Sentencia SOCIAL Nº 2103/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2103/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 29/2018 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 2103/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018101937

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3227

Núm. Roj: STSJ PV 3227/2018

Resumen:
PRIMERO.- SOPORTE FACTICO.

Encabezamiento


DEMANDAL DE LA SALA Nº : 29/2018
NIG PV 00.01.4-18/000105
NIG CGPJ 48020.34.4-2018/0000105
SENTENCIA Nº: 2103/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente, DON FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
Vista la actual Demanda , la cual versa sobre materia de CONFLICTO COLECTIVO , instada ante el
presente Organo Judicial, - de manera conjunta -, por el Sindicato LAB y DON Jose Enrique y los Sindicatos
ELA y LSB-USO frente a la - Empresa - 'AMBULANCIAS GIPUZKOA -SOCIEDAD COOPERATIVA-' ,
respectivamente; habiendo sido registrada dicha Demanda en Secretaría con el nº 29/2018 y en la que
ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ , quien expresa el criterio de
la - SALA -.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 18 de Septiembre de 2018, por la representación de la FEDERACION DE ASOCIACIONES OBRERAS SINDICALES DE LAB y de DON Jose Enrique , ostentada por la letrada Doña Ainhize Muniozguren Ibarguren, por el Sindicato ELA, representado por la letrada Doña Olalla Laizabal Saizar y por la Confederación Sindical LSB-USO, representada por la letrada Doña Ainara Alonso Beceas, fue presentado en Secretaría, escrito, al que se adjuntaban sendos documentos y copias, en el que se interponía Demanda que versa sobre materia de CONFLICTO COLECTIVO frente a la - Empresa - 'AMBULANCIAS GIPUZKOA - SOCIEDAD COOPERATIVA'-.



SEGUNDO.- Mediante Diligencia de Constancia y Ordenación de igual fecha, dictada por el Sr. Letrado de la Sala, fue designado Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. Don JOSE FELIX LAJO GONZALEZ.



TERCERO.- En fecha 20 de Septiembre, la profesional del derecho, Doña Ainhize Muniozguren Ibarguren, en nombre de las partes demandantes, presentó un escrito al que adjuntaba cuatro documentos, los cuales estaban integrados por el Acuerdo del Comité para plantear la presente demanda, la autorización al sindicato LAB de Don Jose Enrique , el Acta de Conciliación ante el CRL-LHK, de fecha 19 de Diciembre de 2017 y el Acta de la Comisión Paritaria de 24 de Mayo de 2018; solicitando dicha presentante que la mencionada documentación fuera admitida como complemento a la Demanda presentada el anterior 18 del citado mes; procediéndose a unir a las actuaciones el escrito y la documentación presentada.



CUARTO.- Mediante Decreto fechado el 25 de Septiembre, emitido, igualmente, por el Sr. Letrado de la Sala, se acordó admitir a trámite la Demanda formalizada, citando a las partes litigantes a los actos de juicio, y en su caso, al previo de conciliación ante el Letrado Judicial, señalándose para su celebración el día16 de Octubre de 2018, a las 10'00 horas de su mañana.

Asimismo, se dio traslado de la copia de la Demanda y demás documentos a la - parte demandada - , 'AMBULANCIAS GIPUZKOA' -SOCIEDAD COOPERATIVA-, asícomo el pertinente a la fecha de los actos de juicio, y en su caso, al previo de conciliación.



QUINTO.- En fecha 25 de Septiembre se dictó Auto , encabezado a nombre de los Sres. Magistrados componentes del Tribunal, en el que - entre otros extremos - se admitían las pruebas propuestas.

Respecto a la prueba Documental, igualmente aceptada, se procedió a requerir a la - Mercantil demandada -, por término de cinco días de anterioridad al acto del juicio, para que aportara a autos documentación consistente en: ' - Listado de trabajadores que han disfrutado de días de libre disposición en los años 2017 y 2018 que incluya el número de días disfrutados y las fechas concretas.

y - Calendario laboral de todos los trabajadores'.



SEXTO.- En la fecha señalada, se procedió a conceder la palabra a los comparencientes, intentando su conciliación y ante la imposibilidad de conseguir un acuerdo, se dio por concluído el acto con el resultado de ' SIN AVENENCIA ' .

Seguidamente y al objeto de celebrar la Vista Oral , se constituyó la Sala, quedando integrada por los Iltmos. Sres. Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, como Presidente, Don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Don JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, como Ponente.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa demandada, conformada por aproximadamente 150 personas, que prestan servicios en centros de trabajo que se localizan en distintas localidades guipuzcoanas, - indiscutido-.



SEGUNDO.- Resulta de aplicación en la empresa el convenio colectivo de transporte sanitario de enfermos y accidentados en ambulancias de Guipúzcoa, - indiscutido-.



TERCERO.- La empresa demandada exige que los días de libre disposición que se regulan en el artículo 14 letra n) del convenio colectivo se recuperen, - interrogatorio del legal representante de la empresa, don Jesús -.



CUARTO.- La empresa demandada exige, como condición para disfrutar en Navidad los días de libre disposición que se regulan en el artículo 14 letra n) del convenio colectivo, que haya un sustituto, - interrogatorio del legal representante de la empresa, don Jesús -.



QUINTO.- En la anterior empresa adjudicaría del servicio los días de libre disposición no tenían límites de fechas, y computaban como jornada laboral sin necesidad de recuperarlos, - testifical de la trabajadora doña Debora -.



SEXTO.- Unos trabajadores están recuperando esos días de permiso y otros no, - reconocido por la empresa al contestar-.

SEPTIMO.- La cuestión objeto de este procedimiento fue sometida a la Comisión Paritaria del convenio, sin que la misma hay adoptado ningún acuerdo al respecto.

OCTAVO.- El 19 de diciembre de 2017 se celebró acto de conciliación, que termino sin avenencia.

Fundamentos


PRIMERO.- SOPORTE FACTICO.

La relación de hechos probados se infiere de su carácter incontrovertido, en relación con la prueba documental aportada a las actuaciones, de la prueba de interrogatorio del legal representante de la empresa, y de la testifical de doña Debora , valorada conforme a la sana crítica, - artículo 97.2 LRJS -.

Las partes demandadas no discuten el relato de hechos de la demanda, planteándose entre las partes un debate de carácter jurídico.



SEGUNDO.- OBJETO DEL DEBATE.

El sindicato LANGILE ABERTZZALEEN BATZORDEAK, LAB sostiene en su demanda que los días de libre disposición que regula el artículo 14 letra n) del convenio colectivo se pueden disfrutar los días 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero, al no establecer el convenio ninguna prohibición al respecto; y que los días de libre disposición son considerados en el convenio como tiempo de trabajo efectivo, de manera que imponer la necesidad de que sean recuperados no tiene justificación; por lo que solicita que se declare el derecho de los trabajadores a disfrutar los días de libre disposición en los días 24, 25, y 31 de diciembre y 1 de enero; y que se declare que el tiempo de su disfrute computa como jornada efectiva, no debiendo ser recuperados.

Los sindicatos ELA y USO se adhieren a la demanda planteada por LAB.

La empresa 'AMBULANCIAS GUIPUZCOA SOCIEDAD COOPERATIVA' se opone a la demanda alegando que los días de libre disposición deben ser recuperables porque no son tiempo de trabajo efectivo; que el tiempo de trabajo efectivo lo regula el artículo 34.5 del Convenio colectivo y el artículo 10 recoge una jornada de 1730 horas anuales que deben prevalecer; que se trata de mejoras convencionales que superan el marco del ET y por tanto hay que estar al pacto; que si no hay una clara definición de la recuperabilidad hay que recuperar esos días, - STS de 29 de mayo de 2009 -; que cuando se subrogan trabajadores ya se les advierte que la política de la empresa es la recuperación de esos permisos; que hay trabajadores que los recuperan y otros no; que hay que estar a un criterio sistemático, de justicia y de reciprocidad, puesto que no hay regulación expresa al respecto, - artículo 1282 C. Civil -; y que para que se disfruten las licencias de permiso los días 24, 25, 31 de diciembre y uno de enero tiene que haber un sustituto para cubrir las 24 horas de servicio.



TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

La pretensión articulada en el presente conflicto por los sindicatos demandantes ha de ser estimada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes: A.- El presente conflicto colectivo se constriñe a la interpretación del artículo 14 del convenio colectivo de transporte sanitario en ambulancias de Guipúzcoa, que regula las licencias y permisos . El precepto en su párrafo primero habla de licencias retribuidas , y en concreto la letra n) recoge: ' dos días de libre disposición, que, a los efectos de cómputo de las horas, se considerará que equivale a la jornada laboral que tenga establecida el trabajador, hasta un máximo de ocho horas.

Su disfrute se realizará observando el siguiente procedimiento: -La presente licencia deberá necesariamente solicitarse para una jornada completa de trabajo.

-Deberán solicitarse por escrito a la empresa con una antelación de al menos dos días hábiles de horario de oficina.

-En ningún caso podrán coincidir más del 3% de trabajadores de la misma categoría profesional disfrutando la presente licencia.

-La presente licencia deberá disfrutarse necesariamente dentro del año natural'.

B.- A la hora de interpretar el artículo 14 n) del convenio, como cualquier convenio en general, hay que tener presente, como afirma la Sala cuarta del TS en sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, rec. 8/2005 , que: El carácter mixto de los convenios -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que haya de atenderse tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC ( sentencias de 13/06/2000-rec. 3839/1999 -; 16/10/2001-rec. 33/2001-; 10/06/03 -rec. 76/02 -).

La doctrina, en interpretación de las cláusulas de los contratos, y el Convenio lo es, tiene establecido que: no cabe duda de que nuestro Código Civil en sus artículos 1281 a 1289, a semejanza del Código Civil francés, sigue la teoría subjetiva estableciendo una serie de reglas muy precisas con las que intenta agotar todos los problemas que suscita la interpretación de los contratos. Así establece que: - a) Cuando los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas (artículo 1281 párrafo 1°).

- b) Cuando los términos son impropios: 1º si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquéllas (artículo 1281 párrafo 2° ); 2° para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente; a los actos coetáneos y posteriores al contrato (artículo 1282); 3° cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar (artículo 1283).

- c) Enunciaciones incompletas. En estos casos debe suplirse por el uso o costumbre del país la omisión de las cláusulas que ordinariamente suelen establecerse (artículo 1287).

- d) Cláusulas dudosas: 1° las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (artículo 1285); 2° las cláusulas o palabras que admitan diversos sentidos deberán entenderse en el más conforme a la naturaleza y objeto del contrato (artículo 1286) y en el más adecuado para que produzca efectos (artículo 1284); 3° el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos (artículo 1287).

e) Cuando resulte imposible fijar la intención de las partes valiéndose de las reglas anteriores se ha de acudir a las establecidas en los artículos 1288 y 1289 en las que late la idea de la equidad contractual: 1° la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad; 2° cuando fuere absolutamente imposible resolver las dudas por las reglas anteriores si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato y éste fuere gratuito se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses y si el contrato fuere oneroso la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses; si las dudas recayesen sobre el objeto principal del contrato de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención de los contratantes el contrato será nulo.

C.- En nuestro caso la propia literalidad del artículo 14 n) plasma, bien a las claras, el derecho de los trabajadores a disfrutar de dos días de libre disposición, que computan como una jornada laboral hasta un máximo de ocho horas de trabajo. Tal es la literalidad del convenio, que establece una licencia retribuida de dos días de libre disposición que computa como horas, equivalente a una jornada laboral de ocho horas. El tenor literal es claro y acorde a la voluntad real de las partes, por lo que ha de ser respetado por los trabajadores y por la empresa, - artículo 82.3 ET .-. Nada indica que la verdadera intención de las partes negociadoras sea contraria al tenor literal del convenio, por lo que a este último ha de estarse.

En conclusión, los días de libre disposición son jornada efectiva de trabajo por imperativo del convenio, y, por ello, no deben ser recuperados, como sostiene la parte demandante.

El sentido de las palabras del artículo 14 n) del convenio resulta perfectamente inteligible y ha de ser respetado. Incluso la anterior empresa adjudicataria ya seguía este criterio interpretativo, - testifical de la Sra.

Debora -.

A mayor abundamiento, unos trabajadores están recuperando esos días de permiso y otros no, (como reconoce la empresa), lo que evidencia la tolerancia de la demandada con el carácter no recuperable de los permisos, postura acorde con la dicción del precepto, que es rotunda, e insistimos, obliga tanto a todos los trabajadores como a la empresa demandada.

D.- Por lo que respecta al disfrute de los permisos los días 24, 25, 31 de diciembre y uno de enero. La condición que postula la demandada, consistente en que tiene que haber un sustituto para cubrir las 24 horas de servicio, no está previsto en la norma, por lo que no puede exigirse al trabajador solicitante del permiso.

El propio artículo 14 n) del convenio ya contempla que ' en ningún caso podrán coincidir más del 3% de trabajadores de la misma categoría profesional disfrutando la presente licencia '. De modo y manera, que la empresa ya dispone de un mecanismo de control para asegurar que no se supere el umbral que establece el convenio, pero no puede exigir sin más a cada trabajador la presentación de un sustituto para cubrir cada licencia. Corresponde a la empresa garantizar la prestación del servicio y velar por la debida organización empresarial, pero con base en el umbral que establece la norma, y no imponiendo otros condicionantes que no forman parte de su contenido obligacional.

Debemos, por todo lo expuesto, estimar la demanda de conflicto colectivo planteada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando la demanda de conflicto colectivo planteada por los sindicatos LANGILE ABERTZZALEEN BATZORDEAK, LAB, ELA y USO contra AMBULANCIAS GUIPUZCOA SOCIEDAD COOPERATIVA, DECLARAMOS el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a disfrutar los días de libre disposición en los días 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero; y que el tiempo de su disfrute computa como jornada efectiva, no debiendo ser recuperados; CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo.

Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES .- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinario que podrá plantearse en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de su notificación. Se considerará preparado por la mera manifestación de la parte, de su abogado, graduado social o por su representante, al ser notificada la sentencia, o bien mediante comparecencia ante esta Sala o por escrito presentado ante la misma.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia , deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0029/18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0029/18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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