Última revisión
19/07/2006
Sentencia Social Nº 2107/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 692/2006 de 19 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO
Nº de sentencia: 2107/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100092
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5861
Encabezamiento
SENT. NÚM. 2.107/06
SECCIÓN PRIMERA - MJ
ILMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Diecinueve de Julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 692/06, interpuesto por D. Jose Pedro contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 8 de Julio de 2005 en Autos núm. 807/03, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por IBERMUTUAMUR, sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra D. Jose Pedro , INSS, TGSS, SAS y la empresa la empresa HIJOS DE FRANCISCO GARCÍA MORAGUE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de Julio de 2005 , por la que estima la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Que el trabajador D. Jose Pedro , con DNI nº. NUM000 , sufrió accidente de trabajo el11 de octubre de 2001 cuando prestaba sus servicios para la empresa HIJOS DE FRANCISCO GARCÍA MORAGUE, como jefe de envasado de legumbres.
2.- De dicho proceso el trabajador fue dado de alta médica por curación con secuelas el 11 de marzo de 2002.
3.- Que con fecha 11 de marzo de 2002 fue dado de baja médica por su médico de cabecera por enfermedad común.
4.- Por resolución del INSS de fecha 13 de marzo de 2003 se determina que la baja médica de 11 de marzo de 2002 es derivada de la contingencia de accidente de trabajo.
5.- Disconforme la Mutua IBERMUTUAMUR, que cubría las contingencias profesionales en aquella fecha, con la baja médica del 11 de marzo de 2002, formuló demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº. 1, Autos 307/03 , que dictó sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003 que dice: «Que estimando la demanda interpuesta por IBERMUTUAMUR núm. 274 contra Jose Pedro , empresa "HIJOS FRANCISCO GARCÍA MORAGUE", INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, se acuerda y deja sin efecto el proceso de incapacidad temporal iniciado el 11 de marzo de 2002, respecto del trabajador don Jose Pedro ». Esta sentencia se da íntegramente por reproducida, al constar al ramo de prueba de la Mutua actora.
6.- No conforme con esta sentencia, el trabajador interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, habiendo dictado éste la sentencia nº. 1999/04, de fecha 15 de junio de 2004 , en que confirmaba la dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1.
7.- Solicitada por la Mutua ejecución de sentencia ante el Juzgado de lo Social nO. 1, por auto de fecha 4 de noviembre de 2004 , se contesta que ello deberá tramitarse en otro proceso diferente tanto por la determinación de las cantidades a reintegrar como por el sujeto obligado a ello.
8.- Con motivo de la baja emitida por el médico de cabecera en 11 de marzo de 2002, la Mutua hubo de abonar la cantidad de 30.061,37 € al trabajador, que se reclaman en la presente litis.
9.- Con fecha 15 de diciembre de 2004, se ha celebrado la preceptiva conciliación ante el CMAC que ha resultado intentada sin efecto. Interpuso demanda el día 27 de diciembre de 2004.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Jose Pedro , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- La Sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la Mutua Ibermutuamur nº 274 y condena al trabajador Jose Pedro a pagar a aquélla la cantidad de 30.061'37 Euros que dicha Mutua le abonó por prestación de I.T., en período iniciado por una baja médica de 11-3-02 cantidad que, se dice, fue indebidamente sufragada por tal Mutua, y contra tal Sentencia se alza el trabajador condenado mediante el presente recurso de suplicación, que fue impugnado por la Mutua, recurso que formula al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P . Laboral en un motivo único, subdivido en apartados, en los que denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 41 de la Constitución, 38.1.c), 41, 114-117, 124, 128 y 131 de la L.G.S.S., 5º de la Orden de 13-10-1967 , en relación con el artículo 57.1.A) de la dicha L.G.S.S . y artículos 45.1.c) y 45.2 del Estatuto de los Trabajadores , por aplicación indebida del artículo 45 de la ya repetida L.G.S.S ., y no aplicación del artículo 71.1 del R. Decreto 1.415/04, 144.3 de la L.S.S.S. de 1974 , citando S.T.S.J. del País Vasco de 27-9-05, de Asturias de 9-1-04 , de Galicia de 2-3-01, glosando el artículo 292.2 de la L.P . Laboral, y en fin, inaplicación de los artículos 1º al 4º del R. D. 575/97 , modificado por el R.D. 1.117/98, con cita, de nuevo, de dos Sentencias del País Vasco, de 30-12-02 y 20-5-03 , que glosa en parte, y termina alegando, con toda esta base jurídica, que debe ser exonerado de la devolución de tal cantidad por prestación de I.T., siendo el INSS quien debe hacer el reintegro a la Mutua.
Segundo.- La censura jurídica argüida ha de tener favorable acogida ya que, en efecto, se ha producido la infracción que la parte recurrente denuncia, lo que es aceptado por la Mutua en la impugnación del recurso al que sólo se opone formalmente, sobre la base de que ella debe ser reintegrada.
La S.T.S. de 15-11-05, RUD 4045/04 mantiene a este respecto en su Fundamentación:
"PRIMERO.- La Mutua abonó al actor la cantidad a tanto alzado correspondiente a la incapacidad permanente parcial reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social de Jaén de 7 de octubre de 2.002 , pero el pronunciamiento de esta sentencia fue revocado en suplicación, donde se declaró que el trabajador no estaba afectado en ningún grado de incapacidad. La Mutua ha instado la ejecución de la sentencia y tanto las resoluciones de instancia, como la sentencia recurrida han estimado que ésta es procedente, requiriendo al trabajador para que reintegre la cantidad percibida. Frente a este pronunciamiento recurre el trabajador, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del País Vasco de 19 de marzo de 1997 , que en un supuesto de reconocimiento -en vía administrativa- y posterior revocación judicial de una incapacidad parcial aplica la doctrina de la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 1994 y considera que el trabajador no está obligado a proceder al reintegro de la correspondiente prestación.
SEGUNDO.- La cuestión que suscita el presente recurso ha sido ya resuelta por la Sala en sus sentencias de 14 de marzo de 1994 y 31 de octubre de 2001 . La primera resolución considera que, pese a su derogación por el Real Decreto Legislativo 36/1978 y Real Decreto 2609/1982, hay que considerar vigente la regla que contenía el artículo 144 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , a tenor del cual la ejecutividad de las resoluciones administrativas que reconocían el derecho a las prestaciones determinaba que si, como consecuencia de sü~ revocación judicial, se anularan derechos reconocidos en vía administrativa, el beneficiario no quedaría obligado a reintegrar lo percibido, asumiendo esta obligación el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. La sentencia de 31 de octubre de 2001 completa este razonamiento, señalando que en el régimen vigente nos encontramos ante la misma situación, pues, de una parte, la ejecutividad de las resoluciones administrativas sigue afirmándose en el artículo 6.4 del Real Decreto 1300/1995 y, por otra, el artículo 91.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto 1637/1995 , establece que "cuando una sentencia firme se anulare o se redujere la cuantía de los derechos reconocidos por resolución administrativa o judicial, la Mutua o, en su caso, la empresa recurrente tendrá derecho a que se le devuelva la totalidad o parte alícuota, respectivamente, del capital que haya ingresado para satisfacer aquellos derechos, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar devolución alguna". Es cierto, como señala la parte recurrida, que este precepto se refiere a los capitales coste de renta, pero eso no significa que no resulte aplicable en el presente caso, porque, aparte de que la norma se refiere también a otras prestaciones, lo importante no es que se haya ingresado o no la cantidad correspondiente en la Tesorería General de la Seguridad Social, sino el principio de garantía que se recoge y que es distinto del que se desprende de los artículos 290 y 293 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin duda porque en la ejecución provisional judicial -a diferencia de lo que ocurre con la administrativa- no hay ejecutividad por ministerio de la ley. De ello resulta, como señala la sentencia de 31 de octubre de 2001 , que ha de entenderse vigente la regla del artículo 144.3 de la Ley General de la General de la Seguridad Social para los reconocimientos efectuados en el procedimiento administrativo de declaración de la invalidez. No desconoce la Sala la doctrina de sus sentencias de 4 de marzo de 1998 y 6 de marzo de 2003 , pero, como señala la sentencia citada en primer lugar, para fundar la diferencia de la solución que aplica frente a la que acogió la sentencia de 14 de marzo de 1994 , no se trataba en estos casos de la anulación de un derecho reconocido, sino de la transformación del derecho concedido en primer lugar (reconocimiento de una incapacidad parcial) en un derecho superior (concesión de una incapacidad permanente total)".
Tercero.- Por su parte la Sentencia, citada en la anteriormente reseñada, del T.S. de 31-10-2001, RUD 497/01 mantiene en resumen lo siguiente:
El TS estima el rec. de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la mutua demandante contra sentencia dictada en autos sobre reintegro de prestaciones. Explica la Sala que habiendo satisfecho la mutua accionan te, a la trabajadora accidentada, la prestación correspondiente a la incapacidad permanente parcial que le fue reconocida por resolución del INSS, y, ello al ser dicha resolución inmediatamente ejecutiva, el derecho de aquella mutua patronal al reintegro de la cantidad entregada a la trabajadora demandada, una vez que en vía judicial se califican las lesiones de la actora, no constitutivas de una incapacidad permanente parcial, sino de permanentes no invalidantes, con derecho a una indemnización, deviene como lógica consecuencia, pues por dimanar de dicha entidad la resolución que dio lugar al abono dicha prestación, no es dable eximir al INSS de la obligación de reintegrar a la parte recurrente la cantidad satisfecha, al carecer de base legal para ello la causa exención, la buena fe, alegada al oponerse a la demanda y en el escrito de formalización del recurso de suplicación, que la sentencia ahora impugnada acogió para exonerarla de toda responsabilidad.
En su Fundamento Cuarto, de otra parte sienta lo siguiente:
"CUARTO.- 1. El art. 144.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 , en cuyo precepto, según se ha expuesto anteriormente, fundamenta su decisión la sentencia invocada de contraste, dispone, en su párrafo tercero, que, "cuando por sentencia firme se anulen los derechos reconocidos por las Comisiones (Técnicas Calificadoras) o se reduzca la cuantía de los mismos se devolverá a los recurrentes la totalidad o parte, según proceda, de las cantidades ingresadas o satisfechas al interesado". Y, en el párrafo cuarto, que "los reintegros a que se refiere el párrafo anterior, se realizarán a cargo del Fondo de Garantía".
Por su parte, el
Y en iguales términos se expresa el arto 91.3 del
2. Los transcritos preceptos, como se desprende de su claro texto (y aunque el de los Reglamentos de Recaudación tengan un alcance más amplio al referirse también a las resoluciones judiciales), tienen por objeto reintegrar a las Mutuas Patronales y, en su caso, a las empresas, del abono de las prestaciones que hayan tenido que satisfacer, como consecuencia, por lo que respecta a las resoluciones de la Dirección Provincial del INSS, de que estas resoluciones, según expresamente establece el arto 9.2 del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, y el art. 18.4 de la Orden de 23 de noviembre de 1984 , "serán inmediatamente ejecutivas, sin que se suspenda su ejecución por formulación de la reclamación previa o de la demanda"; carácter aquél que ratifica, una vez más, el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio (que desarrolla, en materia de incapacidades laborales, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre ) en el arto 6.4, y que, ya precedentemente a estas disposiciones, se había asignado, a las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras, en el párrafo segundo del citado arto 144.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 .
Resulta, pues, patente, dado su contenido y finalidad, que las normas aplicables, tanto en la sentencia impugnada, como la de contraste, son sustancial mente las mismas, poniendo de manifiesto los transcritos preceptos de los Reglamentos de Recaudación, por otra parte, lo correcto del razonamiento de la sentencia de contraste al sentar como conclusión que aunque la disposición final primera del Real Decreto 2.609/1982, de 24 de septiembre, deroga el arto 144 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 , no podía entenderse se extendiese a los transcritos párrafos tercero y cuarto de la Ley de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 , ya que tal derogación se había hecho al amparo del núm. 3 de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre , de cuyo texto de infería que la autorización de derogar, por Real Decreto, se limitaba a disposiciones con rango de Ley que regulaban la materia de estructuras, organizaciones y competencias de los órganos, instituciones, servicios o establecimientos de las entidades a que se refería dicho Real Decreto-Ley, que ocupaban parte del art. 144 , pero no a los aspectos sustantivos, como los regulados en los referidos párrafos tercero y cuarto, pues en otro caso dicha materia quedaría huérfana, si no se tuvieran el cuenta las mencionadas normas, creando un vacío legislativo. Y es jurídicamente lógico entenderlo así, al carecer de sentido, por contrario al espíritu que informa dicho precepto en el extremo referente al reintegro de prestaciones, que la intención del legislador (dado que ni el Reglamento General de Recaudación, aprobado por
3. Habiendo satisfecho la Mutua accionante, a la trabajadora accidentada, la prestación correspondiente a la incapacidad permanente parcial que le fue reconocida por resolución del INSS, y, ello, en cumplimiento del deber que le venía impuesto, al ser dicha resolución, como determina el arto 9.2 del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre , inmediatamente ejecutiva, el derecho de aquella Mutua Patronal al reintegro de la cantidad entregada a la trabajadora demandada (una vez que en vía judicial se califican las lesiones de la actora, no constitutivas de una incapacidad permanente parcial, sino de permanentes no invalidantes, con derecho a una indemnización, conforme a baremo, de 180.000 pesetas) deviene como lógica consecuencia, de acuerdo con los preceptos citados, en relación con el arto 86.1 del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre pues, precisamente, por dimanar de dicha entidad la resolución que dio lugar al abono dicha prestación, no es dable eximir al INSS de la obligación de reintegrar a la parte recurrente la cantidad satisfecha, al carecer de base legal, para ello, la causa exención (la buena fe) alegada al oponerse a la demanda y en el escrito de formalización del recurso de suplicación, que la sentencia ahora impugnada ha acogido para exonerarla de toda responsabilidad. Es de señalar, por otra parte, que únicamente a dicha causa de oposición se refiere el escrito de impugnación del presente recurso, en lo que atañe a la cuestión de fondo, por entender aplicable el citado arto 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 .
En efecto, ha de apreciarse, como se denuncia por la parte recurrente, la infracción, por aplicación indebida, del art. 45.2 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (y, asimismo, el art. 56.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 , que se expresa en los mismos términos y que era el vigente en la fecha en que se dictó la resolución del INSS), al no ser aplicable al reintegro de prestaciones en aquellos casos, como el presente, de anulación de las resoluciones administrativas en vía judicial, por estar regulada esta materia, como se desprende de todo lo anteriormente expuesto, por su específica normativa, que reconoce el derecho de las Mutuas Patronales al reintegro.
Cuarto.- En consecuencia con la doctrina antes expuesta procede la revocación de la Sentencia que condenó al trabajador, y que deberá ser absuelto del reintegro impuesto y, por contra, condenar al INSS y T.G. de la S. Social al abono de la cantidad objeto de condena, sin perjuicio de las acciones que en su caso, pudiese ejercitar contra el trabajador accidentado, y manteniendo la absolución del SAS y de la empresa.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación planteado por D. Jose Pedro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 8 de Julio de 2005 , en Autos seguidos a instancia de IBERMUTUAMUR, sobre reintegro de prestación de I.T., abonada por ella, contra aquél, INSS, TGSS, SAS y la empresa HIJOS DE FRANCISCO GARCÍA MORAGUE, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y condenamos a las Gestoras, INSS y TGSS a abonar a la Mutua la cantidad de 30.061'37 por el concepto de la demanda, y sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pudiese ejercitar contra el trabajador D. Jose Pedro , al que absolvemos de la pretensión ejercitada, en su caso , manteniendo la absolución del SAS y de la empresa HIJOS DE FRANCISCO GARCÍA MORAGUE.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

