Sentencia Social Nº 2105/...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2105/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6174/2013 de 19 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2105/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014102146


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8043599

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 19 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2105/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Gabriela frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 10 de junio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 885/2011 y siendo recurridos MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA ASEPEYO, ROTTAPHARM S.L., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Gabriela frente a ROTTAPHARM S.L., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) y MUTUA ASEPEYO en materia de Incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, accidente de trabajo y/o enfermedad común, debo absolver y absuelvo a las partes codemandadas de las pretensiones en su contra deducidas.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primero. La actora Gabriela nacida en NUM000 -61, está afiliada al Regimen General de la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a la del alta por servicios prestados en las empresa ROTTAPHARM S.L. con el grupo de cotización 08, de oficiales 1ª y 2ª.

Segundo.La citada empresa demandada desde 1-1-09 tiene cubierto el riesgo de cotizaciones profesionales por la Mutua Asepeyo, encontrandose al corriente en el pago de sus obligaciones para con la seguridad social. Hasta el 31-12-08 dicha cobertura correspondia a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.

Tercero.La actora en 30-9-2009 inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común agotando el subsidio el 28-3- 2011 que se prorrogó hasta el 5-5-2011.

Cuarto.En 5-5-2011 solicitó al INSS la prestación de invalidez permanente.

Quinto.En 29-3-2011 fue emitido el último dictamen por el ICAM en el expediente de Invalidez Permanente de la actora, mediando otros tres anteriores, cuyos contenidos se dan por reproducidos.

Sexto.Por resolución del INSS de 16-5-2011, cuyo contenido se da por reproducido, se acordó no declara a la actora en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común y se extinguió la situación de incapacidad temporal con efectos desde 5-5-2011.

Septimo.Interpuso reclamación administrativa previa a la via jurisdiccional por invalidez permanente total para su profesión habitual derivada enfermedad profesional, accidente de trabajo y/o enfermedad común, y con mayor base reguladora que fue desestimada por Resolución de 29-7-2011.

Octavo. La actora Gabriela ha prestado servicios por tiempo indefinido y a jornada completa para la empresa ROTTAPHARM S.L. , con antigüedad de 28-6-89, con la categoría profesional de grupo profesional 04 del Convenio General de las industrias Farmaceúticas en el puesto de trabajo de responsable de línea en la sección de envasado del área de operaciones industriales de la misma, realizando las tareas que se describen en el anexo unido al certificado emitido por la citada empresa en 3-9-12 aportado a las actuaciones y como documento núm. 3 de su ramo de prueba, hasta el 16-10--09 en que fue baja por despido colectivo autorizado por resolución administrativa de 18-8-09.

Noveno. En la evaluación de riesgos laborales de la citada empresa de 13-3-03 en la planta 5ª de Envasado está indentificado, entre otros, los riesgos de: sobreesfuerzo, sobreesfuerzos posturales y el de exposición a sustancias nocivas por manipulación de sustancias sensibilizantes y/o irritantes en línea Plantaben: la alimentación se realiza mediante aspiración por la parte superior y se desprende gran cantidad de polvo, ya que además no se coloca la tapa de protección , teniéndose su contenido por reproducido por obrar en autos .

Decimo.En la evaluación de riesgos de la empresa demandada de 5-10-2007para el puesto de trabajo de responsable de línea de envasado aparecen los riesgos de caida de objetos en manipulación, de personas al mismo nivel, golpes contra objetos inmóviles y carga física elevada, teniéndose su contenido por reproducido.

Décimo primero. Tras la baja laboral de la actora en la empresa ROTTAPHARM S.L. en 16-10-09 estando en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde 30-9-09, no solicitó, ni fue perceptora de prestaciones por desempleo en el período de 17-10-09 a 25-6-11.

Décimo segundo.La actora prestó servicios con la categoría profesional de empleados administrativos sin tareas de atención al público para la empresa MRA creación realización editorial SL. de 9-6-2011 a 23-6-2011 en que fue baja por fin contrato temporal

Décimo tercero.Por resolución del SPEE de 5-7-2011 se le reconoció prestación por desempleo con 720 días de derecho a razón del 70% de la base reguladora de 67,15 euros/día por el período del 26-6-2011 al 25-6-2013.

Décimo cuarto.Por resolución de 15-7-2011 el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraida por Alexis , cuyo contenido se tiene por reproducido.

Décimo quinto.Por resolución del INSS de 12-4-2010 se declaró a Alexis ,en situación de invalidez permanente total, derivada de enfermedad profesional, desde 25-1-2010 por las lesiones de asma bronquial laboral por plantago ovata. Transtorno ventilatorio obstructivo moderado intenso con exarcebaciones puntuales.

Décimo sexto.La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, acreditada en el expediente administrativo para la actora es de 1.684,50 euros/mes.

Décimo séptimo.La citada base reguladora alternativa, en caso de estimación de la demanda, teniendo en cuenta las cotizaciones del SPEE, ascenderían a 1.880,25 euros/mes.

Décimo octavo. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual sí es derivada de accidente de trabajo y/o de enfermedad profesional, asciende a 26.940 euros/año.

Décimo noveno.La actora padece las siguientes lesiones:

- Síndrome subacromial bilateral con tendinitis cálcica TSE, susceptible de tratamiento médico/RHB o quirúrgico, compatible con enfermedad profesional, con integridad del manguito del rotador en hombro derecho. Bursitis subacrómial del hombro izquierdo.

- Probable tendinopatía cálcica TS del hombro izquierdo, susceptible de igual tratamiento, y compatible con enfermedad profesional.

- Clínica de omalgía con leve limitación funcional (rotación externa y abducción limitadas en los últimos 20-30º, resto movilidad completa).

- Asma ocupacional por plántago ovata , con sensibilización a dicho producto en tratamiento con betadrenergéticos y corticoides inhalados, estabilizada sin alteración ventilatoria.

- Cervicoartrosis con clínica de cervialgía con leve limitación funcional.

Vigésimo.En mayo de 2007 fue remitida a Alergología del Hospital de Bellvitge para valoración de asma bronquial de unos 10 años de evolución, que empeoraba en los meses de invierno en relación a resfriados.Tos irritativa, estornudos,y rinorrea con congestión nasal. De 2 a 3 episodios de sinutisitis al año. Habiendo realizado tratamiento con antihistamínicos.Ventolín e inhaladores. Se recoge en el informe que trabajaba en un laboratorio donde se manipulaba Plantaben, aunque ella no estaba en contacto directo con dicho producto, y contacto anterior con un gato.

Vigésimo primeroSe le realizaron diversas pruebas cutáneas con resultados dudosos de alergia a polen de ciprés, plátano y olivo. La espirometría era normal. Se diagnosticó asma bronquial no alérgica y se remitió para seguimiento por su médico de familia y pneumólogo de cupo.

Vigésimo segundo.En diciembre de 2008 fue remitida a Neurología del Hospital de la Vall d'Hebron, desde donde se informaba que: un prik estándar con plantago ovata y con plantaben eran negativos. Como, segun manifestaba la paciente, el asma no lo tenia antes de empezar a trabajar con plantaben, no se trataba de un asma previo agravado por el trabajo. Lo relacionaba directamente con el trabajo (según se indicaba existia una variación del 37% semanal en las pruebas funcionales respiratorias), era de tipo semi-retardado con escasa reacción inmediata y descenso; mejoraba en vacaciones y al cesar la exposición; habia mejorado con un cambio en el puesto de trabajo, pero seguia exponiendose esporádicamente. Se informaba acerca de la potencial sensibilización del polvo de plantago ovata, como productor de rinitis y asma. Por último, se indicaba que había cambios en la espirometría con el cambio de puesto de trabajo con mejoria clinica y un aumento del 55% en el FEVI, permaneciendo asintomática hasta que se exponía de nuevo. Se consideraba que precisaba de un test específico de provocación.

La radiología torácica de 2010 resultó normal.

El 18-11-2010 se le realizó una prueba de prick test con resultado negativo (incluido el plantago ovata).

En enero de 2011 desde neumología se informaba que habia mejorada notablemente el control del asma con Seritide 25/125, con test y exploración nasal normales, espirometria normal, con FEVI del 112%. Se solicitaba el test de metacolina que se le habia realizado hacia un año en su Mutua y, en función de los resultados, se valoraria la realización de un test de bronco- provocación con plantaben.

Vigésimo tercero.En junio de 2012, desde Neumología del Hospital de la Vall d'Hebron se indicaba que se le había realizado una prueba de provocación bronquial específica a plantago ovata que había sido positiva, con respuesta precoz, la prueba de metacolina habia sido negativa tanto pre como post- provocación. Los resultados de las espirometrias eran normales (FVC de 108% y FEV1 del 118%).

La prueba indicaba que la paciente estaba sensibilizada a plantago otava y la orientación diagnostica había sido de asma ocupacional por plantago otava .

Vigésimo cuarto.Desde el Hospital de Viladecans se recogen los resultados del estudio anterior y los de otra espirometría con valores, tambien, normales aunque algo más bajos, y con prueba bronocodilatadora positiva++, indicando que la paciente realiza tratamiento con betaadrenérgicos y corticoides inhalados.

Vigésimo quinto. La actora tuvo un parte de accidente de trabajo, el 31-3-2008, por sobreesfuerzo realizando un movimiento repetitivo. Fue baja en 3-4-2008. Siendo alta en 11-4-2008 por el diagnostico de dolor articular hombro. En 22-4-2008 nueva baja por accidente de trabajo hasta 6-6-2008 por igual diagnóstico.

Vigésimo sexto.La RMN de 30-4-2008 mostró signos de ligera tendinopatía del supraespinoso del hombro izquierdo, con ligero adelgazamiento del mismo.

Vigésimo septimo.La radiología de columna cervical de 5/2008 informó de cambios osteogenerativos incipientes en C3-C-4, C5- C6 y C-6-C7 La RMN resultó normal.

Vigésimo octavo.Causó nueva baja laboral por accidente de trabajo el 25-6-2008, por sobreesfuerzo.

Vigésimo novenoEn 26-6-2008 se le realizó RMN del hombro derecho en la que se observó una moderada tendinopatía del supraespinoso y un foco de depósito cálcico en el tendón del infraaespinoso. Siguio tratamiento con AINES y rehabilitación por estos procesos. Alta el 30-6-2008.

En 25-8-2008 nueva baja por accidente de trabajo y alta en 10-9-2008 por diagnostico de dolor articular hombro.

TrigésimoEn enero de 2009, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT emitió informe para la nueva Mutua (Asepeyo), en relación a las dos ultimas bajas laborales de la actora . En las observaciones se recogia que trabajaba en linea de producción desde hacia 25 años y realizaba elevación de hombros por encima del plano horizontal (90º), por lo que la patología que presentaba era compatible con enfermedad profesional.

Trigésimo primero .El 20 de enero de 2009 fue atendida en Urgencias de la MUTUA ASEPEYO por dolor en ambos hombros, tras sobreesfuerzo al mover una bobina de aluminio. Se diagnosticó una tenosinovitis del supraespinosos derecho y fue remitida a su anterior Mutua por no entrar en el período establecido para hacer cargo de proceso.

Inició proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo en 30-1-2009.

Siguió tratamiento rehabilitardor por dolor en hombros bilateral, de predominio en el derecho y cervicalgia con contractura de trapecios.

Se observó la calificación del tendón del supraespinoso derecho por lo que fue dada de alta médica en 17-2-2009 al considerar que se trataba de una enfermedad metabólica y que debía seguir tratamiento por parte del ICS.

Trigésimo segundo.En informe de marzo de 2010, de su médico de cabecera se indicaba que estaba de baja laboral (desde 30- 9-2009 y baja en la empresa el 27-10-2009) por cuadros de broncoespasmo rebeldes al tratamiento (pese a que desde que había dejado de trabajar con plantago ovata había tenido menos episodios) y por dolor e impotencia funcional en hombro derecho.

Trigésimo tercero.La RMN del hombro derecho de 4-5-2010 mostró integridad del manguito de los rotadores y una posible tendinitis cálcica del supraespinoso.

Trigésimo cuarto.Valorada por COT de su mutua en 5/10 se observo una afectación funcional del hombro derecho, que según su criterio no le haría impedido la reincorporación laboral para todas aquellas tareas en que no hubiera tenido que elevar los hombros más de 90º, reservando el tratamiento con ondas de choque, u otro que se decidiera, para eliminar la calcificación.

Trigésimo quinto.En el estudio biomecánico de septiembre de 2010 se observó una pérdida de movilidad global activa del hombro derecho del 49% y del izquierdo del 31%, con repercusión del déficit de fuerza isométrica en todos los movimiento del hombro derecho y en algunos del izquierdo.

Trigésimo sexto.Valorada en octubre de 2010 en COT del Hospital de Viladecans no se consideró tributaria de tratamiento quirúrgico.

Trigésimo séptimo.En 26 de enero de 2011 la ECO del hombro derecho evidenció gran calcificación del tendón del supraespinoso con rotura parcial de espesor completo, líquido en la corredera del bíceps y atrofia del tendón del infraespinoso; en el izquierdo busisits crónica subacrominal, calcificación insercional del subescapsular con tendinitis asociada, tendinosis del supraespinoso y atrofia y adelgazamiento del tendón del infraespinoso.

Trigésimo octavo.En informe de febrero 2011 se recoge junto a las patologías previas de omalgia bilateral y asma bronquial, el diagnóstico de fibromialgia.

Trigésimo noveno.La RMN del hombro derecho de marzo de 2011 informó de variante acromial tipo 2 de Bigliani , lesiones quísticas en troquiter de tipo degenerativo, tendinopatía cálcica del tendón del supraespinoso, con derrame subacromial, resto normal.

Cuatrigésimo .Un nuevo estudio biomecánico de marzo de 2011 mostró una pérdida de movilidad global activa de hombro derecho del 66% y del 37% en el izquierdo, el análisis con carga era coherente con los déficits de movilidad, estando por debajo de los parámetros de la normalidad la valoración global del hombro derecho. Los valores bajos de colaboración no permitían, sin embargo, validar que el resultado se corrrespondiera con el esfuerzo máximo.

Cuatrigésimo primero. El Dr. Millán indicaba en julio de 2012 que la paciente refería dolor crónico músculo-esquelético y cansancio con sueño no reparador. La exploración mostraba dolor y limitación de las rotaciones de ambos hombros y 18/18 puntos de fibromialgia, estableciendo la orientación diagnóstica de fibromialgia y tendinopatía múltiple de ambos hombros.

Cuatrigésimo segundo. En noviembre de 2012 se le pautó tratamiento rehabilitador por epicondilitis codo derecho y por la tendinopatía cálcica del hombro derecho, y en enero de 2013 la estaba realizando. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Gabriela , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, ROTTAPHARM S.L. y MUTUA ASEPEYO, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Gabriela frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), Mutua UNIVERSAL MUGENAT y Mutua ASEPEYO, Mutua Patronales de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, y la empresa ROTTAPHARM, S. L. en reclamación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad profesional, subsidiariamente de accidente de trabajo y, mas subsidiariamente, de enfermedad común, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos interesando en este trámite la incapacidad total como derivada de la contingencia profesional, recurso que ha sido impugnado por la representación procesal de las Mutuas ASEPEYO y UNIVERSAL MUGENAT y de la mercantil ROTTAPHARM, S. L.

SEGUNDO.-Concretamente, el primero de ambos motivos al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados de la Sentencia, interesando la recurrente en base a los documentos que designa la modificación de los hechos probados octavo, décimo y décimo noveno para los que postula el siguiente redactado alternativo:

'Octavo.- La actora Gabriela ha prestado servicios por tiempo indefinido y a jornada completa para la empresa ROTTAPHARM, S. L., con antigüedad de 28-6-89, con la categoría profesional de grupo profesional 04 del Convenio General de las Industrias Farmacéuticas en el puesto de trabajo de Operaria de Envasado-Responsable de línea en la sección de envasado del área de operaciones industriales de la misma, realizando las tareas que se describen en certificado emitido por la citada empresa en 29/10/10 aportado a las actuaciones como documento núm. 40 del ramo de prueba de la parte actora y en la valoración de puestos de trabajo confeccionada por UNIPRESALUD, Servicio de Prevención Ajeno de la empresa MADAUS. En fecha 16-10-09 fue baja por despido colectivo autorizado por resolución administrativa de 18-8-09'.

'Décimo.- En la evaluación de riesgos de la empresa demandada de 5-10-2007 para el puesto de trabajo de responsable de línea de envasado aparecen los riesgos de caída de objetos en manipulación (siendo la condición detectada la manipulación manual diaria de cargas), de personas al mismo nivel, golpes contra objetos inmóviles y carga física elevada, teniéndose su contenido por reproducido'.

Décimo noveno.- La actora padece las siguientes lesiones: Síndrome subacromial bilateral con tendinitis cálcica TSE del hombro DERECHO, compatible con enfermedad profesional, con rotura parcial del tendón supraespinoso. Bursitis subacromial del hombro izquierdo. Tendinopatía cálcica TS del hombro izquierdo, compatible con enfermedad profesional. Clínica de omalgia con leve limitación funcional (rotación externa y abducción limitadas en los últimos 20-30º, resto movilidad completa). Asma ocupacional por plántago ovata, con sensibilización a dicho producto en tratamiento con betadrenergéticos y corticoides inhalados, estabilizada sin alteración ventilatoria. Cervicoartrosis con clínica de cervicalgia con leve limitación funcional'.

El motivo no puede ser acogido. En cuanto a la valoración de las lesiones del recurrente es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez 'a quo', a no ser que se demuestre palmariamente el error en que ése hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. En el presente caso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad de los dictámenes médicos del ICAM Mutuas e Informe del Médico Forense que han servido de soporte a la sentencia de la Juzgadora 'a quo', salvo lo expuesto más arriba, de tal modo que, mientras no concurra ejercicio arbitrario de las facultades judiciales de apreciación de la prueba o clara vulneración de las reglas de la sana crítica, objetividad e imparcialidad, no puede admitirse la revisión de hechos declarados probados pretendida en base a los informes aportados por la parte interesada. De otra parte, la modificación propuesta en orden a precisar los hechos probados octavo y décimo resultan intrascendentes para mutar el fallo de la sentencia de instancia, no acreditándose error en la apreciación de la prueba por la Juzgadora 'a quo'.

TERCERO.-Por la vía del apartado c) del art. 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa el recurrente el examen de la infracción de normas sustantivas, denunciando como infringido por no aplicación el artículo 137.4 de la Ley General de Seguridad Social que configura la incapacidad permanente total que en este trámite procesal postula como derivada de enfermedad profesional.

De acuerdo con el art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas especificas para su profesión (STCT de 08.11.85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 21.01.88 ), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11.11.86 , 09.11.87 , 06.02.87 , 06.11.87 , 28.12.88 y Sentencias de esta Sala de 25.03.91 , 13.03.95 y 15.09.95 , entre otras). Según declara la jurisprudencia para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS de 29.09.87 ) debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 06.11.87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS de 21.01.88 ).

Por lo demás, debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional' y es que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.01.89 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso de autos lleva a la desestimación del motivo del recurso pues las dolencias que padece la actora que se hacen constar en el hecho probado décimo-noveno de la resolución recurrida, no le impiden para el desarrollo, con un mínimo de profesionalidad y eficacia, de la actividad propia de su profesión habitual de oficial grupo profesional 4º de la industria farmacéutica al ser las patologías de los hombros susceptibles de tratamiento rehabilitador o quirúrgico al margen de resultar incapacitantes para trabajos que exijan esfuerzo o elevación de pesos importantes por encima de 90º, requerimientos ergonómicos no insitos en su profesión. Por lo que hace a la sensibilización a plantago ovata, ésta es de carácter leve, siendo los resultados de espirometría normales y las crisis asmáticas sin relación con dicha planta. El resto normal.

Por otra parte, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003 ) y 6264/2003 ), y 2/2005 , 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003 , 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Juez de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso. Por ello, procede la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Gabriela contra la Sentencia, de fecha 10 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona en los autos nº 885/11, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), Mutua UNIVERSAL MUGENAT y Mutua ASEPEYO, Mutua Patronales de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, y la empresa ROTTAPHARM, S.L. confirmando íntegramente la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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