Sentencia Social Nº 2104/...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 2104/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 953/2013 de 10 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: RUA MORENO, JUAN LUIS DE LA

Nº de sentencia: 2104/2013

Núm. Cendoj: 46250340012013101480


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 000953/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Juan Luis de la Rúa Moreno

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a diez de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2104 DE 2013

En el RECURSO SUPLICACION - 000953/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE VALENCIA , en los autos 001071/2011, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Florinda , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Florinda , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Juan Luis de la Rúa Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Florinda el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo de absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión en su contra deducida'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- La demandante Dña. Florinda , nacida el día NUM000 -65, con NIEn° NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Generalde la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de envasadora en fábrica de embutido; en situación de desempleo desde el 5-2-08. SEGUNDO.- En fecha 30-5-11la actora presentó ante el INSS solicitud de incapacidad permanente. TERCERO.-Iniciado por el INSS expediente de incapacidad permanente derivado de enfermedad común,EN EL Régimen General, el informe de valoración médica del facultativo del INSS fue emitido en fecha 14-6-11 .El dictamen-propuesta delEVI fue emitido en fecha 16-6-11 , proponiendola no declaración de la actora como inválida permanente en grado algunoCUARTO.-La Entidad Gestora por resolución de fecha 20-6-11declaró que la actora no se encontraba afecta de invalidez permanente en grado alguno. Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 19-7-11solicitando ser declarada incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, que fue desestimada por resolución de fecha de 1-8-11. QUINTO.-La demandante presenta el siguiente cuadro clínico :Antecedentes:Prótesis total de cadera derecha coxartrosis en abril del 2010.Artroscopia derodilla derecha en enero de 2011.Comprobaciones objetivas: Marcha autónoma sin apoyos.Exploración del Aparato Locomotor: Flexo extensión de rodilla derecha 130º, rodilla iz:140º.Extensión completa, no atrofias musculares, no inflamación. RM 2008 quiste meniscal ext.rodilla derecha. Informe Urgencias 15-5-11: Intervenida de prótesis de cadera derecha hace un año, quiste rodilla hace 4 meses. Dolor en rodilla, exploración de rodilla derecha normal. RX raquis: no fracturas ni desplazamientos. Lumbociatalgia derecha.Deficienciasmás significativas: Artroscopia rodilla derecha. Quiste sinovial cuerno posterior menisco derecho. Protesis total de cadera derecha. Coxartrosis.Informe del MAP del día siguiente 16-5-11:Motivo de la consulta: paciente con prótesis de cadera derecha que presenta con dolor de rodilla derecha e inflamación. La paciente presenta también dolor en sacroiliaca derecha. Dudosa disartria mmii( pierna derecha más corta).Remito a trauma.Informe Trauma de 6-7-11: Cadera sin alteraciones, contralateral tampoco.RX: rodillas degenerativas patelares sin colapso. Dolor por sobrecarga sin indicación Q. Tratamiento condroprotector y coxib.Evolución : crónicaLimitaciones orgánicas y funcionales:Artralgias con movilidad articular funcional.Conclusiones: Envasadora fábrica embutido de 45 años, hace 4 años que no trabaja, refiere gonalgia derecha. Antecedentes de limpieza por artroscopia. Hace 4 meses por quiste sinovial en menisco externo rodilla derecha. Movilidad completa, no inflamación, no edemas. No atrofias musculares. Buena movilidad de cadera derecha,. Prótesis total de cadera hace un año por coxartrosis con buena funcionalidad no dolorosa.SEXTO.-.La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a la cantidad mensual de 725Ž84euros y la fecha de efectos de la misma es de 16-6-11. La base reguladora mensual de la incapacidad permanente parcial asciende a 748Ž20 euros (hecho conforme).'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Florinda . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, confirmando la resolución dictada en el pertinente expediente administrativo, no da acogida a la demanda interpuesta por la actora por entender que no se encuentra afecta a grado de invalidez alguno, y frente a tal decisión, se suscita el presente recurso de suplicación, en el que se reitera la petición formulada en la pretensión inicial del pleito, relativa a que se reconozca a la demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de envasadora en fábrica de embutidos, o subsidiariamente la incapacidad parcial, derivada de enfermedad común, con los derechos legales inherentes, aduciendo al efecto un doble motivo: el primero, para revisar la declaración de hechos probados; y el segundo, para denunciar el derecho aplicado, con fundamento, respectivamente, en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica se propugna la modificación del punto quinto de la declaración de hechos probados para que el apartado relativo a las 'conclusiones' quede redactado en los términos siguientes:

'Envasadora fábrica de embutido de 456 (sic) años, hace 4 años que no trabaja, refiere gonalgia derecha. Antecedentes de limpieza por atroscopia, hace 4 meses por quiste sinovial en menisco externo rodilla derecha. Movilidad completa. Buena movilidad de la cadera derecha. Prótesis total cadera hace un año por coxartrosis con buena funcionalidad. Presenta dolor de rodilla derecha e inflamación. La paciente presenta también dolor en sacroilíaca derecha. Dudosa dismetria mmii (pierna derecha mas corta), rodillas degenerativas patelares sin colapso. Dolor por sobrecarga sin indicación'.

Se aduce, al efecto, como fundamento, el informe médico pericial obrante a los folios de los autos 5 a 8, y en el 57 en el particular de los folios 1-8, así como los informes médicos que obran también a los folios 15 y 17 en ese folio 57 de los autos, que compendia el ramo de prueba de la parte actora.

La pretensión revisora que se interesa no puede alcanzar éxito por cuanto que debe tenerse en consideración que esos informes en que se sustenta, han sido objeto de valoración de manera especifica por el Juzgador de instancia, por lo que deviene enteramente aplicable la reiterada doctrina jurisprudencial que, en la interpretación del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - hoy en los mismos términos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-, resalta que compete al juzgador a quo la libertad de valoración probatoria, pudiendo decantarse por uno u otro de los distintos informes médicos aportados, sin que el hecho de apoyarse preferentemente en unos informes médicos más que en otros, cuando entre ellos haya contradicciones, matices o discrepancias o de desechar algunos de ellos, faculte para revisar el facttum. Y en función de este principio básico, esta Sala ha venido continuadamente señalando, siguiendo las directrices jurisprudenciales que delimitan esa libertad valorativa, que la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea, documental o pericial, el error del juzgador, que ha de ser irrefutable e indiscutible ( S.T.S. 18-7-89 ), sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio del juzgador al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de las pruebas practicadas ( S.T.S. de 24-2-92 ), sin que una prueba alcance mayor valor que la otra, ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala 11-7-95 ). En el supuesto de autos, las 'conclusiones' a que se refiere el hecho probado que se impugna, reflejan textualmente el informe emitido por el médico evaluador, al que razonadamente el Juzgador le otorga la consiguiente prevalencia para formar su convicción, de aquí que no se pretenda sino su sustitución desde una lógica visión interesada, lo que deviene inadmisible. El motivo, por consiguiente, ha de decaer pues, en modo alguno, se infiere concurrente el error propugnado.

TERCERO.- Se denuncia en el segundo de los motivos, de manera prioritaria, la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 136.1 en correlación con el art. 137. 1 b) y en ausencia de desarrollo reglamentario, con el 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , por mor de lo establecido en su disposición transitoria quinta bis,, y con carácter de subsidiario, se denuncia la vulneración de los arts. 136.1 y 137.1 a), y por remisión el 137.3 del mismo Texto legal , todo ello en el entendimiento, en esencia, de que, de acuerdo con los criterios que conforman el análisis de la relación entre las limitaciones funcionales padecidas por la trabajadora y las tareas fundamentales de la profesión habitual de la misma, debe estimarse que su situación se inscribe en el ámbito de la incapacidad permanente total o subsidiariamente en la incapacidad parcial.

Concretada, de esta forma, la cuestión controvertida, que radica en determinar si el análisis valorativo de la resolución impugnada puesto en entredicho se halla o no ajustado a derecho, debe partirse incidiendo en el principio que condiciona dicha determinación valorativa, el que viene dado, cual ha señalado reiterada doctrina jurisprudencial, por la exigencia de efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. De un lado, el de las limitaciones funcionales y orgánicas que se derivan de las lesiones o dolencias que padece el trabajador, esto es, las restricciones o impedimentos que se proyectan sobre el normal funcionamiento de toda la potencialidad del organismo humano. Y, de otra parte, el de los requerimientos físicos y psíquicos demandados por el adecuado desarrollo de una actividad laboral en las condiciones mínimas para que ésta alcance virtualidad. Función compulsiva que, como lógicamente puede ofrecer distintas soluciones, conlleva a que normativamente se regulen diversos supuestos o grados de invalidez. De esta forma es de observar, en lo que afecta al supuesto de autos, que procederá la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando se constate una inhabilitación que se proyecte sobre la realización de todas o de las fundamentales tareas de la actividad profesional que viniera desarrollando el trabajador siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( art. 137.4) y ello porque le queda una aptitud residual con relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impiden poder establecer una nueva relación laboral de contenido diferente; y que concurrirá la incapacidad parcial para la profesión habitual cuando, sin existir un impedimento para la realización de las tareas fundamentales de esa profesión, se le ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal.(art. 137.3). Por tanto, en uno y otro caso, deberá atenderse a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, y, a su vez, las tareas que deben analizarse en relación con las secuelas, serán las definidas para la categoría profesional en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y dentro de las mismas aquéllas que conformen el núcleo esencial de la actividad que viene obligado a prestar el trabajador.

Partiendo de los indicados condicionantes, que resultan ampliamente observados en el análisis valorativo que efectúa la resolución impugnada, se está en el caso de compartir y, por ende, entender ajustada a derecho la conclusión desestimatoria a la que llega, en tanto que se construye con acierto la carencia de plenos efectos limitativos en el ejercicio profesional de la actora como envasadora en un fábrica de embutidos, desde la estricta consideración de las secuelas que se tienen por acreditadas a que se refiere el punto quinto de la declaración fáctica, pues su incidencia, tal como se razona, se proyecta sin afectación sustancial en orden al mantenimiento de la bipedestación prolongada, con buena funcionalidad y buena movilidad de la cadera y de la rodilla derechas, lo que evidencia que no quepa admitir no ya que se obstaculice el ejercicio de la tarea básica que supone el proceder al envasado de embutido, sino que incluso puedan llegar a provocar una disminución en el rendimiento que supere el límite legal del 33%, por lo que se impone la confirmación de la sentencia recurrida con desestimación del recurso.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª. Florinda contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia , y ,en su consecuencia, confirmar la indicada resolución en todos sus términos.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0953 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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