Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2104/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1825/2015 de 03 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2104/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015102211
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2015:3964
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1825/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/012409
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2013/0012409
SENTENCIA Nº: 2104/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a tres de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto porPROSERTEK S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de los de Bilbao, de fecha veintidós de abril de dos mil quince , dictada en los autos núm. 1242/13, seguidos a su instancia frente alINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,D. Cecilio , yMC MUTUAL, sobre Determinación de contingencia en el ámbito de la prestación de incapacidad temporal (AEL).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- Don Cecilio , con DNI NUM000 , vino prestando servicios para la empresa demandante Prosertek, S.L. como Oficial de 1ª.
2).- El actor permaneció en situación de baja por IT derivada de EC entre el 30/07/11 y el 2/11/12.
3).- El informe médico de evaluación de IT emitido por facultativo del EVI el 1/08/12 (obrante en los folios 130 y 131 del expediente administrativo), tras consignar los diagnósticos de estado de ansiedad y trastorno depresivo mayor comórbido con trastorno de pánico, presenta el siguiente contenido parcial:
'Varón de 44 años soldador-montador. En IT desde el día 30.7.2011 con diagnóstico de estado de ansiedad. Refiere que tras 14 años de trabajo en la empresa, se iniciaron actos de acoso con el objetivo de que se fuera de la empresa. Manifiesta cambios de tareas y una sanción con suspensión de empleo y sueldo por actos inciertos. Demandó y ganó en las dos ocasiones y actualmente tiene en marcha un nuevo juicio por mobbing.
Se encuentra en tratamiento con psiquiatra y psicólogo. Desde el inicio medicado con Deparox 20 x 2, Alprazolan 0,5 x 3. Lorazepam 1 y Lorazepam 5 (1/2). Interconsultas con psiquiatra y psicólogo con frecuencia quincenal aproximadamente.
El paciente manifiesta deseos de incorporarse a una vida normal. Persiste anhedonía, anergia, T. del sueño con grandes problemas de conciliación, repercusión en su vida familiar. En la empresa le comunican que quieren despedirle a pesar de todo... Discurso centrado en la conflictiva, pensamientos obsesivos con elementos confrontados de culpa, ira..
Conclusiones (Limitaciones orgánicas y/o funcionales y valoración laboral):
Evolución no ha sido favorable. Persiste anhedonía, anergia, T. del sueño con grandes problemas de conciliación. Repercusión en su vida familiar. Persiste conflictiva laboral.
Juicio clínico-laboral:
T. adaptativo mixto en relación con acoso laboral. Mantenimiento de la clínica progresando al agravamiento llegando a un depresivo mayor comórbido con T. de pánico.'.
4).- Se dan por reproducidas las resoluciones judiciales firmes aportadas por el trabajador como documentos nº 18 y 19 de su ramo, consistiendo la primera en STSJPV 13/03/12 (recurso nº 379/12 ) por la que, con estimación del recurso interpuesto, se declara nula la modificación sustancial operada con efectos al 18/07/11; mientras que la segunda, dictada por esta Juzgado el 16/05/12 en sus autos 962/11, revoca la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante seis días, impuesta mediante comunicación empresarial de 24/10/11.
5).- Se tienen por expresamente reproducidos los informes médicos obrantes como documentos 3 al 9 y 16 del ramo de prueba del trabajador, elaborados por la especialista psiquiatra del CSM Barakaldo Dra. María Cristina , si bien, a los efectos de interés actuado, el emitido el 10/10/12 tiene el siguiente contenido parcial:
'Paciente de 44 años, previamente sano, sin antecedentes psiquiátricos previos que inicia hace aproximadamente dos años, en relación a conductas hacia él en su empresa compatibles con acoso laboral, clínica de Trastorno Adaptativo Mixto que ha ido progresando debido al mantenimiento y agravamiento de la situación de acoso, hacia un trastorno depresivo mayor comórbido con un trastorno de pánico.
(....)
Claramente el estancamiento del proceso está jugando un papel pernicioso en la salud mental del paciente que reitero estaba previamente sano al inicio del acoso laboral sufrido y a pesar de que el paciente cumplimenta correctamente el tratamiento y acude con regularidad a todas las citas tanto con el psicólogo como conmigo, no mejora, ya que la causa enfermante continúa actuando sobre el paciente estando por tanto el pronóstico del mismo directamente relacionado con la resolución del conflicto laboral.
Tratamiento actual:
Daparox 20 mg. 1-1-0
Alprazolam 0,5 mg. 1-1-1
Lorazepam 1 mg. 0-0-1
Lorazepam 5 mg. 0-0-1'.
6).- El 26/12/12 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción NUM001 frente a la la empresa Prosetek proponiendo una sanción de 25.000 euros por la comisión de una infracción muy grave del artículo 8.11 LISOS , incoándose procedimiento sancionador que concluyó mediante resolución administrativa acordando imponer a la empresa la sanción propuesta.
Prosertek, S.L, impugnó en vía judicial la resolución administrativa expresada, dictándose estimatoria el 6/03/15 por el JS nº 2 de Bilbao en sus autos 1363/13, al declararse la caducidad del expediente.
7).- El 19/03/13 el trabajador instó la incoación de expediente de determinación de la contingencia rectora de la baja iniciada el 30/07/11 y mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 10/06/13 se declaró que el proceso de IT tiene su origen en AT.
8).- El 20/06/13 la Dirección Provincial del INSS notificó a Prosertek, S.L. oficio fechado el mismo día, comunicando que se había determinado el carácter profesional de la baja de autos, impartiendo instrucciones a la empresa.
9).- Conocido el precedente oficio, concretamente con fecha 17/07/13, Prosertek, S.L. presentó reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de 27/08/13, que resolvió confirmar la previamente recaída, quedando expedita la vía judicial.
10).- Se tiene por reproducido el expediente administrativo.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Prosertek S.L. contra MC Mutual, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Cecilio , debo absolver a las codemandadas de las pretensiones frente a ella deducidas, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia, la empresa demandante interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 5 de octubre de 2015, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 19 de octubre de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 27 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa Prosertek S.L. se alza en suplicación, a través de su representación letrada, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Bilbao que, desestimando su demanda, confirmó la resolución a virtud de la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social atribuyó a la contingencia de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal padecido por el trabajador codemandado desde el 30 de julio de 2011 hasta el 2 de noviembre de 2012.
La entidad recurrente pretende que se declare la nulidad o, en su caso, la anulabilidad del referido acto administrativo, y del que lo confirma, por haberse omitido el trámite de audiencia previa, y, subsidiariamente, que se revoque la sentencia y se establezca que el mencionado proceso deriva de enfermedad común. A tal fin hace valer tres motivos de impugnación, todos ellos por el cauce del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión principal articulada por la empresa, debemos comenzar recordando que el expediente de cambio de contingencia que nos ocupa se tramitó con anterioridad a la aprobación del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, cuya disposición final 2ª modificó el Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre , añadiendo un nuevo artículo, el 6, en el que regula un procedimiento administrativo específico de determinación de la contingencia causante de los procesos de incapacidad temporal.
Resulta, por tanto, de aplicación en este caso, el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales, que en el apartado dedicado a la instrucción del procedimiento impone la obligación de conceder audiencia a los interesados para que aleguen cuanto estimen conveniente. Así lo establece el artículo 5.1.c .
El órgano de instancia considera que esta formalidad no opera en los procedimientos de determinación de contingencia, con base en una interpretación literal de la norma, circunscribiéndola a los procedimientos de evaluación de la incapacidad permanente. No obstante, el sometimiento de los expedientes de determinación de contingencia a las reglas comunes conllevaba, a juicio de la Sala, la aplicación de todas aquellas que resultasen compatibles con la singularidad del procedimiento y no estuviesen expresamente exceptuadas y, en particular, la del trámite de audiencia a los interesados, que, en todo caso, resultaba preceptivo de conformidad con lo previsto en el artículo 31.1.b) de la 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , según el cual tienen esa consideración 'los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte'. Condición de interesado que hay que reconocer a la empresa que ahora es parte recurrente al ser titular de derechos e intereses que podían resultar afectados por la decisión de conceptuar como accidente de trabajo al trastorno psíquico determinante de la baja médica por traer causa de una situación de acoso laboral, en tanto que sujeto potencialmente obligado a arrostrar las repercusiones económicas de tal calificación, dada su condición de titular de la relación triangular jurídico- material de aseguramiento, que está en la base de la controversia. Es cierto que su interés en la solución del expediente solo sería inequívocamente evidente y directo si hubiera incumplido las obligaciones que al respecto le imponen las normas de Seguridad Social. Pero también lo es que, aunque no lo hubiese hecho, las consecuencias derivadas de la determinación del origen del proceso de incapacidad temporal, no le afectan solo de modo indirecto o reflejo, sino con especial intensidad y en diferentes planos.
Sentado lo anterior, la Sala no puede aceptar la tesis mantenida por la mercantil recurrente de que la falta de audiencia en el expediente administrativo genera la nulidad, o la anulabilidad, de la resolución que le puso fin. Para que procediese su nulidad ex artículo 62.1.e de la Ley 30/1992 , sería preciso que se hubiese prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando con la omisión de uno de ellos. Esta irregularidad puede ser causa de anulabilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 63.2 de ese mismo Texto legal , pero sólo si carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, lo que la recurrente no aduce ni acredita, o ha producido indefensión material, lo que tampoco sucede, pues la empresa presentó escrito de reclamación previa contra la resolución administrativa de la que discrepa en la que expuso cuanto consideró pertinente en defensa de sus derechos, dando la oportunidad a la entidad gestora de modificar su criterio. Además en este proceso ha tenido ocasión de hacer valer sus puntos de vista, así como de proponer y practicar las pruebas que le interesaban, sin merma alguna de su derecho de defensa, con lo debe considerarse que la omisión que denuncia deviene intrascendente para sus intereses reales y para la objetividad del control de la Administración.
Resta señalar que aunque la recurrente denuncia de forma genérica haber sufrido indefensión, no refiere en que ha consistido la supuesta indefensión material, cuya presencia justificaría el motivo de anulabilidad esgrimido. El Letrado no expresa que concretas alegaciones no ha podido realizar, o de qué medios de prueba en defensa de sus intereses se ha visto privada la empresa por el defecto de audiencia padecido en vía administrativa. De hecho, su patrocinada ha tenido la oportunidad, tanto en sede administrativa, mediante la interposición del escrito de reclamación previa, como en esta vía jurisdiccional, de hacer las alegaciones que ha estimado oportunas y de proponer las pruebas que ha considerado pertinentes en defensa de sus intereses, sin limitación alguna derivada de la falta de audiencia en el expediente, por lo que no cabe apreciar lesión alguna sobre su derecho de defensa que justifique la anulación del acto administrativo.
A tenor de lo razonado, que se atiene a la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 12 de mayo de 2014 (Rec. 635/13), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , los dos primeros motivos de suplicación han de ser rechazados, solución que se atiene igualmente al principio de economía procesal que excluye la adopción de medidas carentes de utilidad, como sería anular la resolución administrativa impugnada en el proceso para que se dé audiencia a la empresa, lo que sólo serviría para dilatar la decisión de la cuestión de fondo sin ventaja alguna para las partes.
La misma suerte desestimatoria merece el alegato referido a la falta de notificación expresa de la resolución de la entidad gestora que, en su lugar, informó a la empresa de su contenido y de sus consecuencias, y le abrió la posibilidad de plantear reclamación previa, como efectivamente hizo mediante un extenso escrito de 19 folios, en el que reconoció haber accedido al expediente y mostró un cumplido conocimiento del acto administrativo en cuestión. Por tanto, desde esa fecha produjo efectos la notificación por mor de lo previsto en el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 , sin que se advierta motivo alguno de nulidad.
TERCERO.- Desestimada la cuestión formal que plantea la empresa y pasando a la sustantiva, se ha de pronunciar la Sala si, como se sostiene en el tercer y último motivo de su recurso, la sentencia de instancia, al confirmar la resolución administrativa origen del litigio, infringió el artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social .
En su desarrollo argumental, el Letrado de la demandada sostiene, en síntesis, que la convicción judicial sobre la existencia del acoso laboral se basó, exclusivamente, en las manifestaciones efectuadas por el afectado ante el médico evaluador y la psiquiatra que depuso como perito, lo que no basta para tener por acreditada su realidad, a lo que se une que el acta de infracción extendida por la Inspección de Trabajo fue dejada judicialmente sin efecto por caducidad del expediente.
A la hora de resolver la queja que acabamos de resumir, la primera observación que debe hacerse es que el objeto de la vía impugnatoria seguida por la recurrente, se reduce exclusivamente a determinar si, a la vista de los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, de obligado respeto en este cauce procesal, se dejó de aplicar incorrectamente por el juez 'a quo' los preceptos sustantivos cuya vulneración se le imputa, pues tal conducto sólo es idóneo para plantear problemas de aplicación e interpretación de normas jurídicas o de la jurisprudencia, los cuales han de resolverse sobre unas premisas fácticas predeterminadas, que, de no haber sido modificadas al amparo del artículo 193 b) del Texto Adjetivo Social, han de ser las fijadas por el órgano de instancia
Es preciso este recordatorio, porque con su queja la empresa recurrente no pretende propiamente denunciar la aplicación indebida del precepto que cita, que conceptúa como accidente laboral las enfermedades no listadas como profesionales cuya causa exclusiva sea la ejecución del trabajo, sino atacar la convicción judicial, fruto de la valoración conjunta de todos los medios de prueba practicados a su presencia, como explica en el fundamento de derecho quinto, tratando de que esta Sala proceda a una nueva ponderación de los mismos, y revise la realizada por el juez 'a quo', acogiendo las alegaciones formuladas en régimen de impugnación abierta, por un conducto inhábil y sin proponer la corrección de los hechos probados.
Lo hasta aquí razonado, basta para rechazar el motivo, sin necesidad de mayores disquisiciones. A ello hay que añadir que, por más discutible que le pueda parecer al recurrente la conclusión a la que llega el juez de instancia, en modo alguno resulta arbitraria o huérfana de fundamento, al ser consecuencia de una apreciación de todo el material probatorio, debidamente motivada y ajustada a las reglas de la sana crítica concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de los criterios de la lógica y de las máximas de la experiencia, habiendo brindado en su sentencia suficientes y razonados fundamentos sobre la etiología del trastorno psíquico, que la Sala comparte, sin que la demandad aporte argumentos sólidos que pongan de manifiesto el error flagrante del Magistrado 'a quo'.
Nótese que en su sentencia, el juzgador no recoge como probados actos de acoso, ni funda su decisión en esa figura, y la consideración que sustenta el fallo es que 'el período de IT discutido obedece a lesiones psicológicas cuyo único origen es el trabajo', explicando a continuación los elementos de prueba que sustentan su decisión, y precisando, finalmente, que 'sin necesidad de examinar en este pleito si concurre una conducta empresarial de sus deberes laborales hacia el trabajador, lo acreditado es que las lesiones determinantes de la baja se explican de manera exclusiva por el trabajo'.
CUARTO.-De conformidad con lo prevenido por los artículos 202 y235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quien, como la empresa demandante, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito legal en beneficio del Tesoro Público, así como la imposición de las costas causadas en esta sede, concretadas en los honorarios devengados por los Letrados que redactaron los escritos de impugnación, cuya cuantía se fija en la parte dispositiva en atención a su contenido y a las características del litigio.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Prosertek SL., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao de fecha 22 de abril de 2015 , en proceso Determinación de contingencia, confirmando lo resuelto en la misma.
Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la empresa accionante para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución.
Se impone a la mercantil demandante la obligación de abonar al Letrado Sr. Villadangos Alonso la cantidad de 100 euros, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso y la misma cantidad a los Letrados Sra. Cantera Olmedo y Asín Caño.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-1825-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1825-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

