Sentencia Social Nº 2107/...ro de 2007

Última revisión
24/01/2007

Sentencia Social Nº 2107/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2107/2006 de 24 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2107/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007100183

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1024

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02107/2006

C/ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 34 4 2006 0102145 MODELO: 46050

RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002107 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente: INSS Y TGSS

Recurrido: Begoña

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LEON DEMANDA 0000477 /2006

Ilmos. Sres.:

D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO

Presidente

D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ

D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS

En VALLADOLID, a veinticuatro de Enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2.107/2006, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León, de fecha 21 de septiembre de 2006, (Autos núm. 477/2006), dictada a virtud de demanda promovida por Dª. Begoña contra las entidades recurrentes, sobre I.P.A. de E.C

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando referida demanda.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "Primero.- La demandante, Begoña , ejerce su actividad laboral exclusivamente como agricultor por cuenta propia, habiendo nacido el 4 de septiembre de 1945 y, siendo los únicos estudios realizados los "primarios"; afiliada a la Seguridad social con el número NUM000 .- Segundo.- Tras los trámites correspondientes, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de 31 de marzo de 2006, se le denegó a la actora la prestación de incapacidad permanente que había solicitado. Contra dicha resolución la actora formuló reclamación previa, que fue desestimada.- Tercero.- Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 20 de mayo de 2006, emitido con ocasión de la reclamación previa,. Begoña presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Ciofoescoliosis dorsal. Espondiloartrosis. Gonalgia Derecha"; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "limitación funcional moderada (grado 2) del esqueleto axial. Limitación funcional moderada (grado 2) de extremidades superiores. Limitación funcional leve (grado 1) de rodilla derecha. Dismetría 1,5 cm. De miembro inferior derecho". En el presente proceso, tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, también se ha acreditado que, entre otras dolencias, y como más significativas padece cérvico-dorso-lumbalgia crónica muy aguda, cervicoartrosis severa, cifo- escoliosis dorsal severa, limitación funcional del hombro derecho en un 60%, artrosis en ambas manos, que no tiene fuerza valorable (no logra siquiera 1 kilo) y discoipatía severa D.8-D.9 y D.9- D.10. El conjunto de las limitaciones expuestas, unido a la edad de la lesionada, y su nivel cultural, le incapacitan totalmente para el desempeño de cualquier profesión.- Cuarto.- La base reguladora para la prestación de incapacidad permanente total es de 541,79 euros y la fecha de efectos el 30 de marzo de 2006; siendo la fecha de revisión por agravación o mejoría el mes de diciembre de 2008.- Quinto.- Se ha agotado la reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional, interponiéndose la demanda con fecha de 7 de junio de 2006.".-

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- En un primer motivo de recurso, formulado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social recurrente, pretende que se supriman dos párrafos del hecho probado tercero. El primero de dichos párrafos es el siguiente: "En el presente proceso tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, también se ha acreditado que, entre otras dolencias, y como más significativas padece cérvico-dorso-lumbalgia crónica muy aguda, cervicoartrosis severa, cifo-escoliosis dorsal severa, limitación funcional del hombro derecho en un 60%, artrosis en ambas manos, que no tiene fuerza valorable (no logra siquiera 1 kilo) y discopatía severa D8-D9 y D9-D10". La recurrente interesa esta supresión no sólo porque contradice lo observado en la exploración realizada por el E.V.I., y recogido en su informe -incluido en el mismo hecho probado-, sino porque no es conforme con los propios informes presentados por la parte actora; al respecto, invoca la recurrente los informes médicos obrantes a los folios, 48 a 50 y 52 de los autos. La Sala acepta la supresión de este primer párrafo porque es cierto que se produce una contradicción en la redacción del mismo, ya que en la primera parte se menciona simplemente una cifoescoliosis dorsal, que se califica como severa en el párrafo que se trata de suprimir, no añadiendo las demás dolencias nada significativo a efectos invalidantes a las recogidas en el informe del E.V.I., en el que ya se menciona una limitación de la columna vertebral y de las extremidades superiores.

El segundo párrafo del hecho probado tercero que la recurrente solicita de la Sala que se suprima es el que consta en el último inciso, con el siguiente tenor literal: "El conjunto de las limitaciones expuestas, unido a la edad de la lesionada, y su nivel cultural, le incapacitan totalmente para el desempeño de cualquier profesión". Esta supresión también la acepta la Sala porque la redacción trascrita predetermina el fallo, tratándose de una cuestión jurídica que debe figurar, en su caso, en el apartado de fundamentos jurídicos.

SEGUNDO.- En el campo de la crítica jurídica, con la cobertura procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente denuncia la infracción del artículo 137.5 del TRLGSS , sosteniendo que las enfermedades que padece la recurrida no son constitutivas de la situación de incapacidad permanente absoluta ya que no tienen repercusión funcional suficiente como para poder considerarla afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

En la calificación de la incapacidad permanente absoluta la jurisprudencia insiste, teniendo presentes los antecedentes históricos, el espíritu y la finalidad del artículo 137.5 del TRLGSS , que tal grado incapacitante debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral; y, también, a aquel que las facultades que le restan no sean suficientes para desempeñar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, sujetándose en cierto modo a un horario y a una cierta disciplina, necesarios aún cuando el trabajo se realice autónomamente, como es el caso de la recurrida que trabaja habitualmente por cuenta propia. Igualmente, la jurisprudencia ha reiterado que para la calificación de la incapacidad han de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad de iniciar y consumar a quien los sufre esas faenas ya citadas; habiendo concretado, asimismo como doctrina constante, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en cuanto un trabajador, pese a las reducciones que comportan las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante la retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz permanente absoluto para todo trabajo y sí, en su caso como total para su profesión habitual. En este caso que ahora se somete al enjuiciamiento de la Sala, la agricultora autónoma recurrida padece una cierta limitación tanto de la movilidad de la columna vertebral como de las extremidades inferiores (sufre gonalgia derecha y dismetría de un cm. en la misma pierna derecha) y de las superiores (especialmente el hombro derecho y las manos), que le impiden desempeñar actividades laborales que conlleven un componente importante de esfuerzo físico, pero no le incapacitan para el desarrollo de toda profesión u oficio.

Por tanto, la Sala no comparte el criterio del Magistrado de instancia acerca del alcance invalidante absoluto que implican las enfermedades que sufre doña Begoña , por lo que al haberse producido la infracción jurídica denunciada, debe estimarse el recurso.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 21 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de León en los autos número 477/06 , seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE a instancia de DOÑA Begoña contra los indicados recurrentes y, en consecuencia, revocamos dicha sentencia y absolvemos a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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