Sentencia Social Nº 2104/...io de 2004

Última revisión
24/06/2004

Sentencia Social Nº 2104/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 24 de Junio de 2004

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2104/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100951


Encabezamiento

R.C. Sent. 844/04

Recurso contra Sentencia núm. 844/2004

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2104/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 844/04, interpuesto contra el Auto de fecha 22 de Enero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellon, en los autos núm. 538/03, seguidos sobre Ejecución despido, a instancia de D. Juan , asistido del Letrado Jose Pitarch, contra TORRETA CERAMICAS S.L., asistido del Letrado Emilio Pin, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada en materia de despido por el juzgado de Castellón numero DOS Sentencia nº 376/2003, declaró la improcedencia del despido del Actor D Juan contra la empresa Torretas Ceramicas SL, condenando a esta última a readmitirle u opcionalmente indemnizarle en la cuantía de 11.821,76 euros, con abono en todo caso de los salarios de tramitación. Dentro del plazo legal la empresa optó por la readmisión.

SEGUNDO.- Personado el actor en las oficinas de la empresa a efectos de hacer efectiva su readmisión, fue requerido para que presentase, antes del reinició de la actividad laboral, la documentación pertinente para formalizar su alta en la empresa, permiso de trabajo o resolución acerca de su petición de asilo político , lo que aquel no pudo realizar dado que su petición de asilo habia sido denegada por Resolución de fecha 23 de junio del 2003. La empresa alega o haber podido llevar a cabo la readmisión como consecuencia de tal falta de documentación

TERCERO.- Con fecha 5 de noviembre del 2003 el actor presentó al Juzgado dos escritos solicitando respectivamente, los salarios de tramitación, e instando la ejecución por la readmisión calificada por el actor como irregular, por lo que pretendía la declaración de extinción de tal relación laboral. Con fecha 18 de diciembre se dicta auto en el que, con estimación parcial del incidente de ejecución se declaraba extinguida la relación laboral, condenando a la empresa a abonar los salarios de tramitación , pero no la indemnización. Recurrido en reposición y confirmado, tal pronunciamiento es ahora objeto del presente recurso de suplicación.

Fundamentos

ÚNICO.- El recurso planteado por el trabajador ante la Resolución que le deniega el derecho a cobrar la indemnización declarada como optativa a la readmisión en Sentencia de fecha 15 de octubre del 2003, nº 376, alega como único motivo de impugnación la interpretación errónea del art 56 del Estatuto de los Trabajadores, al no haber tenido en cuenta la imposiblidad de readmisión del actor, como causa que conlleva el abono de la correspondiente indemnización por despido.

Un asunto similar, que afectaba a un compañero del ahora actor ha sido ya resuelto por Sentencia de fecha 11 de mayo del corriente , Sentencia nº 1460/04, por lo que elementales razones de seguridad juridica obligan a resolver en el mismo sentido. En aquella Sentencia se decía que: " El artº. 189. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en adelante LPL, establece que son recurribles en suplicación, los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de Sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la Sentencia ejecutoria hubiese sido recurrible en suplicación , cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decidido en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, configurándose de esta manera semejante a un recurso de exceso de poder encaminado a determinar si la resolución se acomoda o no a la Sentencia que pone al proceso de cuya ejecución se trata o por el contrario se extiende a resolver cuestiones vedadas por ella. Por ello el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el Derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos forma parte del art°. 24. 1 de la C.E., pues si así no fuera, las decisiones judiciales y los Derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna, S. 167/1987."

En base a la anterior premisa doctrinal, deberá aceptarse la obligación de la empresa de optar, entre las dos soluciones posibles y previstas en el art 56 del ET que se señala como infringido , o aceptar aquella que sea posible, siempre y cuando no sea imputable la imposibilidad de cumplimiento de la inicialmente elegida, al trabajador. Y en este supuesto, resulta razonable y adecuado que si estima la empresa imposible la readmisión, se proceda a satisfacer la indemnización. En este sentido debe indicarse que el artº. 33 de la LO 4/2000, de 11 enero 2000, establece que 1. Los extranjeros mayores de dieciséis años que deseen ejercer cualquier actividad lucrativa laboral o profesional en España deberán obtener una autorización administrativa para trabajar o el permiso de trabajo; 2. Cuando el extranjero se propusiera trabajar por cuenta propia o ajena, ejerciendo una profesión para la que se exija una titulación especial, la concesión del permiso se condicionará a la tenencia y , en su caso, homologación del título correspondiente. También se condicionará a la colegiación, si las leyes así lo exigiesen y 3. Los empleadores que contraten a un trabajador extranjero deberán solicitar y obtener autorización previa del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. La carencia de la correspondiente autorización para contratos por parte del empleador, sin perjuicio de las responsabilidades a que dé lugar, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los Derechos del trabajador extranjero. En este caso el Auto que se recurre razona que existe dimisión porque ante la negativa de la empresa a readmitirle sin la documentación en regla, no vuelve, pero eso es el día 28 de octubre, interponiendo el incidente el 5 de noviembre y es en definitiva la parte empleadora quien tenía que solicitar la autorización para haber contratado al trabajador, tal como dispone el precepto estudiado , "Los empleadores que contraten a un trabajador extranjero deberán solicitar y obtener la autorización previa al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales" Si así no lo hizo y por ello resulta imposible legalmente la readmisión, tal imposibilidad de readmitir lo es por causa imputable a la empresa y en este caso debe aplicarse el art. 1134 del Código Civil, manteniéndose la obligación del empresario de cumplir la otra parte de la obligación alternativa , es decir, la indemnización, ST.S. Sala 4ª de 28 abril 1997 y las que en ella se recogen, según la cual: "en nuestro ordenamiento laboral la indemnización es consecuencia del daño producido rigiendo el principio de indemnización tasada de los perjuicios causados por despido improcedente, que no son solo los materiales (pérdida de salario y puesto de trabajo) sino otros de naturaleza inmaterial (perdida de oportunidad de ejercitar la actividad profesional , de prestigio e imagen en el mercado de trabajo), perjuicios producidos por la extinción del contrato de trabajo sin causa con independencia de la naturaleza del contrato que deben ser indemnizados".

Por tanto, si la empresa no consideró necesario en la primera contratación la previa presentación de los documentos que ahora reclama, no puede invocar ahora tal situación de ilegalidad creada por él mismo, lo que conlleva la estimación del motivo y del recurso, debiendo ser condenada la empresa TORRETA CERAMICA , S.L., de conformidad con lo establecido en el artº. 279. 2. b) de la LPL, a pagar a D. Juan la cantidad de 11.821,76 euros, en concepto de indemnización, manteniendo en el resto la Resolución recurrida.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan, contra auto del juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, de fecha 22 de enero 2004, y en su consecuencia revocamos la resolución recurrida, condenando a TORRETA CERAMICA, S.L., a pagar al anterior, la cantidad de 11.821 ,76 euros, en concepto de indemnización, manteniendo en el resto la Resolución recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario , doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.