Sentencia Social Nº 2107/...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2107/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 505/2015 de 23 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 2107/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015101517

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:2184

Núm. Roj: STSJ CAT 2184/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8042073
EPC
Recurso de Suplicación: 505/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 23 de marzo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2107/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
(INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 22 de octubre de 2014 dictada en el
procedimiento Demandas nº 893/2013 y siendo recurrido/a MC MUTUAL, CIA. ROCA RADIADORES, S.A.,
TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Marí Trini . Ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9-8-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando la demanda interpuesta por MC MUTUAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Marí Trini y la empresa CIA.

ROCA RADIADORES, SA., debo, revocando la resolución administrativa impugnada, declarar y declaro que el INSS es el responsable en el pago de la prestación de viudedad reconocida a Marí Trini , con el consiguiente derecho de la Mutua demandante a que le sea reintegrado el capital coste en su día constituido para el abono de la referida pensión, condenando a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales a ella inherentes. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador Horacio , que prestó servicios para la empresa demandada, CIA. ROCA RADIADORES, SA., hasta el año 1994, fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, con efectos económicos de febrero de 1994, en virtud de sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de febrero de 1996 (sentencia obrante al expediente administrativo, folios 46 vuelto a 49, que se da por íntegramente reproducida).



SEGUNDO.- El trabajador Horacio falleció en fecha 29 de marzo de 2006. Y su viuda, la demandada Marí Trini , solicitó en fecha 6 de abril de 2006 la correspondiente pensión de viudedad, que le fue reconocida por resolución de la dirección provincial del INSS, de fecha 20 de abril de 2006, en porcentaje del 52 por 100 de la base reguladora mensual de 1.382,36 euros y con efectos de 1 de abril de 2006. En el referido expediente administrativo no consta que haya sido citada o notificada la Mutua demandante, ni en la resolución se establece responsabilidad alguna de la misma (solicitud y resolución, obrantes al expediente administrativo, folios 34 a 39, por reproducidos).



TERCERO.- Mediante oficio del Director provincial del INSS, de fecha de salida 13 de julio de 2009, la entidad gestora demandada ha notificado a la Mutua demandante que 'En aplicación de la orden TASS 4054/2007 y la Resolución de 16 de febrero de 2007, y comprobado que se produjo un error en el reconocimiento de la pensión de viudedad al asumir el pago de dicha pensión el INSS, siendo responsable de dicho abono la Mutua, acompañamos la documentación necesaria para que procedan a constituir el capital coste correspondiente a dicha prestación' (oficio obrante al expediente administrativo, folio 45 y al ramo de prueba de la parte actora, folio 77).

En cumplimiento de dicho requerimiento, la Mutua demandante procedió, en fecha 30 de diciembre de 2009, a ingresar en la Tesorería de la Seguridad Social la cantidad total de 247.640,76 euros (comprobante de ingreso, obrante al expediente administrativo, folio 46 y al ramo de prueba de la parte actora, folio 78).



CUARTO.- La Mutua actora ha presentado ante el INSS, en fecha 25 de julio de 2013, escrito de reclamación previa, interesando se declarara que la responsabilidad en el pago de la prestación de viudedad de la demandada Marí Trini corresponde exclusivamente al INSS (reclamación obrante a folios 8-9 y al expediente administrativo, folio 41, que se da por reproducida).

Por resolución de la Dirección provincial del INSS, de fecha de salida 30 de julio de 2013, se ha desestimado la reclamación previa formulada por la Mutua, por extemporánea (resolución obrante a folios 10-11 y al expediente administrativo, folio 40, que se da por reproducida).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la demandante , Mutual Midat Cyclops nº 1 , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada por la demandante, Mutual Midat Cyclops nº 1 declaró que el INSS es el responsable del pago de la prestación de viudedad que percibe la codemandada, Doña Marí Trini desde el año 2009, tras el fallecimiento de su marido Sr. Horacio , que era perceptor desde el año 1994 de una prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo (IPA), derivada de la contingencia de enfermedad profesional, con la consecuencia de que debe reintegrar a la Mutua el capital coste que ingresó en el año 2009. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la Mutua demandante en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , por el INSS recurrente se denuncia en primer lugar que la sentencia recurrida infringe los artículos 102 y 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del procedimiento administrativo común y ello en relación con el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en la interpretación dada por la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2014 , con cita también de la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de fecha 12 de noviembre de 2013 (recurso 200/2013 ) y la del TSDJ de Aragón de 22 de noviembre de 2000, recurso de suplicación 910/1999 , denunciando en segundo y último lugar la infracción del artículo 43 de la LGSS , con cita de la sentencia del TSJ de Madrid de 12 de mayo de 2014, recurso de suplicación núm. 1613/2013 , solicitando para el supuesto de que sea desestimada su pretensión principal que su responsabilidad abarque un periodo de tres de retroacción.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los incombatidos hechos declarados probados de la sentencia recurrida que se tiene aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, siendo de destacar que el INSS, por resolución de fecha 20/04/2006, reconoció a la codemandada Sra. Marí Trini una pensión de viudedad, derivada de la contingencia de enfermedad profesional, tras el fallecimiento de su esposo Sr. Horacio , que era pensionista de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo (IPA) derivada de dicha contingencia desde febrero de 1994 que le había sido reconocida por sentencia firme de esta Sala de 19/02/1996 , en la que se declaró al INSS ser el responsable del pago de la prestación; que posteriormente, en fecha 13/7/2009, se comunicó a la Mutua que era la responsable del ingreso del capital coste, ingresándolo sin presentar ningún tipo de impugnación; que la propia Mutua en fecha 25/07/2013 presentó escrito de reclamación previa a esta vía jurisdiccional social alegando que el INSS era el responsable del pago de la prestación, dictándose resolución definitiva desestimándola en fecha 30/07/2013, presentando la Mutua la demanda rectora del presente procedimiento.

Pues bien, esta Sala ha resuelto la cuestión debatida en este procedimiento mediante la sentencia dictada en sala general en el recurso de suplicación núm. 7547/2014 , en el sentido de que el INSS es el responsable del pago de la prestación controvertida por cuanto el causante Sr. Horacio había contraído con anterioridad al año 1994 una enfermedad profesional que le condujo a ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, muriendo posteriormente por dicha contingencia, año 1994 al que se han de derivar todos los efectos posteriores con la consecuencia de que ese momento la prestación iba a cargo del INSS, lo que fue modificado declarando el aseguramiento y la responsabilidad de las Mutuas mediante la disposición final 8ª de la Ley 51/2007, de Presupuestos Generales del Estado que entró en vigor el día 1 de enero de 1998, modificando los arts. 68 , 87 , 200 y 201 de la LGSS , responsabilidad en estos casos del INSS que ha sido declarada en múltiples sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo resolviendo recursos de casación para la unificación de doctrina, pudiéndose citar las de fechas 15 de enero , 18 de febrero , 12 de marzo de 2013 y otras muchas posteriores, que tienen el valor de complementar el ordenamiento jurídico que les atribuye el artículo 1.6 del Código Civil , con la consecuencia de que procede desestimar la pretensión principal del INSS en cuanto pide que se declare la responsabilidad de la Mutua en el pago de esta prestación.

Respecto de la petición subsidiaria solicitada por el INSS en el sentido de que ha de reintegrar a la Mutua únicamente los tres meses anterior a la fecha en que ésta interpuso la reclamación previa el día 25 de abril de 2013, ha de tenerse en cuenta que no se trata de una prestación periódica sino que pide el reintegro de una cantidad a tanto alzado, como es el capital coste en su día consignado, petición que se efectúa en virtud de la no responsabilidad de la Mutua, de manera que si no existe responsabilidad no se puede fraccionar la cantidad ingresada, debiéndose tener en cuenta, además, que la Mutua no se retrasó en su reclamación ya que la misma no pudo efectuarse hasta que no hubo doctrina jurisprudencial al respecto, siendo dictadas las sentencias del Tribunal Supremo que dirimieron definitivamente la cuestión en los meses de enero y febrero de 2013.

Por todo lo anteriormente procede la desestimación también de este segundo motivo de recurso, con la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona en fecha 22 de octubre de 2014 , recaída en el procedimiento 893/2013, seguido en virtud de demanda formulada por MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra la Entidad Gestora recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ROCA RADIADORES, S.A., y Doña Marí Trini , en materia de responsabilidad en el pago de la prestación de viudedad derivada de enfermedad profesional que esta última tiene reconocida, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.