Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2107/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1844/2014 de 24 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2107/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101446
Encabezamiento
Rº c/ stcia 1844/14
RECURSO SUPLICACION - 001844/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2107/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001844/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-12-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE VALENCIA , en los autos 000827/2012, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Elena , Dª Mónica , Dª Adela , D. Arsenio , Dª Eufrasia , D. Eulogio y Dª Raimunda , asistidos por el letrado D. Jose Antonio Montiel Marquez contra D.JAVIER BALERDI PEREZ, asistido por el letrado D. Jose Manuel Garcia Layunta, GENERALITAT VALENCIANA CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE, INSTITUTO VALENCIANO DE VIVIENDA SA (IVVSA), ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT (EIGE), COMITÉ DE EMPRESA DE IVVSA EN VALENCIA, DELEGADOS SINDICALES UGT, SI, CCOO, CSIF, INTERSINDICAL VALENCIANA STAS y COMITÉ DE EMPRESA DE ALICANTE, siendo parte el Ministerio Fiscal,y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que dando lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva ad caussam opuesta por la CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS , TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA y desestimando la demanda interpuestas por doña Elena , doña Mónica , doña Adela , don Arsenio , doña Eufrasia , don Eulogio y doña Raimunda contra.don JAVIER BALERDI PÉREZ, que no comparece , CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS ,TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA, (hoy ENTIDAD DE INFRAESTRUCTRUAS DE LA GENERALITAT ), REPRESENTANTES MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA DE VALENCIA , REPRESENTANTES MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA DE ALICANTE, DELEGADA DE PERSONAL DE CASTELLON , DELEGADOS SINDICALES ,INTERSINDICAL VALENCIANA STAS y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, procede determinar la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno en el cese de los actoresy determinar la procedencia del mismo, sin derecho a mayor indemnización ni salarios de tramitación ni indemnizaciónpor falta de preaviso, ni al resto de las cantidades reclamadas absolviendo a los demandados de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda..
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta y orden del INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA SOCIEDAD ANONIMA (en lo sucesivo IVVSA) con CIF OA 46435525 con las circunstancias de antigüedad , categoría profesional y salario que junto a sus nombres se indican :
Raimunda : 4/02/1994 ; Jefe de Administración 3 , puesto de trabajo nivel 3 , en la Dirección de Gestión Urbanística y salario mensual , con prorrata de pagas extras , de 2.635,13 euros.
Elena : 7/11/2.000 ; Oficial Administrativo 1 , puesto de trabajo nivel 1 , en la Dirección de Gestión y Venta de Inmuebles y 2.170,46euros.
Mónica : 26/09/2.005 ; Auxiliar Administrativo , en la Dirección de Contratación y 1.415,63 euros .
Adela : 23/05/1994 ; Técnico Superior 2 , Puesto de trabajo nivel 2 , de la Dirección de Gestión Urbanística y 3.005,31 euros .
Arsenio : 1/0571998 ; Jefe de Administración 3 Puesto de Trabajo Nivel 3 , en la Dirección de Gestión y Venta de Inmuebles y salario 2.696,96 euros .
Eufrasia : 1/06/1972 ; Director 2 , Puesto de Trabajo Nivel 2 , en Gestión y Venta de Inmuebles y 4.420,05 euros .
Eulogio : 1/10/1989 ; Responsable de Departamento , Puesto de Trabajo Nivel 1 , en la Dirección Económica Financiera y salario de 4.138,44euros.
SEGUNDO.- La mercantil IVVSA es una sociedad pública, cuyo único accionista es la Generalitat Valenciana, constituida por tiempo indefinido, con domicilio social en Valencia, cuyo objeto social es la rehabilitación, promoción de viviendas de protección oficial, actividades complementarias, accesorias y auxiliares a las anteriores, gestión de la administración de viviendas de Protección Oficial de promoción pública de la Comunitat Valenciana, adquisición y enajenación del suelo para llevar a cabo actuaciones o programas en materia urbanística o de vivienda, promoción y ejecución de actuaciones urbanísticas, obras de infraestructura, gestión, administración, explotación y arrendamiento no financiero de viviendas, tanto de titularidad del IVVSA como de terceros. La actividad de la empresa consiste en: 1) promoción de suelo; 2) promoción de viviendas acogidas a algún tipo de protección pública con destino a venta o alquiler; 3) venta de viviendas propias; 4) alquiler de viviendas propias y convenidas; 5) prestación de servicios encomendados; 6) gestión del patrimonio de viviendas públicas de la Generalitat Valenciana.
Mediante escritura pública de 13 de septiembre de 2.013, se elevó a público el acuerdo publicado en el B.O.P. de 5-08-2.013, mediante el que la mercantil IVVSA efectuó una cesión global de activos y pasivos en favor de la ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, procediéndose en la misma a la extinción de la cedente con efectos contables desde el 14 de junio de 2.013
TERCERO .-Que en fecha 2-4-2012 el IVVSA presentó ante la Autoridad Laboral comunicación de la apertura de Expediente de Regulación de Empleo por causas económicas, organizativas y de producción para proceder a la extinción del contrato de trabajo de un total de 252 trabajadores.
Durante la tramitación del referido expediente de Despido Colectivo se sucedieron las diversas reuniones entre los representantes legales de la Empresa y sus asesores jurídicos de una parte, y los representantes legales de los trabajadores (miembros de los Comités de Empresa de Valencia y Alicante, Delegada de Personal de Castellón, y Delegados Sindicales de cada uno de los cinco Sindicatos con presencia en los Comités de Empresa) y sus asesores jurídicos de otra.
Previamente por decisión unánime de los miembros de ambos Comités de Empresa y la Delegada de Personal se adoptó el acuerdo de que la decisión sobre la aceptación o no aceptación de la propuesta final de acuerdo presentada en última instancia por la Empresa fuera adoptada por la mayoría de la Asamblea de Trabajadores de la Entidad, en lugar de por los propios representantes unitarios de los trabajadores y sometido que fue a votación la propuesta definitiva de Acuerdo presentada por la Empresa, la misma fue aprobada por la mayoría de los trabajadores de la Entidad constituidos en Asamblea en fecha 3-5-2012, con arreglo a los siguientes resultados: 180 votos favorables y 60 votos desfavorables (aparte de los votos en blanco o nulos que se produjeron), de manera que en definitiva se alcanzó un acuerdo entre la Empresa y los trabajadores de su plantilla laboral que fue ratificado por los representantes de los trabajadores mediante la suscripción del documento de fecha 4-5-2012 denominado 'Acta de fin de Período de Consultas y Acuerdo del Expediente de Regulación de Empleo del IVVSA'.
Por razón del mencionado Acuerdo quedaron aprobadas, entre otras medidas las siguientes:1.- El número de trabajadores afectados finalmente por la extinción de su contrato de trabajo será el de 211,de los que 54 se verán afectados inicialmente por la suspensión de sus contratos de trabajo (si bien dicho número quedó fijado posteriormente en un total de 48 trabajadores dada la adscripción voluntaria de varios trabajadores a las medidas de extinción de los contratos de trabajo). Para su determinación se atenderá a los criterios de selección establecidos en la Memoria presentada por la Empresa (debiéndose tener en cuenta que ni en la propuesta inicial del ERE ni en la propuesta final de Acuerdo se acompañó por la Empresa el listado de trabajadores afectados, por propia decisión de la misma con carácter previo a la iniciación del Expediente). Las aludidas extinciones se producirán en el plazo máximo de 4 meses. 2.- Los trabajadores que vean extinguidos sus contratos de trabajo percibirán la indemnización mínima legal establecida en el art. 51 del ET por un importe equivalente a 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, calculado en atención al salario y antigüedad del trabajador en el momento de producirse la extinción de su contrato. 3.- Los contratos de trabajo de los trabajadores adscritos a las Encomiendas de Gestión, a excepción de la Encomienda de Dirección General de Arquitectura y Ruzafa (13 trabajadores), quedarán suspendidos por un período de 180 días (salvo llamamiento anticipado) que verán extinguidos sus contratos en caso de no formalizarse Encomienda en el mencionado plazo que justifique la continuación de su relación laboral, siendo el número total de trabajadores afectados por la suspensión/extinción el de 54 trabajadores. Las encomiendas que se llegaran a formalizar y que justificarían el mantenimiento de contratos de trabajo deberán ser dimensionadas de acuerdo a las condiciones en que se produzca su formalización con el fin de adecuar su estructura a dicha posible encomienda.
En fecha 11-5-2011 tuvo lugar la comunicación a la Autoridad Laboral de la Finalización del Periodo de consultas con Acuerdo, a la que se unió el listado de trabajadores afectados por el ERE extintivo y suspensiones de contrato, fecha en la que definitivamente tuvieron conocimiento de dicha lista de trabajadores afectados los representantes legales de los trabajadores.
CUARTO .-Los criterios de selección establecidos en la Memoria presentada por la Empresa para la determinación de los trabajadores cuyos contratos quedarían definitivamente extinguidos por razón del meritado ERE son los que siguen: 1.- El criterio principales el de pertenenciade los trabajadores a las distintas Direcciones, Departamentos o Unidades de Trabajo que van a verse afectadas con su eliminación, así como la pertenencia a las Ordenes de Ejecución (Encomiendas).2.- Sin perjuicio de lo anterior, en determinados supuestos excepcionalesen los que en principio el trabajador quedaría afecto a la extinción en base a su vinculación a Direcciones, Departamentos o Unidades que se suprimen, podrá hacerse prevalecer criterios de experiencia y polivalenciaa fin de realizar una adecuada reestructuración del IVVSA en su conjunto, primando criterios de experiencia y polivalencia en los siguientes términos: la experiencia profesional de los trabajadores y los años de experiencia en el IVVSA, así como su polivalencia funcional, perfil y capacidades técnicas específicas para las áreas y puestos de trabajo que se quieren conservar tras la adopción de la medida extintiva, pertenencia a una categoría o grupo profesional, adscripción geográfica a los Centros de Valencia, Castellón y Alicante y todo ello vinculado a una estructura de costes sostenible.Con el objeto de establecer una nueva plantilla que se mantenga a largo plazo en su nuevo dimensionamiento y de ocasionar el menor perjuicio para el trabajador, se aplicará como criterio en la selección de trabajadores afectados el de aquéllos trabajadores que se encuentren en una situación más próxima a la jubilación .El IVVSA suscribirá el correspondiente convenio especial con la seguridad social en aquéllos casos en que sea preceptivo
QUINTO .-Con la adopción del ERE la empresa ha pasado de estar formada por 12 Direcciones a mantener la Gerencia y 4 Direcciones consistentes en las de Dirección de Organización y Gestión , Dirección Agencia Valenciana de Alquiler , Dirección de Edificación , Conservación y Mantenimiento de Inmuebles y la Dirección del Centro de Gestión de Vivienda Pública .
SEXTO .-El IVVSA notificó a los actores en la fecha que junto a sus nombres se indicará la decisión de proceder a la extinción de suscontrato de trabajo con efectos de la misma fecha :
Raimunda : 17 de mayo de 2.012 .
Elena : 24 de mayo de 2.012 .
Mónica : 18/05/2.012 .
Adela : 25/05/2.012 ;.
Arsenio : 24/05/2.012 .
Eufrasia : 24/05/2.012
Eulogio : 21/05/2.012
En lascomunicaciónes de despido , que obran incorporadas a autos a los folios11 y sisguientes ; 37 y siguientes ; 61 y siguientes; 83 y ss ; 133 y siguientes y se dan por reproducidas, se hace constar que la extinción se produce en el marco del Expediente de Regulación de Empleo del IVVSA en virtud del artículo 51 de Estatuto de los Trabajadores , en relación con la DA 2ª del RDL 3/2.012 , que finalizó con acuerdo de cuatro de mayo .
En relación a las causas del cese se hacía constar que las mismas eran de índole económica , productiva y organizativa .
Se ofreció a los actores las siguientes cantidades en concepto de indemnización :
Raimunda : 31.621,56 euros .
Elena : 16.760,77 euros
Mónica : 31.621,56 euros
Adela : 36.681,72 euros.
Arsenio : 32.363,52 euros
Eufrasia : 28.730,33 euros.
Eulogio : 49.660,92 euros .
El IVSSA abonó las indemnizaciones ofrecidas .
SÉPTIMO .-Los trabajadores demandantes nacieron en las fechas que junto a sus nombres se indican:
Raimunda : 5/04/1956
Elena : 8/10/1952 .
Mónica : 17/01/1954 .
Adela : 1/04/1954
Arsenio : 21/07/1948
Eufrasia : 17/07/1953
Eulogio : 5/05/1954 .
OCTAVO.- Los trabajadores demandantes que se reseñan y el IVSSA suscribieron un Convenio Especial en las fechas que se indican :
Raimunda : 8 de noviembre de 2.012 ( folios 926 y ss ) . Mónica : 8 de noviembre de 2.012 ( folios 942 y ss)
Eulogio : 8 de noviembre de 2.012 ( folios 934 y ss )
NOVENO.-El Ivssa recibe órdenes de ejecución o encomiendas de la Consellería , para cuyo desarrollo contrata el personal precisio que , en consecuencia , está ligado a la existencia de dicha encomienda .
Para el año 2.0112 no se encontraba presupuestada por la Consellería ninguna encomienda , por lo que , inicialmente , se propuso por la demandada la extinción de todos los contratos ligados a ellas ( concretamente 48 ) . No obstante , furto de la negociación se pactaron finalmente dos listas de trabajadores afectados por el ERE ; uno para aquellos trabajadores cuyos contratos quedaban extinguidos ; y otra para aquellos que sus contratos quedaban simplemente suspendidos , si bien por un periodo de 180 días siguientes a la adopción del Acuerdo , transcurrido el cual , sino se hubiea suscrito ninguna nueva encomienda tales trabajadores verían extinguidos definitivamente sus contratos . Y caso de suscribirse no se levantaria la suspensión de todos los contratos sino tan solo de aquellos precisos para llevar a término en su caso la encomineda que se hiciere .
DÉCIMO .-Las pérdidas del IVSSA alcanzaron los 21,5 millones de euros en 2.008 ; 22,8 millones de euors en 2.009 ; 23,4 millones en 2.010 y 28,8 millones en 2.011.
UNDÉCIMO.-El 10 de mayo de 2.012 la Gerencia pactó con aproximadamente 28 trabajadores no afectados por el ERE la modificación du su categoría y puesto de trabajo para adaptarlo al nuevo organigrama de la empresa con efectos de 1 de junio de 2.012 .
DÉCIMO SEGUNDO .-El IVSSA ha extinguido las relaciones laborales con todos los trabajadores de su plantilla mayores de 55 años excepcto en el caso de uno que ostentaba la condición representante de los trabajadores .
DÉCIMO TERCERO .-La totalidad de los trabajadores que accionan en el presente procedimiento , excepción hecha de don Eulogio pertenecían ha departamentos que han desaparecido con la remodelación , El departamento al que estaba adscrito el señor Eulogio se ha unificado con otros .
DÉCIMO CUARTO .-Doña Mónica hizo desde el día 21 de marzo de 2.011 hasta el 14 de abril de 2.011 un ' curso de habilitación para auxiliares administrativos del IVSSA ' ( folio 556 ) .
DÉCIMO QUINTO .-Doña Eufrasia solicitá le sean reconocidos los servicios prestados desde el 1/06/1972 .
DÉCIMO SÉPTIMO .-Doña Adela tiene reconocido por Resolución de la Consellería de Bienestar Social de 22 de junio de 2.011 un grado de discapacidad del 41% desde el 29 de diciembre de 2.010 ( folio 584 ) . Con anterioridad, y desde el 5 de agosto de 2.002, tenía reconocido un grado de minusvalía del 35%.
DÉCIMO OCTAVO .- Arsenio ostentó la condición de representante de los trabajadores hasta el 24 de abril de 2.011 .
DÉCIMO NOVENO .-Los trabajadores reclaman las siguientes cantidades :
Raimunda :
Indemnización por falta de preaviso :1.317,70 euros.
Diferencia paga extra verano : 94,83 euros.
Elena :
Indemnización por falta de preaviso :1.085,23 euros.
Diferencia paga extra verano : 82,10 euros.
Mónica :
Indemnización por falta de preaviso :853,04 euros.
Diferencia paga extra verano : 236,98
Adela :
Indemnización por falta de preaviso :1.502,66 euros.
Diferencias complemento it : 710,80
Arsenio :
Indemnización por falta de preaviso :3.216,30 euros.
Diferencia paga extra verano : 89.08
Eufrasia :
Indemnización por falta de preaviso :2.483,72 euros.
Diferencia paga extra verano : 1.077,26 euros.
Diferencias en liquidación de vacaciones : 273,62 euros.
Deferencias en concepto de antigüedad - 38 años por 31,28 euros bienio - 6.474,95 euros.
Eulogio :
Indemnización por falta de preaviso :2.069,25 euros.
Diferencia paga extra verano : 151,13 .
VIGÉSIMO .-Los trabajadores que accionan por despido no ostentan la condición de representante de los trabajadores .
VIGÉSIMO PRIMERO .-Consta agotada la vía previa .
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la Generalitat Valenciana. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En el único motivo del recurso las trabajadoras solicitan al amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la LRJS se examine por la sala la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Y se plantean dos infracciones jurídicas por parte de la magistrada de instancia:
1ª Se denuncia la infracción del artículo 122.2.a) de la LRJS en relación con el artículo. 14 de la Constitución y los artículos 4.2.c ) y 17.1 del ET , así como los artículos 4 y 6 de la Directiva 2000/78 y el artículo 21 de la carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Sostienen las recurrentes que han sido cesados todos los trabajadores mayores de 55 años ( entre los cuales se encuentran los actores), y que la actuación empresarial es contraria a directrices legales y al derecho comunitario, que carece de justificación y es discriminatoria, postulando la nulidad de sus despidos. A esta petición se adhiere el Ministerio fiscal.
2º Infracción de lo dispuesto en el artículo 51.4 del ET ( en su redacción dada por el RDL 3/2012) en relación al artículo 53.1 de la misma norma . Artículo 124.11 y 122.3 de la LRJS . Al considerar que la falta de comunicación previa de las cartas de despido individual a la representación legal de los trabajadores y falta de preaviso suponen incumplimientos formales de la comunicación individual de despido que deben determinar la declaración de improcedencia.
El abogado del estado se impugnó el recurso oponiéndose a la censura jurídica efectuada por los recurrentes.
Las dos cuestiones planteadas en el presente recurso de suplicación han sido ya resueltas por esta Sala, por lo que por razones de seguridad jurídica nos remitimos a lo ya resuelto en casos anteriores y en relación a otros despidos individuales derivados del mismo proceso de despido colectivo del que derivan los aquí impugnados.
SEGUNDO.- En relación a la primera cuestión en la que la parte actora plantea la posible discriminación por razón de la edad, al haberse aplicado como criterio de selección la edad, nos remitimos a la argumentación expuesta en nuestra sentencia de 2/05/2013, recurso 561/2013 .
En la citada sentencia se razonaba que 'El artículo. 14 de la Constitución establece, que 'Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social',y por tanto toda persona tiene derecho a estar protegida contra la discriminación directa o indirecta, en el ámbito del empleo y la ocupación por razón de edad, por lo que a efectos de determinar si existe indicio de discriminación deberá estarse a la declaración de hechos probados contenida en la sentencia de instancia, en la que consta que el 4-5-12 se llegó a un Acuerdo en el expediente de regulación de empleo en el que se acuerda que serán 211 los trabajadores afectados y que para su determinación se atenderá a los criterios de selección establecidos en la Memoria, constando al hecho tercero que uno de los criterios fue, 'con el objetivo de establecer una estructura de plantilla que se mantenga a largo plazo y de ocasionar un menor perjuicio para el trabajador se aplicara como criterio de selección el de aquellos trabajadores que se encuentren en una situación mas próxima a la jubilación con suscripción de convenio especial en aquellos casos en que sea preceptivo', resultando afectados todos los trabajadores que tenían 55 años o más a quienes se les ha gestionado el convenio especial con la Seguridad Social. Pues bien, de lo expuesto no cabe concluir que exista indicio de discriminación en los despidos de cuatro de las actoras, pues los mismos se encuadran en los criterios de selección establecidos, debiéndose tener en cuenta que razones productivas, económicas y organizativas han justificado el acuerdo de extinción colectiva alcanzado, lo que a su vez justifica la decisión extintiva empresarial sin que se aprecie indicio de discriminación en el despido de las actoras, por lo que ambos motivos deben desestimarse.
El citado argumento es aplicable a la reclamación aquí efectuada. La magistrada de instancia sigue en sus razonamientos, el planteamiento jurídico que respecto a esta cuestión desarrollo el Juzgado de lo Social 1 de valencia en su sentencia º53/2013 , confirmada por esta sala en los términos anteriormente expuestos por lo que evidentemente no procede estimar la petición de nulidad al entender que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno ni los despidos suponen un trato discriminatorio para los trabajadores afectados.
TERCERO.- En relación a la segunda cuestión planteada sobre un posible incumplimiento de las formalidades de las comunicaciones individuales y la consecuente petición de improcedencia. Debemos recordar de nuevo que las cuestiones planteadas en relación a este segundo tema han sido tratadas por esta Sala de forma uniforme en numerosas sentencias dictadas con ocasión de los recursos interpuestos contra las sentencias dictadas en los procesos de impugnación individual del despido de otros trabajadores afectados por el despido colectivo aquí cuestionado y que la resolución del caso que nos ocupa debe hacerse con sujeción a los criterios establecidos de forma uniforme por esta Sala entre otras en la ST 2/05/2013, recurso 561/2013 o en la ST de3/12/2013 , recurso 2116/2013 .
Así pues y en relación con la censura jurídica efectuada en torno a la falta de notificación de la carta de despido individual a los representantes de los trabajadores , sostenemos que efectivamente tal y como afirma la recurrente de la remisión que efectúa el artículo 51.4 ET al artículo 53.1 del mismo texto legal , se desprende la obligación de notificar individualmente por escrito a todos los trabajadores afectados por el despido y dicha notificación se ha de llevar a cabo cumpliendo los requisitos establecidos para el despido objetivo por causas económicas, técnicas organizativas o de producción. Dicho lo anterior, las consecuencias derivadas del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo. 53.1 ET no puede ser la misma con independencia del requisito omitido, sino que dependerá del concreto requisito que no se haya observado, al igual que sucede con el incumplimiento de los requisitos formales del despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Ahora bien en el caso de despido individual derivado del colectivo, solo si se omite la comunicación escrita al trabajador afectado con expresión de la causa, o no se pone a su disposición la indemnización devengada (salvo que exista causa económica y no haya liquidez) habrá que declarar la improcedencia del despido. No así en el caso de que no se haya entregado copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores ya que la doctrina jurisprudencial que anuda la declaración de nulidad -o de improcedencia tras la reforma introducida por R.D.-ley 10/2010 de 16 de junio- al incumplimiento de la entrega de la carta de despido objetivo por las causas del artículo 52 c ET a los representantes de los trabajadores, se fundamenta en que la omisión de dicha exigencia no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agote en una sanción administrativa, sino que la información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo, pero en el despido individual derivado del despido colectivo carece de sentido el establecimiento del referido control. Por otra parte los representantes de los trabajadores son, en principio, conocedores de los despidos individuales que se van a realizar tras el despido colectivo, habida cuenta del proceso previo de negociación mantenido con la empresa, y que, a falta de acuerdo, la empresa les ha de notificar la decisión adoptada sobre el despido colectivo. Por lo que parece desproporcionado anudar la calificación de improcedencia del despido al incumplimiento de la entrega de la carta de despido individual a los representantes de los trabajadores, sobre todo si se tiene en cuenta que los mismos ya cuentan con la información facilitada por la empresa sobre las causas del despido, la documentación aportada referente a dichas causas, los trabajadores afectados, el período en que se llevarán a cabo los despidos individuales derivados del colectivo y los criterios de selección de los trabajadores afectados. De modo que el trabajador despedido puede obtener de dichos representantes la información sobre el despido colectivo del que deriva el suyo para comprobar si se ajusta, o no, a lo acordado o decidido en aquél.
En cuanto a la falta de omisión del preaviso, tal y como pone de manifiesto la recurrente, es criterio de esta Sala el de que el trabajador tiene derecho a percibir la cuantía correspondiente en caso de omisión del mismo, pero también el de que dicha omisión no es causa de improcedencia del despido motivo por el cual procede desestimar el presente recurso.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de los demandantes Dª Elena , Dª Mónica ,Dª Adela , D. Arsenio , Dª Eufrasia , D. Eulogio y Dª Raimunda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 8 de los de Valencia de fecha 26/12/2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1844 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
