Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2105/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1536/2017 de 12 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2105/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101703
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5462
Núm. Roj: STSJ CV 5462/2017
Encabezamiento
1 Rec. C/ Sent. núm. 1536/2017
Recursos de Suplicación - 001536/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En València, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2105/2017
En el Recursos de Suplicación - 001536/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-02-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA , en los autos 000164/2016, seguidos sobre despido, a
instancia de Bibiana , asistida por el Letrado D. José Francisco Pardo Mateu, contra FERROCARRILS DE LA
GENERALITAT VALENCIANA, asistido por el Letrado D. Noe Gutiérrez González y en los que es recurrente
la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. ISABEL MORENO DE VIANA
CÁRDENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora Dª Bibiana , condenando a la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita a la actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o dé por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 35.415,63 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y en el caso de que proceda la readmisión debiendo abonar asimismo los salarios dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la notificación de esta resolución a razón de un importe diario de 76,04 euros.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Bibiana ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de transporte ferroviario, desde el 6-10-2004, con la categoría profesional reconocida de auxiliar de administración en la Unidad de Compras y Almacenes y salario mensual de 2.281,15 euros, que incluye el prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.- Por comunicación escrita de 14-1-2016, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, la empresa notificó a la actora el 18-1-2016 la finalización de su contrato de relevo el día 7-2-2016 (último día de trabajo) y la extinción de su relación laboral desde el día siguiente, abonándole la indemnización por fin de contrato de 2.634,93 euros.
TERCERO.- La actora inició su prestación de servicios por cuenta de la empresa demandada suscribiendo el 6-10-2004 un primer contrato para la realización de obra o servicio determinado, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, para prestar servicios como personal de oficinas con la categoría profesional de recepcionista-administrativo en el centro de trabajo ubicado en Valencia, siendo su objeto la realización de trabajos de recepción y apoyo administrativo y su duración hasta la apertura del futuro Museo del Transporte.
CUARTO.- El 12-7-2011 la empresa notificó a la actora la extinción de su contrato de trabajo para la realización de obra o servicio determinado con efectos del 31-7-2011, al finalizar las causas que dieron origen al mismo, permaneciendo la demandante con vacaciones no disfrutadas hasta el 15-8-2011 y percibiendo a su cese la indemnización por finalización del contrato de 3.409,66 euros.
QUINTO.- El 16-9-2011 la empresa y la actora suscribieron contrato de relevo a jornada completa por causa de la jubilación parcial y simultánea transformación a tiempo parcial del 25% de la jornada del contrato de trabajo de D. Jesús , nacido el NUM000 -1951, con categoría de auxiliar administrativo, siendo la duración del contrato de relevo hasta el 7-2-2016 y para prestar servicios en el grupo profesional de personal de administración y con la categoría profesional de auxiliar de administración.
SEXTO.- En acuerdo suscrito con la empresa el 1-2-2016 se reconoce a la actora el derecho a percibir el importe de 1.743,83 euros en concepto de diferencias salariales del periodo comprendido desde el 1-12-2014 al 31-1-2016 por el desempeño de las funciones de la categoría profesional de técnico especialista de administración y control. SÉPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. OCTAVO.- Se agotó la vía administrativa previa.'
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado por la actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de Ferrocarrils de la Generalidad Valenciana, parte demandada en las actuaciones, la sentencia que ha estimado la demanda de despido que inicia el procedimiento declarándolo improcedente.
El recurso se articula en dos motivos, impugnados de contrario, ambos formulados con amparo en la letra c) del art. 193 de la LRJS , que seguidamente pasamos a analizar, con la finalidad de que se revoque la sentencia y desestime la demanda, confirmando el cese del contrato de relevo que unía a las partes o subsidiariamente descuente de la indemnización acordada en la sentencia la ya percibida en el momento del último cese impugnado como despido.
En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores porque considera que el primer contrato suscrito entre las partes, de obra o servicio determinado, no incurre en el fraude de ley que declara la sentencia, remitiendo a la prueba practicada y estimando que concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la suscripción de este contrato temporal, sin que la actora haya acreditado lo contrario.
Por su parte el segundo motivo denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 110 de la LRJS , haciendo una crítica de la interpretación que la sentencia contiene en relación con las STS de 31 de mayo de 2006 y 9 de octubre de 2006 , sobre la posibilidad de compensación de las indemnizaciones percibidas por el trabajador al finalizar los sucesivos contratos fraudulentos que por unidad esencial del vínculo deben considerarse a efectos de antigüedad para calcular la indemnización por despido improcedente, considerando que al menos debe descontarse la última indemnización percibida en el momento del cese impugnado.
SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones suscitadas en el recurso hay que estar a los datos que arrojan los hechos probados de la sentencia, en los que aparece que la actora ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de transporte ferroviario, desde el 6-10- 2004, con la categoría profesional reconocida de auxiliar de administración en la Unidad de Compras y Almacenes y salario mensual de 2.281,15 euros, que incluye el prorrateo de pagas extras; que por comunicación escrita de 14-1-2016, la empresa notificó a la actora el 18-1-2016 la finalización de su contrato de relevo el día 7-2-2016 (último día de trabajo) y la extinción de su relación laboral desde el día siguiente, abonándole la indemnización por fin de contrato de 2.634,93 euros. Así mismo, señala la sentencia que la actora inició su prestación de servicios por cuenta de la empresa demandada suscribiendo el 6-10-2004 un primer contrato para la realización de obra o servicio determinado, para prestar servicios como personal de oficinas con la categoría profesional de recepcionista- administrativo en el centro de trabajo ubicado en Valencia, siendo su objeto la realización de trabajos de recepción y apoyo administrativo y su duración hasta la apertura del futuro Museo del Transporte, habiendo notificado el 12-7-2011 la extinción del contrato de trabajo para la realización de obra o servicio determinado con efectos del 31-7-2011, al finalizar las causas que dieron origen al mismo, permaneciendo la demandante con vacaciones no disfrutadas hasta el 15-8-2011 y percibiendo a su cese la indemnización por finalización del contrato de 3.409,66 euros. Y en relación con el contrato de relevo expresa que el 16-9-2011 la empresa y la actora suscribieron contrato de relevo a jornada completa por causa de la jubilación parcial y simultánea transformación a tiempo parcial del 25% de la jornada del contrato de trabajo de D. Jesús , nacido el NUM000 -1951, con categoría de auxiliar administrativo, siendo la duración del contrato de relevo hasta el 7-2-2016 y para prestar servicios en el grupo profesional de personal de administración y con la categoría profesional de auxiliar de administración, siendo que en acuerdo suscrito con la empresa el 1-2-2016 se reconoce a la actora el derecho a percibir el importe de 1.743,83 euros en concepto de diferencias salariales del periodo comprendido desde el 1-12-2014 al 31-1-2016 por el desempeño de las funciones de la categoría profesional de técnico especialista de administración y control.
Con estos datos la sentencia sostiene que el contrato de obra y servicio se suscribió en fraude de ley porque no se identifica de forma clara su objeto que no presenta autonomía y sustantividad, pues simplemente se determina que lo constituye la realización trabajos de recepción y apoyo administrativo, y por lo demás se limita su duración hasta la apertura del futuro Museo del Transporte, sin que conste cuando pueda haber tenido lugar dicha apertura, con lo que se incumplen los requisitos legalmente precisados por el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , y aplicando lo dispuesto en el art. 6.4 del Código Civil , señala que la trabajadora accedió a la condición de indefinida de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.3 ET .
Además precisa la sentencia que 'procede apreciar la concurrencia de la unidad esencial del vínculo con el contrato de relevo celebrado entre las partes el 16-9-2011, habida cuenta que la actora había adquirido la condición de trabajadora indefinida de la demandada, y que el periodo de tiempo transcurrido entre el cese por la supuesta terminación del primer contrato, celebrado en fraude de ley, y la suscripción del nuevo apenas excedió los 20 días hábiles, por lo que la interrupción en la prestación de servicios no resulta significativa a efectos de justificar la real situación de desempleo de la trabajadora, de conformidad con la doctrina contenida en las sentencias TS de 8-3-2007 - Sala General- (rcud 175/2004), de 19-2-2009 ( rcud 2748/2007 ) y de 3-4-2012 ( rcud 956/2011 ).'
TERCERO.- No podemos estar más de acuerdo con la tesis que sostiene la sentencia, en lo que se refiere a considerar trabajadora indefinida a la demandante, por la utilización de la modalidad contractual temporal de forma indebida, ya que como es sabido la jurisprudencia viene exigiendo el cumplimiento de los requisitos previstos en los preceptos que posibilitan la contratación temporal, que es causal. En la STS/ IV 21-abril-2010 (rcud 2526/2009 ), se subraya que la interpretación del art. 15.a) ET ha sido unánime en la doctrina de esta Sala y 'Así la sentencia de 15-septiembre-2009 señalaba que, la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 )), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999)... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec.
2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto.que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad'.
En el supuesto enjuiciado, el contrato no identifica de forma clara la obra, mencionando que la trabajadora será destinada a la realización trabajos normales y permanentes en la empresa de recepción y apoyo administrativo y tampoco se acredita por la empresa, a quien compete, la apertura del Museo de Transporte que justificaba la contratación, de modo que se utilizó la modalidad contractual de forma fraudulenta, tal como determina la sentencia que en este punto será confirmada.
CUARTO.- Sin embargo el segundo motivo merece ser acogido en la parte que sostiene que a la indemnización que especifica la parte dispositiva de la sentencia debe descontarse la ya recibida en el momento del cese impugnado. Basta para ello considerar que la STS de 9 de octubre de 2006 que impide la compensación de indemnizaciones percibidas en la cadena de contratos fraudulentos anteriores al cese, no se opone a que se deduzca de la indemnización por despido la percibida en el último cese impugnado, confirmando la STSJ de Asturias de 4 de marzo de 2005 que así lo había declarado revocando en parte la dictada en la instancia en este particular, y es que es diáfano que se trata de una única extinción que ha sido declarada despido improcedente con indemnización reglada en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , de modo que si por el cese último impugnado como despido se ha percibido una indemnización, esta debe conformar la que corresponde al despido improcedente, que globalmente no puede superar la que legalmente corresponde al trabajador.
En consecuencia procede estimar en parte el recurso deduciendo de la indemnización por despido que declara la sentencia de 35.415,63 €, y que es la legal, la percibida al extinguirse el contrato de relevo de 2.634,93 euros.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Ferrocarrils de la Generalidad Valenciana contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de los de Valencia, de fecha 13 de febrero de 2017 ; y en consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia recurrida autorizando a descontar de la indemnización legal que declara la cantidad de 2.634,93 €, confirmándola en el resto.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1536 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.

