Sentencia Social Nº 2103/...io de 2005

Última revisión
23/06/2005

Sentencia Social Nº 2103/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 23 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 2103/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005102358

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:4290


Encabezamiento

3

Recurso c/s nº 938/05

Recurso contra Sentencia núm. 938/05

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Srª Dª Mª Amparo Ballester Pastor

En Valencia, a veintitrés de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2103/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 938/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 658/03, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Ángel Daniel, fallecido y en su nombre la esposa Dª. Estíbaliz e hijas, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6 de septiembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Dª. Estíbaliz, Dª. Marí Jose, Dª. María Rosario y Dª.Asunción, en su calidad de herederas de D. Ángel Daniel frente al INSS debo declarar y declaro que D. Ángel Daniel se encontraba, a la fecha del hecho causante, 17-04-03, en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, con derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 24 mensualidades de la basa reguladora mensual de 1.005 ,27 euros, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a las herederas tal prestación en los términos antedichos".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador d. Ángel Daniel, nacido en 29-02-1944, afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número: NUM000. Su profesión habitual es la de Oficial 2ª Albañil. Inició proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, en 21-09-01. El INSS tramitó expediente de incapacidad permanente por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal. SEGUNDO.- Sometido a reconocimiento médico se emitió Informe de Valoración Médica en 14-04-03. El Equipo de Valoración de Incapacidades en 17-04-03 elevó propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grado. El Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 28-04-03, declaró a D. Ángel Daniel no incapacitado... "Por no alcanzar , las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad...". TERCERO.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, es de: 1.005,27 euros/mes. CUARTO.- El Sr. Ángel Daniel presentaba a la fecha del hecho causante las siguientes secuelas: Laringuectomia vertical DR por CA epidermoide. Y, las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Por su patología laringea. Limitación para esfuerzos por originar disnea. Voz hipofonica. Dificultad de deglución de sólidos. QUINTO.- Hubo reclamación previa desestimada por Resolución del INSS de fecha 30-06-03. SEXTO.- D. Ángel Daniel falleció en 18-08-03 , siendo sus herederos: Dª. Estíbaliz (viuda) y las tres hijas del matrimonio: Marí Jose, María Rosario y Asunción".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia formula el INSS demandado el presente recurso, denunciando infracción de los artículos 137.3, y 139.1 de la Ley General de la Seguridad Social, y 9 del D. 1646/1972 de 23-6, alegando en síntesis que al haber fallecido el trabajador después del expediente administrativo , no se va a cumplir la finalidad de la Incapacidad Permanente Parcial de suplir las inferiores retribuciones del trabajador por disminución de rendimiento; y fijando la fecha del hecho causante en el 17-4-03 (propuesta del EVI) las 24 mensualidades que constituyen la prestación sobrepasarían la fecha del fallecimiento de aquel ocurrida el 18-8-03; y solicita sentencia absolutoria.

El motivo no debe prosperar pues, no se discute la repercusión invalidante de las lesiones ni el porcentaje de disminución de la capacidad de rendimiento del actor , sino la posibilidad de reconocer una Incapacidad Permanente parcial después del fallecimiento de aquel, advirtiendo al respecto que tal reconocimiento hay que referirlo al momento del hecho causante, anterior a su muerte; que la prestación de Incapacidad Permanente Total consiste en el pago único, "una cantidad a tanto alzado" (art. 139.1 de L.G.S.S.) con independencia de que su cuantía venga calculada en función de un número concreto de mensualidades, y por otra parte no se señala norma alguna en la que venga establecida la finalidad de esta indemnización sea la de suplir retribuciones inferiores, que por otra parte, tampoco se exige para el reconocimiento de la prestación ni se constata en todo caso. El hecho alegado de que no habían transcurrido aun 24 meses desde la fecha del hecho causante carece de trascendencia, entre otras cosas, porque no se pide , por ese motivo que se minore la cuantía de la prestación, sino que la situación de Incapacidad Permanente Parcial no se reconozca.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Elche de fecha 6 de septiembre de 2004 en virtud de demanda formulada por D. Ángel Daniel, fallecido y en su nombre la esposa Dª. Estíbaliz, e hijas, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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