Sentencia Social Nº 2107/...io de 2004

Última revisión
24/06/2004

Sentencia Social Nº 2107/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 24 de Junio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2107/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100425


Encabezamiento

Recurso contra Sentencia núm. 1094/04

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2107/04

En el Recurso de Suplicación núm. 1094/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Alicante, en los autos núm. 664/04 , seguidos sobre despido, a instancia de DOÑA Elena , asistida por el Letrado don Pedro Miguel Millá Martinez, contra FABRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL S.A. (FAMOSA) y TOYS&DOLS INVESTMENT GROPU S.A., representadas por Don José Luis vila tormo, y asistidas por el Letrado don Santiago Blanes Mompó, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la demandada FABRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL S.A. (FAMOSA), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6 de febrero de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando en parte la demanda rectora de autos, promovida por DOÑA Elena, frente a las empresas FABRICAS SE MUÑECAS DE ONIL S.A. (FAMOSA) y TOYS&DOLSS INVESTMENT GROUP, S.A., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL , en materia de extinción de contrato por causas objetivas -despido-, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE la extinción contractual enjuiciada en autos, producida en 20 de octubre de 2.003, condenando solidariamente entre sí a ambas empresas codemandadas a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto y a su opción, readmitan inmediatamente a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad a dicha extinción, o bien que le indemnicen en la suma de 89.489,40 euros, de la que habrá que deducir la ya percibida por la actora en cuantía de 25.567 ,60 euros, por lo que la cantidad resultante por este concepto indemnizatorio asciende a un total de 63.921,80 euros (SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUN EUROS CON OCHENTA CENTIMOS), así como a que, en todo caso , le abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha de tal extinción contractual hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario diario de 71,02 euros, salarios de tramitación a los que habrá que descontar los coincidentes con la situación protegida de incapacidad temporal por enfermedad común que persistió hasta el día 29 de octubre de 2.003, inclusive , absolviendo a las citadas empresas del resto de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, y advirtiendo a las mismas que dicha opción habrá de efectuarse ante este juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la Sentencia, entendiéndose de no hacerlo así que procede la readmisión de la trabajadora despedida, quien , en el caso de que se optase por su readmisión , habrá de reintegrar inmediatamente a la empresa FAMOSA la indemnización que ésta le satisfizo en su día con motivo de tan repetida extinción contractual.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, DOÑA Elena, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios desde el día 4 de agosto de 1.964 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa FABRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL, S.A.(en lo sucesivo , FAMOSA), dedicada a la actividad de fabricación y comercio de juguetes, e inscrita en la Seguridad Social con el nº 03/1150812, ocupando una categoría profesional de oficial 2ª administrativa y con un salario mensual por todos los conceptos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 2.130,70 euros, estando ubicado su centro de trabajo en la localidad de Onil (Alicante), calle San Antonio nº 8-folios 49 y 704-. SEGUNDO.- En fecha 20 de octubre de 2.003, y con efectos de ese mismo día , la referida empresa procedió a notificar a quien hoy acciona la extinción de su contrato de trabajo basada en causas objetivas, mediante comunicación escrita de igual data, que dice así - folios 17 y 18-: "Por la presente se pone en su conocimiento que la empresa ha decidido proceder a la amortización de su puesto de trabajo. Esta amortización está basada en las siguientes causas técnicas y organizativas. Recientemente, la empresa ha hecho un gran esfuerzo económico para la implantación de un sistema de gestión para el desarrollo de las actividades diarias en la compañía, sistema conocido como S.A.P. Esta implantación ha conllevado con respecto a los trabajos de Administración , una mejora muy importante, que supone una mayor agilización y optimización de estas tareas, permitiendo asimismo una gestión directa con el cliente a través de medios informáticos. Por ello esta implantación irremediablemente aparejado un importante sobredimensionamiento de la plantilla adscrita al Departamento de Administración , viéndose obligada la Compañía a acometer una reorganización de la misma para asegurar la viabilidad futura de la misma. Esta reorganización pasa por la movilidad funcional, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de mutuo acuerdo y la amortización de puestos de trabajo adscritos al Departamento de administración de Onil. En el caso concreto de su puesto de trabajo, Vd. está adscrita al área de contabilidad , que anteriormente se gestionaba mediante un programa informático personalizado de base AS- 400, el cual ha quedado suprimido totalmente tras la implantación del programa informático de gestión integral integral S.A.P. Por ello, la dirección de la empresa lamenta comunicarle la extinción objetiva de su contrato de trabajo, por causas de índole técnica y organizativa , y ello con efectos desde el día veinte de octubre del presente año dos mil tres. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 52.c) del Estatuto de los trabajadores, en el relación con el artículo 51 del mismo texto legal. Cumpliendo los trámites establecidos en el artículo 53 del Estatuto de los trabajadores, ponemos a su disposición mediante transferencia a su cuenta bancaria, simultáneamente a la entrega de esta comunicación, la indemnización legal de veinte días de su salario por año de servicio en esta empresa , prorrateando por meses los periodos de tiempo inferiores a un años y con el máximo de doce mensualidades. De este cálculo resulta un total de 25.567,60 euros, salvo error. Además, también va incluido en el importe de la transferencia, los salarios correspondientes al período de preaviso legal, en cumplimiento de la legislación vigente, y cuyo importe asciende a un total de 2.130,54 euros , salvo error. Así como el saldo y finiquito a la fecha de extinción. Con lo cual, el total líquido de todos conceptos que incluye la transferencia es de treinta mil ochocientos sesenta y cinco euros y catorce céntimos (30.865,14 euros)", suma ésta que ese mismo día fue efectivamente remitida a la trabajadora por transferencia bancaria -folio 693- TERCERO.- Junto con otro adminsitrativo, quien hoy acciona tenía encomendada básicamente la gestión de la cartera de clientes, estribando sus funciones en recibir los cheques y efectos cambiarios que aquéllos enviaban, comprobar su adecuación a las factura emitidas , preparar listados de remesas bancarias, reclamar impagados y, finalmente, puntear contablemente abonos y cargos -folios 51 y 54-. CUARTO.- en 31 de marzo de 2.003 FAMOSA celebró un contrato de implantación de software SAP y servicios con la forma Software y Aplicaciones empresariales S.L. , el cual, obrante a los folios 133 a 157 , aquí, por su extensa remisión , damos por reproducido en su integridad, si bien cabe destacar que su objeto consistía en -folio 135- "(...) la prestación de arrendamiento de servicios, para la realización de un proyecto de implantación de la versión 4.6c preparametrizada del software SAP , conforme a las especificaciones establecidas en el documento "Análisis de los procesos End to End" presentado y aceptado en Onil en 11/02/03 y la propuesta de colaboración "Implantación SAP R/3 " presentado en Onil el 21/03/03 que se incorporan al presente contrato como Anexo I. Se incluye asimismo en el alcance la prestación de servicios de housing y de soporte sobre el sistema de base SAP R/3 y la plataforma de hardware conforme a las especificaciones que se detallan en el Anexo I, junto con lo dispuesto en el actual contrato, son la base sobre la cual S.A.E asume sus responsabilidades. Por ello, en caso de que los requerimientos de FAMOSA detallados en el anexo I se revelaran insuficientes, imprecisos o incorrectos, o no hayan podido en modo alguno ser tenidos en cuenta o advertidos por S.A.E., su impacto en cargas y costes, así como en los plazos planificados, sería tratado como un "Cambio" conforme a lo establecido en la estipulación "Gestión de cambios" del presente contrato. QUINTO.- Como contraprestación económica por la implantación del software SAP y otros servicios complementarios contratados durante el primer año , la empresa FAMOSA se comprometió a abonara la firma arrendadora de los servicios un total de 398.361 euros -folio 42-, habiendo tenido también que adquirir el necesario hardware y contratar su mantenimiento por importe éstos de 108.720 euros -folios 301 a 312-. SEXTO.- La implantación del mencionado sistema informático ha permitido agilizar la contabilidad de la empresa FAMOSA, haciendo posible , entre otras cosas, el cruce de datos entre diferentes departamentos y la comunicación automática con las entidades bancarias -folio 53-. SEPTIMO.- En 1 de octubre de 2.003 los directores de Recursos Humanos y del Departamento Jurídico de dicha sociedad se reunieron con la demandante, poniendo en su conocimiento que la Dirección de la empresa había decidido la extinción de su contrato de trabajo por causa objetivas, si bien también le preguntaron si estaría dispuesta a ocupar otro puesto de similar nivel al suyo, pero en producción, a lo que aquélla respondió negativamente -folio 54-. OCTAVO.- al día siguiente, 2 de octubre del pasado año, la trabajadora causó baja por enfermedad común con el diagnóstico de "depresión reactiva", pasando a situación protegida de incapacidad temporal por tal contingencia , de la que, al cabo, fue alta médica el día 29 del mismo mes -folios 695 a 700-. NOVENO.- Desde dicha baja médica hasta la notificación de la extinción del contrato en 20 de octubre de 2.003, el Sr. Alvaro, DIRECCION000 de Recursos Humanos de la empresa, se puso en contacto telefónico dos o tres veces con la actora tratando de convencerla para que aceptase la oferta empresarial, intentos que resultaron vanos -folios 51 y 54-. DECIMO.- Durante el tiempo en que permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común, la hoy accionante presentó un cuadro ansioso-depresivo debido al estrés que le produjo la falta de adaptación a las modificaciones operadas con motivo de la implantación del nuevo sistema informático que se haber instaurado -folios 52,702 y 703-. UNDÉCIMO.- La codemandada TOYS& DOLLS INVESTMENT GROUP , S.L., con domicilio también en Onil, calle San Antonio nº 8 -folio 113-, actúa como sociedad dominante de un grupo de empresas integrado , entre otras, por FAMOSA, en cuyo capital social cuenta con una participación indirecta del 100 por 100, en cuantía de 97.801.117 euros -folios 349 a 351- DUODÉCIMO.- El mismo 20 de octubre de 2.003 la empresa FAMOSA notificó la extinción de su contrato por causas objetivas a otra trabajadora con la categoría de Auxiliar Administrativa, que era compañera de la demandante , habiendo promovido demanda en sede judicial, la cual, una vez turnada , correspondió al Juzgado de lo social nº 3 de los de esta capital, autos nº 681/03, estando pendiente actualmente de que recaiga sentencia. En la expresada demanda se argumenta también la existencia de un supuesto acoso moral por parte de la empresa en términos prácticamente iguales a los que constan en la que nos ocupa, solicitándose por ello con carácter principal la declaración de nulidad de dicha decisión extintiva - folios 431 a 444- DÉCIMOTERCERO- Durante el período que va de julio a diciembre de 2.003, ambos meses inclusive, FAMOSA procedió a contratar un total d e diecisiete trabajadores, nueve con contratación de duración indefinida y los ocho restantes con contratos de duración determinada, de los que ocho lo fueron con la categoría de Oficial 1ª administrativo, cuatro con la de Auxiliar Administrativo , dos con la de Delineante proyectista , otros dos con la de encargado 1ª y uno con la de subalterno -folios 456 a 505-. DECIMO CUARTO.- De los ocho oficiales, 1ª Administrativos contratados, seis lo fueron para realizar funciones de comercial -folios 456,464 ,475 y 479 a 486- DECIMOQUINTO.- Los otros dos contratados con esa categoría, lo que tuvo lugar en 1 de julio y 12 de noviembre de 2.003, respectivamente -folios 456 a 463-, lo fueron para desempeñar funciones administrativas en general, si bien uno de ellos lleva a cabo de forma específica labores de control de gestión , mientras que el otro presta servicios como "asistente producto". DECIMOSEXTO.- Por su parte , TOYS & DOLLS INVESTMENT GROUP, S.A. ha procedido a contratar a un total de veintidós trabajadores por los siguientes puestos directivos -folios 506 a 531-: Presidente; DIRECCION000 General; DIRECCION000 financiero; DIRECCION000 de Operaciones; DIRECCION000 Jurídico; DIRECCION000 de Recursos Humanos; cuatro responsables de mercado comercial; Publicidad -márketing; Publicidad: relación los medios; dos directores comerciales; dos directores de producción; DIRECCION000 de red comercial; DIRECCION000 de I+D; Responsable de Logística; Responsable de Administración; Responsable de compras; y Responsable de mantenimiento . DECIMOSÉPTIMO.- Por último, FAMOSA contrató también a través de empresas de trabajo temporal a otros tres empleados para la ejecución de funciones auxiliares de carácter Administrativo en almacén -folios 532 y 533-. DECIMOCTAVO.- La actora no ostenta , ni lo ha hecho en el último año, cargo alguno de representación legal de los trabajadores, así como tampoco sindical. DECIMONOVENO.- En fecha 19 de noviembre del pasado año se celebró el preceptivo intento de conciliación ante el Servicio Administrativo correspondiente, que, al cabo, resultó sin avenencia , merced a la demanda extrajudicial de conciliación suscitada el día 3 de ese mismo mes -folio 15-".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada FABRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL S.A. (FAMOSA), habiendo sido debidamente impugnada por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, que rechaza las alegaciones de la trabajadora respecto a una supuesta conducta de acoso moral de la empresa, que expresamente niega por infundada, estima que las aplicadas por la empresa para fundar la extinción objetiva de su puesto de trabajo, de carácter técnico y organizativo, que en principio serían adecuadas al existir una conexión funcional de adecuación entre dichas causas y la supresión de determinados puestos de trabajo , en la practica han supuesto la sustitución de trabajadores, de los más antiguos por otros de la misma categoría profesional aunque más cualificación profesional para las actuales características técnicas exigibles por la implantación del nuevo sistema informatico SAP. Pero si bien tal situación pudo conllevar la aplicación de la causa de "falta de adaptación a las modificaciones técnicas del puesto de trabajo", la alegación de causa distinta conlleva la calificación de la improcedencia del despido.

Contra tal pronunciamiento de improcedencia recurre la empresa, con amparo procesal en los apartados b) y c) del art 191 de la LPL, a través de los cuales plantea diversos motivos de recurso, en primer lugar , los relativos a la modificación de varios de los hechos de la Sentencia de la instancia. En primer lugar, del hecho Sexto donde se menciona la mejora que ha supuesto la implantación del nuevo sistema informático, pues entiende la parte recurrente que no se señalan las modificaciones que se han operado en el puesto de trabajo de la actora, que se desprenden del documento nº 6 obrante al folio 378, en base al cual se pide la adición de un nuevo párrafo que diga: " "En lo que respecta al impacto del sistema en las funciones de la actora, éstas han quedado amortizadas en su practica totalidad por la desaparición de la cartera de clientes, ya que como quedó reflejado en el hecho tercero su función básica era precisamente la gestión de la misma"; también se pretende la adición de un nuevo párrafo en el hecho decimoquinto , con base en el documento nº 15 para intentar acreditar que ningún nuevo trabajador esta realizando las funcones de la actora, para lo cual se quiere mencionar, tras la cita de que dos nuevos contratados han entrado en la empresa que: " no teniendo ninguno de los puestos nada que ver con las funciones que venía haciendo la actora"; igualmente se pide la íntegra supresión del contenido del hecho que con tal valor consta en el fundamento jurídico octavo, en relación con las manifestaciones de D Juan Alberto, anterior DIRECCION000 Financiero, pues considera el recurrente que las manifestaciones que sirven de base a la Sentencia no han sido correctamente valoradas ( doc. 14). Por último, se pretende la inclusión de un hecho nuevo, que sería el vigésimo , cuyo tenor literal sería el que sigue: " Juan Alberto, DIRECCION000 Financiero de la demandada con anterioridad a la implantación del sistema SAP, trabajador que accionó contra la demandada por acoso moral en el trabajo, ha permanecido en activo en la empresa menos de tres meses en el año 2003, desconociendo si las funciones que realizaba con anterioridad la actora han quedado amortizadas, tal como sostiene la parte demandada en su testifical y con el documento numero seis de su ramo de prueba"

Sin embargo, no se vá a proceder a la modificación de ninguno de los hechos que la parte recurrente señala pues, aunque es obvio y asi lo entiende también la Sentencia de la instancia , que la implantación de un nuevo sistema informático, conlleva importantes modificaciones en las funciones de los trabajadores que normalmente realizan las tareas administrativas, además de suponer un cambio relevante en la mecánica de funcionamiento empresarial, el que se proceda a valorar la existencia de dificultades empresariales o se estime la ineptitud de la causa alegada considerando que en realidad ha existido una sustitución de tarabajadores antiguos por nuevos, es una cuestión que no puede sustraerse a la valoración del juez de la instancia, que ha estado presente en la totalidad de las declaraciones testificales practicadas en la instancia , y ha concluído en el entendimiento de que se ha procedido a efectuar un cambio de trabajadores. En éste sentido debe señalarse que la libertad que la ley otorga al organo judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la doctrina constitucional (sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990 , de 15 febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Organo Judicial. Y en el caso presente es claro que el juez ha efectuado la anterior valoración, no solo en base a la testifical citada por la recurrente, sino tambien en aplicación de la doctrina que menciona antes de tal valoración. En cuanto al resto de cambios fácticos, que pretende añadir determinado párrafo o inciso puntualizando lo que interesa a la empresa, debe igualmente rechazarse al considerarse intrascendente al resultado final del recurso.

SEGUNDO.- Amparada en el apartado c) la recurrente pretende que se considere incorrectamente aplicado el art 52 c) del Estatuto de los Trabajadores y doctrina judicial que cita, en concreto , del Tribunal superior de justicia de Cataluña, que al no poder considerarse como doctrina jurisprudencial a los efectos de éste recurso, debe analizarse con las reservas oportunas, dada su aplicación a un supuesto de hecho que esta Sala ignora.

Debe señalarse, que la Ley 11/1.994 introdujo una ampliación de las causas que permiten acudir a la figura del despido de carácter objetivo. Así, frente a las tradicionales causas económicas y tecnológicas , se unen hoy en día las organizativas y de producción. Posteriormente, la reforma introducida por el Real decreto Ley 8/1997, de 16 de mayo, y por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, vino a conservar los principios que inspiraron aquélla reforma, adaptándolo a la experiencia aplicativa producida en los años transcurridos. Pues bien, respecto de las que aquí nos interesan al ser alegadas por la empresa como justificativas de su decisión extintiva -las técnicas y la organizativas-, hay que señalar que el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en la nueva redacción vigente en la fecha del despido , establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse "cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causa previstas en el artículo 51-1 de esta Ley y en un número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos". A la luz de tal precepto , se ha señalado por la doctrina científica que no pueden situarse en el mismo plano la extinción por causas económicas en cuanto exigen la presencia de una previa situación negativa, que las técnicas, organizativas o de producción que parten ya no de una situación negativa, sino de un "mal funcionamiento" de la empresa y que tienden a superar las dificultades que lo han provocado. De modo que, respecto de éstas, ya no se trataría de garantizar la viabilidad futura de la empresa sino de superar aquéllas dificultades a través de una mejor organización de sus recursos. Ahora bien , lo que la literalidad y finalidad del precepto exige es precisamente que la medida se adopte "para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa", es decir que el legislador está conectando la adopción de la medida a una serie de dificultades reales y presentes que obstaculizan el funcionamiento empresarial hasta el punto de comprometer su posición competitiva en el mercado o de no dar respuesta a las exigencias de la demanda. Es decir, no se trata tanto de hacer previsiones de futuro, como de acreditar en el juicio la existencia de hechos presentes o pasados que revelen las dificultades por las que está atravesando la empresa. Desde esta perspectiva, se ha señalado por la doctrina científica que no encuentran cabida en la actual regulación las medidas extintivas que puedan adoptarse con el único propósito de optimizar los recursos empresariales, sin referencia alguna a desórdenes o desajustes que incidan en el buen funcionamiento empresarial. En éste sentido ha veido pronunciandose esta Sala en Sentencias como la dictada en RS 3080/98, donde ya se expuso la necesidad de acreditar las dificultades de la empresa para impedir que prosperase un despido objetivo ( basado en causas organizativas) que en definitiva solo buscaba una finalidad de beneficio empresarial, o en las Sentencias de 26 mayo 2000, nº 2264 , así como en la de 28 febrero 2003 y siguientes en asuntos muy similares relacionados con modificaciones del sistema informatico de la empresa.

Y una vez expuesta la doctrina general sobre los supuestos de extinción debido a amortización de la plaza basada en causa organizativa, en la ya citada Sentencia se afirmaba que: " si bien es cierto que ha quedado acreditado que la empresa demandada ha introducido un nuevo sistema informático que ha supuesto una simplificación de los procedimientos Administrativos empleados, también lo es que ni en la comunicación de cese cursada por la empresa a las trabajadoras, ni en la relación de hechos probados que contiene la Sentencia, se hace referencia alguna a las posibles dificultades por las que pueda estar atravesando la empresa y en las que encuentre justificación la reestructuración introducida. Así como se ha señalado por otros Tribunales Superiores de Justicia, como el de Cataluña en Sentencias de 15 de noviembre de 1.999 (rec.8192/1999) y de 30 de junio de 1.998 (rec.4479/1998) al analizar supuestos semejantes al ahora planteado, si bien las causas técnicas y organizativas no necesitan resultados negativos toda vez que pueden operar aunque no haya pérdidas, sí que exigen un juicio de razonabilidad para esclarecer la conexión entre la causa y la medida, de modo que la empresa debe acreditar que tales dificultades existen y que la decisión extintiva se halla vinculada al mantenimiento de la posición competitiva de la empresa en el mercado o a las exigencias de la demanda. O lo que es lo mismo , la reorganización de la estructura empresarial, como causa justificativa del despido, sigue ligada a una determinada finalidad, cual es la del mantenimiento de la actividad empresarial, por lo que habrán de ofrecerse los términos de conexión entre una y otra para poder calificar de procedente la decisión extintiva de la empresa. Y en el presente supuesto existe un importante déficit probatorio respecto de tales elementos básicos, y, por el contrario bastantes indicios de que la actuación de la empresa ha Estado dirigida a desprenderse de aquellos trabajadores menos productivos en busca de una mayor rentabilidad, procediendo para ello a su sustitución , pero sin una verdadera amortización de puestos de trabajo . Resulta para esta consideración última muy clarificador el que la empresa haya procedido, sin mas dilación, tras el despido de la actora, a contratar a trabajadores nuevos, sin que resulte de lo actuado que la trabajadora sea incapaz técnicamente d ehacer frente al nuevo sistema informático , cuando constaba que anteriormente estaba manejando uno más tradicional.

Es precisamente con ese dato, que la argumentación del juez de instancia cobra una mayor relevancia, pues si efectivamente la actividad administrativa de la empresa sigue siendo necesaria, si bien canalizada a través de otro procedimiento informatico, con el que la empresa ha procedido a efectuar una importante inversión, la imposibilidad de que la actora fuera integrada dentro del nuevo sistema hubiera necesitado de la prueba de su falta de adaptación al mismo, pues efectivamente sería esa la causa aplicable, si se afirmara tal premisa, cuya conclusión podría ser aceptable dada la antigüedad de la trabajadora. Pero la empresa quizas ha elegido un camino equivocado , lo que ha determinado el rechazo de su pretensión. Y aunque parece lo mismo, elegir una causa u otra dado que efectivamente se afirma la introducción de un sistema informático novedoso, la seguridad jurídica obliga a precisar y acreditar, en el cauce elegido por la empresa, cuales eran las dificultades con las que se encontraba, o en un juicio de previsibilidad, iba a encontrarse la empresa con el mantenimiento del puesto de trabajo de la actora, lo que no ha hecho. Por dicho motivo procede mantener la Resolución de la instancia que ha sido clara y precisa en el analisis de la causa invocada, razonando con toda claridad argumentativa acerca de la cuestión planteada , que por ello, deberá ser confirmada.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la empresa Fabricas Agrupadas de Muñecas de Onil SA ( FAMOSA) y TOYS & DOLLS Investment Group SA, contra la Sentencia de fecha 6 de febrero del 2004 dictada por el juzgado de lo Social número DOS de Alicante en autos de juicio oral por Despido seguido con el nº 664/03, en el que ha sido parte la trabajadora Dña Elena .

Se confirma la Sentencia de la instancia. Se condena a la recurrente a la perdida del deposito y a que satisfaga , como importe de honorarios del letrado impugnante del recurso, la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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