Última revisión
21/06/2007
Sentencia Social Nº 2105/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3741/2006 de 21 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2105/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101818
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3738
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 3741/06-JM
Autos nº 698/05
EXCMO SR.:
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA
ILTMOS. SRES.:
D. LUIS LOZANO MORENO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE
En Sevilla, a veintiuno de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 2105/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla, Autos nº 698/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Trinidad , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Andaluz de Salud, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7 de marzo de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""Primero.- Doña Trinidad , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el 27-04-64 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 . Su profesión habitual es la de administrativa del Servicio Andaluz de Salud.
Segundo.- Iniciado expediente de Incapacidad Permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que se declaró la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.
Tercero.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Discectomía C5-C6 con injerto óseo mas placa con afectación hipoalgesica de C4-C7 izquierda.
A consecuencia de tales patologías se encuentra imposibilitado para llevar a cabo tareas que impliquen esfuerzos físicos mínimos, o adopción de posiciones mantenidas.
Cuarto.- Se agotó la vía previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: La demandante, de 41 años de edad, tiene reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la seguridad social, una prestación de incapacidad permanente total para la profesión de administrativa del Servicio Andaluz de Salud.
Solicita el dictado de una sentencia por la que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta, pretensión que es estimada por el juzgado de instancia.
Frente a la sentencia dictada se alza la Entidad Gestora en suplicación, articulando su recurso en un único motivo que formula con amparo procesal en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando el examen del derecho aplicado por el juzgador.
SEGUNDO: Denuncia la recurrente la infracción del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23-Jn-86).
De otra parte, sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar, al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión de incapacidad absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo ha venido resolviendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras, en sus sentencias de 15-Dc- 88, 17-Mz-89, 13-Jn-89.
Examinada la situación de la demandante, según consta acreditada en el relato fáctico de la sentencia impugnada, se constata que, tras la intervención quirúrgica practicada a raíz del accidente sufrido, presenta disectomía C5-C6 con injerto óseo mas placa, con afectación hipoalgésica de C4-C7 izquierda.
La afectación del miembro superior izquierdo, y la imposibilidad para el mantenimiento postural incluso en sedestación, hacen que la capacidad para la ejecución de mínimos esfuerzos se encuentre claramente reducida, como lo demuestra el hecho de que se haya declarado incapacitada permanente para la realización de una profesión de suyo sedentaria como es la de administrativo.
El recurso, en razón a lo expuesto, no puede prosperar.
TERCERO: Gozando el recurrente del derecho de justicia gratuita no procede efectuar condena en costas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 233.l de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el Art. 2.2.d de la Ley l/1996 de 10 de Enero , de asistencia jurídica gratuita.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2006, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Sevilla, en autos 698/05, seguidos a instancia de Doña Trinidad , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Andaluz de Salud, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.
No se efectúa condena en costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
