Sentencia Social Nº 2108/...io de 2007

Última revisión
05/06/2007

Sentencia Social Nº 2108/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3367/2006 de 05 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2108/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101479

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3025


Encabezamiento

Rec. C/Sent. Nº 3367/06

Recurso contra Sentencia núm. 3367 de 2006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a cinco de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2108/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 3367/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante, en los autos núm. 38/06, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Juan Enrique asistido por el Letrado D. Pedro Miguel Milla Martínez, contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU asistida por la Letrada Dª Mª Rosario Martín Redondo, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de mayo de 2006 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Enrique, debo condenar y condeno a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. al pago de 46,80 ¤ más los intereses moratorios".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: D. Juan Enrique , con DNI nº NUM000, presta servicios para Telefónica España S.A.U. desde el 10-1-80, con la categoría profesional de operador técnico planta interna principal 3ª y un salario mensual de 1.893,48¤.- SEGUNDO: El actor desempeñó se trabajo desde las 23 horas del 1-1-05 hasta las 6 horas del 2-1-05.- TERCERO: Reclamando el plus de Año Nuevo por importe total de 46,80 ¤, el demandante promovió conciliación ante el SMAC el 23-12-05 , intentada sin efecto el 12-1-06.- CUARTO: En la Instrucción RL. 108 de Telefónica elaborada unilateralmente por dicha empresa, se establece lo siguiente: Si el turno de trabajo se realiza íntegramente el día 25 de diciembre , corresponde al plus de navidad y 2 días de libranza. Si el turno comienzo el día 25 y finaliza el día 26 de diciembre, se pueden dar 2 situaciones: si el turno corresponde al día 25, se compensa igual que lo anterior, y si corresponde al día 26 no se tiene derecho a compensación alguna.- Iguales criterios se aplicarán los días 31-12 y 1 de enero con los pluses de Nochevieja y Año Nuevo para determinar el día a que corresponde el turno en cuestión , se estará a lo publicado en el cuadrante de turnos de cada unidad.- QUINTO: La empresa considera que los turnos que comienzas a las 23 horas corresponden únicamente al día siguiente".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda por la que se inicia este procedimiento, sobre Derecho y cantidad se solicita por el actor que se le abone el denominado plus de Año Nuevo, por importe total de 46,,80 euros , al considerar que el desempeño de su actividad desde las 23 horas del 1.1.05 hasta las 6 horas del 2.1.05 le dan derecho a percibirlo. La Sentencia de la instancia, así lo entendió, dictando Sentencia estimatoria, por cuantía, que no alcanza el mínimo legalmente establecido para el acceso al recurso de suplicación La Sentencia concede recurso de suplicación, sin mencionar la existencia de afectación general y sin que las partes hayan efectuado alegación alguna al respecto.

Contra la sentencia de Instancia, que desestima la demanda, se interpone recurso de suplicación por la empresa demandada por considerar infringidos los arts 87 y 89 de la Normativa Laboral de Telefónica, y los arts 3.1 ,1281 y 1284 del Código Civil en relación con la Instrucción R.I. 108 sobre compensaciones económicas.

SEGUNDO.- Tratándose en consecuencia de un tema jurídico en orden a la aplicación al actor de determinado precepto de la normativa laboral aplicable, la Sala debe plantearse, dada la cuantía de lo reclamado, la competencia funcional, y en consecuencia si concurre la afectación general a efectos de que proceda el recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia.

El Tribunal Supremo en las Sentencias de 3 y 6 de octubre y 22 de diciembre de 2003 da un giro a la doctrina que venía manteniendo con anterioridad en la cuestión relativa a la posibilidad de interponer recurso de suplicación por afectación general , señalando: "1. La afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende. Para que exista afectación general a tenor del art. 189-1-b) de la LPL, es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social", lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada. 2. Para apreciar esa situación no es preciso que se hayan presentado ya demandas ante los Tribunales, suscitando litigios concretos, pues el conflicto existe desde que se pone de manifiesto una discrepancia importante en la interpretación de una norma legal o convencional entre trabajadores y empresarios o entre la Seguridad Social y sus beneficiarios. 3. El recurso en estos casos no está legalmente concedido en atención exclusiva a un Derecho de las partes, sino que se configura también en defensa del "ius constitutionis" , en garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional, para evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración estrictamente individual, pero que pueden transcender esta dimensión al extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos, que deben dar lugar a soluciones judiciales uniformes , como una manifestación del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley. 4. El art. 189-1-b) LPL se refiere a tres modalidades o posibilidades: a) que la afectación general sea notoria; b) que la afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo, y c) que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". De acuerdo con ello, únicamente se necesita la previa alegación de parte y la probanza acerca de la afectación general en el segundo de los supuestos expresados, pero no en el primero ni en el tercero: en éstos, únicamente se precisa que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación...".

En el presente caso no consta la existencia de una situación de conflicto generalizada de la que deba desprenderse la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional, ni siquiera en un ámbito territorial inferior , no habiendo quedado manifestada la afectación general por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos por lo que en su caso debió ser alegada y probada. El Juez de Instancia concede el recurso, sin argumentar que se trata de un tema de repercusión y sin señalar la causa por la que estima cabe tal recurso. A ello va unido al hecho de que tampoco las partes han alegado razón alguna para determinar que otros posibles afectados puedan dotar al problema a debatir del carácter de generalidad necesario como para ser analizado por la vía de un recurso extraordinario como lo es el de suplicación. Aunque es obvio que la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo puede afectar, como norma jurídica que es de hipotética aplicación a cualquier trabajador y empresario que se encuentre incluido en su ámbito de aplicación, ello no es suficiente para estimar la afectación general que posibilita el recurso, que además de alegada debió ser probada, ya que es preciso acreditar la situación de conflictividad plural, lo que aquí ni siquiera se intenta.

En definitiva , se ha de concluir que la Sentencia de instancia no es susceptible del recurso de suplicación y careciendo por ello de competencia funcional para conocer del indicado recurso la Sala de lo Social de este Tribunal superior de justicia, se impone declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado desde que se anunció el indicado recurso, por haberse infringido una regla de orden público procesal, de conformidad con lo previsto a tal efecto por el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En su virtud , con la nulidad procederá declarar la firmeza de aquella resolución que fue recurrida a todos los efectos. Sin que proceda dictar pronunciamiento alguno de condena sobre las costas, por no darse ninguna de las circunstancias que permiten tal condena de conformidad con lo que dispone el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Fallo

Declaramos la incompetencia funcional de la Sala al ser improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la parte demandada contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Cuatro de Alicante el día 16 de mayo del 2006, sobre cantidad, seguido contra la empresa Telefónica de España SA.

Declaramos la nulidad de lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación, y la firmeza de la Sentencia de instancia. Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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