiempo de presencia se incluyen situaciones que pueden calificarse cuando menos de dudoso tiempo de espera, como puede ser la conducción sin servicio, averías y que el servicio de guardia no consta donde se presta si en el domicilio del trabajador o en instalaciones de la empresa, pero ello debería dilucidarse en cada caso concreto [individualmente] [...].

Y en el supuesto examinado, y como señala con acierto la magistrada de instancia, la disponibilidad del trabajador durante las horas -no discutidas- catalogadas como de presencia, ha sido plena en tanto se hallaban en el centro de trabajo, preparados para atender los servicios, y sin posibilidad de abandonarlo.

La distinción entre guardias de presencia y de localización, a los efectos de su consideración como tiempo efectivo de trabajo, ha sido reiterada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la sentencia de 11 de mayo de 2017 [ROJ: 2131/2017 ], haciéndose eco de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la que se fundamenta la resolución ahora recurrida, en concreto, las sentencias de 3 de octubre de 2000 [ROJ: PTJUE 114/2000 ] y 9 de septiembre de 2003 [ROJ: PTJUE 85/2003 ].

Por todo lo anterior, el motivo ha de ser rechazado.

VIGÉSIMO

SEGUNDO. - Por último, también al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , la empresa denuncia la infracción de la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 1 de abril de 1996 [ROJ: STS 1987/1996 ], argumentando que no procedía la condena a los intereses de demora porque lo reclamado como principal era problemático y controvertido.

Los trabajadores se oponen afirmando que la doctrina jurisprudencial sobre la materia estaba contenida en sentencias de dicha Sala, posteriores, de 17 de junio de 2014 [ROJ: STS 2785/2014 ] y 14 de noviembre de 2014 [ROJ: STS 5422/2014 ].

VIGÉSIMO

TERCERO.- El artículo 29 del ET , bajo el epígrafe Liquidación y pago, establece en su apartado 1 que la liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres añadiendo el apartado 3 de dicho precepto que el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado.

La interpretación aplicativa de dicha norma, Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias aquellas sentencias de 17 de junio de 2014 [ROJ: STS 2785/2014 ] y 14 de noviembre de 2014 [ROJ: STS 5422/2014], citadas por la parte recurrida , y en la de 24 de febrero de 2015 [ROJ: STS 989/2015 ], ha establecido la objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, que en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarial habrán de indemnizarse en el porcentaje previsto en el artículo 1108 Código Civil , y que tratándose de créditos estrictamente salariales habrán de ser compensados con el interés del artículo 29.3 del ET , se presente o no 'comprensible' la oposición de la empresa a la deuda .

El motivo, por tanto, ha de ser rechazado.

VIGÉSIMO

CUARTO. En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, los recursos han de desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , incluida la condena en costas de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de dicha norma , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

No cabe, sin embargo, como solicitan los trabajadores, que esa condena lo sea por cada uno de los demandantes, en la medida en que la impugnación realizada se hizo conjuntamente, presentándose un único escrito de impugnación, y la posición defendida frente al recurso era común para todos éstos.

Fallo

I.- Se desestiman los recurso de suplicación interpuestos por DON Jenaro , DON Jacobo , DON Gabino , D. Faustino , D. Florencio , DON Isaac , DON Humberto y DON José , por un lado, y por AMBULANCIAS MANUEL PASQUAU, S.L., por otro, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 23 de octubre de 2017 .

II.- Se impone a AMBULANCIAS MANUEL PASQUAU, S.L., el pago de las costas del recurso, que comprenderán los honorarios del letrado don Jesús Ruiz González, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros (1.200,00 €).

III.- Se le condena igualmente a dicha recurrente la pérdida del depósito para recurrir y de la cantidad objeto de condena consignada, a la que se le dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

IV.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 026618; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 026618. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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