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06/01/2017
Sentencia Social Nº 2108/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1875/2016 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 2108/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016101955
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:2656
Núm. Roj: STSJ AS 2656/2016
Resumen:
RESOLUCION CONTRATO
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02108/2016
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0000742
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001875 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000126 /2016
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE PONGA
ABOGADO/A: ALEJANDRA CUADRIELLO GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Gracia
ABOGADO/A: BEATRIZ GONZALEZ ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 2108/16
En OVIEDO, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001875/2016, formalizado por la Letrado Dª. ALEJANDRA
CUADRIELLO GONZALEZ, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PONGA, contra la
sentencia número 269/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/
CESES EN GENERAL 0000126/2016, seguidos a instancia de Gracia frente al AYUNTAMIENTO DE PONGA,
siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Gracia presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE PONGA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 169/2016, de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Dª. Gracia comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia del AYUNTAMIENTO DE PONGA el 15-04-14 a medio de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, a tiempo parcial a razón de 35 horas semanales, lo que supone un 87,5 % de jornada, con un horario de 14:00 a 21:00 horas, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, siendo el objeto del contrato 'hasta la finalización de las tareas propias de su categoría durante la apertura del telecentro ubicado en los bajos del Ayuntamiento de Ponga', sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Actividades No Regladas, con un salario bruto diario en cómputo anual de 30,80 €.
El Ayuntamiento de Ponga dispone de convenio propio.
2º) El Telecentro, ubicado en los bajos del Ayuntamiento, compartía espacio físico con la biblioteca de la cual se hacía cargo igualmente la demandante, así como del servicio de información turística a los visitantes.
El Servicio de Telecentro dispone de 8 ordenadores y un servidor.
En el Ayuntamiento prestaban servicio cinco trabajadoras, incluida la demandante y una limpiadora, siendo las otras tres una Auxiliar de Ayuda a Domicilio y dos Auxiliares Administrativos.
La plantilla de personal no recoge el puesto de bibliotecario.
En la ficha de personal del Ayuntamiento de la actora, figura como puesto a desempeñar 'Responsable CDTL/Biblioteca'.
En el mes de noviembre y en fecha que no ha quedado acreditada, el Ayuntamiento decidió cerrar el servicio de biblioteca.
3º) El 26-06-15, el Ayuntamiento se dirigió por escrito a la Consejería de Economía y Hacienda del Principado de Asturias para exponer lo siguiente, entre otras cuestiones: 'Por la presente me pongo en contacto con usted para solicitar colaboración y ayuda para resolver en la medida que le sea posible los diversos problemas que nos hemos encontrado a nuestra llegada al Ayuntamiento: Principalmente necesitamos comenzar a trabajar para dar servicio a los vecinos en los siguientes temas: En la parte de administración hemos detectado que los equipos informáticos no se encuentra en buen estado. Son equipos viejos, con más de 12 años, con problemas que ralentizan en exceso el desarrollo del trabajo rutinario del ayuntamiento, sin actualizar, sin licencias y que además no tienen instalada ninguna medida de seguridad'.
4º) El 06-08-15 le fue entregada a la demandante un requerimiento en los siguientes términos: 'Por la presente y tal y como se establece su contrato de trabajo firmado por usted y que se le adjunta a la presente, cumpla con el horario establecido para dar el servicio de CDTL por el cual ha sido contratada.
Por otro lado se le insiste a la orden dada verbalmente por dos veces, que haga el cambio pertinente en la página web y en los lugares que estén establecidos para ello, del horario del CDTL.
Asimismo le ruego cumpla con las tareas laborales establecidas en las bases de proceso selectivo para la plaza que está contratada.
Le recuerdo que en estas bases establecen que debe presentar informe semestral de las actividades que se han llevado a cabo para justificar la correspondiente subvención. Por este motivo debería estar ya presentado el informe correspondiente al semestre vencido del año 2015 del que no tenemos constancia, por ese motivo y a la mayor brevedad debe presentarlo con registro de entrada en estas dependencias. Además deberá presentar de forma impresa, tal y como se le solicito verbalmente la planificación mensual de las actividades previstas para el mes de agosto y septiembre y de las actividades que se están actualmente llevando a cabo en el servicio.
Sobra resaltar además que todos los datos de accesos, actividades, etc. son necesarios para la justificación semestral de la subvención que se recibe para la puesta en marcha del servicio para el cual está contratada y del que es responsable su recogida, custodia y tratamiento.
Por último, le informo además, que el incumplimiento de contrato así como de las tareas encomendadas daré lugar a las actuaciones que el Ayuntamiento considere pertinentes'.
5º) A la misma fue contestada por la demandante mediante el siguiente escrito: 'Que con fecha 6 de agosto de 2015 recibía escrito con registro de salida nº 316 de ese Ayuntamiento comunicándole determinadas cuestiones, frente a las cuales realiza las siguientes ALEGACIONES: Primera.- En relación al horario hemos de indicar que la dicente siempre ha cumplido con el horario establecido por ese Ayuntamiento, no pudiendo depender su trabajo de las veleidades políticas de coda momento.
Hasta el recibo de la presente comunicación siempre cumplía con el horario que se le impuso por parte de ese ayuntamiento, si bien hay que señalar que el mismo cumplía con el Convenio Colectivo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos (Personal Laboral y Funcionario) del Ayuntamiento de Ponga, en el que se establece en su art. 5 que el horario en general será de 8 a 15 horas de octubre a mayo y de 8 a 14 de junio a septiembre, y sin embargo la manifestante siempre tuvo jornada partida, de 9 a 14 horas y de 16 a 18 horas, de octubre a mayo, y jornada intensiva en verano de 9 a 15 horas. Es de recordar que el Convenio establece como derecho absoluto del trabajador que su jornada no puede extenderse más allá de las 18,00 horas.
Sin embargo, sin entender el porqué, ese Ayuntamiento intenta conculcar el horario que venía disfrutando la trabajadora hasta ahora, intentando imponerle una jornada continuada de tarde desde las 14 horas hasta las 21, conculcando el Convenio Colectivo referido, en una clara ilegalidad por parte de ese Ayuntamiento pues todo pacto colectivo es de obligado cumplimiento por las partes firmantes, con fuerza, de acuerdo con el principio de jerarquía normativa, superior al contrato individual.
Luego solo cabe mostrase en total desacuerdo con la decisión arbitraria de ese ayuntamiento, y espera una rectificación por parte del mismo, en evitación de futuras reclamaciones judiciales.
Señalar igualmente que es conocida la situación personal de la trabajadora por parte de ese Ayuntamiento en el sentido de que la mismo tiene una hija, familia además monoparental, con lo que la imposición del horario pretendido iría contra todo norma de igualdad y conciliación de la vida familiar.
Segunda.- No se entiende como en el escrito se siguen diciendo cosas inciertas, como en el segundo apartado, cuando refiere que se le dieron por dos veces orden verbal para que cambiara en la página WEB y los lugares establecido para ello el nuevo horario, pues bien tal orden se le dio el día tres de agosto y al día siguiente ya se había cambiado tal información en la página Web y a la puerta del CDTL, como pueden comprobar. Preguntado por este punto al Primer Teniente Alcalde, don Obdulio , le comenta que siempre que él le manda cambiar o actualizar cualquier información en la web se hizo inmediatamente. Por lo tanto, No se entienden esas afirmaciones.
Tercera.- En otro intento de manipulación, y casi diría de acoso y persecución, se dice que la trabajadora no cumple con sus deberes laborales, así se establecen como posibles incumplimientos la no presentación de informe semestral de las actividades que se han llevado a cabo para justificar la correspondiente justificación de la subvención y además se le ordena que presente, junto al anterior informe, la planificación mensual de las actividades previstas para el mes de agosto y septiembre y de las actividades que se están llevando a cabo en la actualidad. Pues bien de nuevo tenemos que corregir tales afirmaciones: 1º El informe se me solicitó por parte de la anterior corporación anualmente para su justificación y se dirigió a la Consejería de Economía y Empleo como consta en el registro de salida 119 del 31 de marzo del 2015, es el hecho de que se volvió a conceder la subvención correspondiente.
Evidentemente si ahora la nueva corporación me solicita, frente a la orden anterior, que lo presente semestral, la trabajadora no tiene inconveniente alguno por lo que en el plazo más breve posible, más o menos en una semana, se presentara el informe del primer semestre de este ano.
2° La nueva orden de la programación y actividades, se entregará junto con el presente escrito, cumpliendo, como no podía ser menos, con ese interés de la Alcaldía.
Luego insistimos, no se entiende las afirmaciones realizadas por esa nueva Corporación.
Recordar que el 17 de junio de 2015 (registro de entrada n° 707) ya se entregó, por parte de esta trabajadora, la siguiente documentación, que le fue solicitada: - Archivo de la memoria del 2014 y que se envió por parte de la anterior corporación a la consejería correspondiente para la justificación anual de la subvención.
- Datos estadísticos del 2014 relacionados con la biblioteca y enviados al INE.
- Modelo oficial de tarjeta de red del Principado de Asturias (adulto e infantil donde viene especificado el tema de la protección de datos.
- Datos de la biblioteca enviados a Biblioteca Asturias donde se especifica número de socios, servicios ofertados, actividades, equipos, personal, etc.
- Claves de la página web, ordenadores y email.
Por último en el escrito que ahora se contesta, parece que aparecen unas amenazas veladas que rechazamos de manera expresa, pues carecen por completo de sentida cuando se refieren a una trabajadora que siempre cumplió con sus tareas sin que hasta el momento, y precisamente con el cambia político en el ayuntamiento, fuera nunca recriminada en su trabajo.
Se insiste en que por parte de ese Ayuntamiento se proceda a rectificar el horario que se pretende imponer frente al que hasta ahora y de forma pacífica disfrutaba la trabajadora de acuerdo con la legalidad vigente, en este caso el convenio colectivo referenciado, para evitar la adopción de las reclamaciones pertinentes que podría llevar unos costos inmerecidos para ese Ayuntamiento pues se están causando unos daños morales innecesario por el acoso y persecución que se está sufriendo.
Es por ello que solicita: Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y en su virtud, previos las trámites pertinentes, y en atención a su contenido, se resuelva respetar el horario que tenía la trabajadora y se den por cumplidos los requerimientos contenidos en el escrito comentado recibido de ese Ayuntamiento.
Se acompaña al presente escrito copia del registro de la documentación presentada en junio de 2015 y el informe de la planificación mensual de actividades previstas y actuales'.
6º) El 11-08-15, la demandante solicitó los 21 días de vacaciones que le correspondían, a disfrutar a partir del día 17 de agosto.
Por parte del Ayuntamiento se respondió alegando que el Convenio Colectivo del Ayuntamiento no le era aplicable a la actora sino el de Actividades No Regladas y en su defecto el Estatuto de los Trabajadores; y los días que le quedaban de vacaciones eran 17 porque había disfrutado ya 6 días, por lo que debía reincorporarse al trabajo el 31 de agosto.
Impugnada judicialmente tal decisión, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo se dictó sentencia con fecha 10-02-16 por la que estimando parcialmente la demanda, condenó a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 184,80 € en concepto de los seis días detraídos de las vacaciones, al no poderse disfrutar por haber sido despedida ya la demandante.
7º) La Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias, concedió para el año 2016 al Ayuntamiento de Ponga una subvención para el CDTL por importe de 17.500 €.
El coste económico total de la demandante para el Ayuntamiento en el año 2015 ascendió a 15.102,65 €, incluidos 573,27 € en concepto de indemnización por el cese.
8º) El 15-12-15, a solicitud del Ayuntamiento se elaboró un informe por parte de la empresa MEDIATEC INFORMATICA & COMUNICACIÓN en el que se decía que el Centro disponía de 9 equipos, de los cuales uno actúa como servidor, siendo las características las siguientes: El servidor es un ordenador CORE DUO E8400/3Ghz/4Gb/640Gb HDD/Windows Vista HP. No dispone de paquete ofimático. Carece de Software antivirus.
Los 8 equipos restantes tienen las siguientes características (salvo uno): Core Duo E8400/3Ghz/2Gb/640Gb HDD/Windows Vista HP/ No dispone de paquete ofimático. Webcam. Auriculares + micrófono en pésimo estado. Carece de software antivirus.
Como comentarios añadidos se decía: 'Todos los equipos precisan de una limpieza completa, formateo del sistema e instalación de una versión de Windows distinta de la actualmente instalada. Se propone para todos los equipos una ampliación de memoria RAM para alcanzar los 4 Gb y la instalación de una licencia Windows 7 Home Premium. Se recomienda la instalación de un software de protección.
Asimismo habría que establecer unas restricciones de descarga de uso de todos los equipos para que las mismas en caso de ser necesarias, se supervisen por parte del responsable del equipamiento y evitar de esta forma programas no deseados que afecten al funcionamiento de los equipos.
El equipo aquí reseñado como equipo 7, no es viable proceder con ninguna actuación, por cuanto sus prestaciones son incompatibles con cualquier uso que se le quiera dispensar, es un equipo obsoleto.
9º) Con base en tal informe, el 16-12-15 por parte de la Alcaldía se consideró que 'del citado informe se desprende que dicha situación imposibilita el normal funcionamiento del servicio y por lo tanto se propone el cierre para tomar las medidas oportunas que permitan ofrecer el servicio con plenas garantías. Visto que la apertura del CDTL está sujeta a una subvención que se justifica a finales de año, RESUELVO:
PRIMERO: Proceder al cierre del CDTL hasta que reúna las condiciones óptimas del servicio.
SEGUNDO: Dar cuenta de la presente resolución al Plena en la primera sesión que se celebre'.
La citada resolución se comunicó a la actora el 18-01-16.
10º) El 16-12-15, se le hizo entrega a la demandante de una comunicación del siguiente tenor literal: 'Sirva la presente para poner en su conocimiento que el 31-12-15 finalizará su contrato de trabajo, dando desde ese momento por rescindida la relación laboral que nos une. Lo que le comunicamos a los oportunos efectos rogándole firme el duplicado a los solos efectos de su recepción'.
11º) Por la demandante se presentó reclamación previa el 19-01-16, la que fue tácitamente desestimada mediante silencio administrativo.
12º) La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.
13º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda presentada por Dª. Gracia contra el AYUNTAMIENTO DE PONGA, debo declarar y declaro NULO el despido del que fue objeto la actora el 31-12-15, condenando a la entidad demandada a que readmita a la trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, con abono de los salarios dejados de percibir'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el AYUNTAMIENTO DE PONGA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de julio de 2016.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de setiembre de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando la demanda presentada por doña Gracia contra el Ayuntamiento de Ponga, declara nulo el despido del que fue objeto el 31 de diciembre de 2015, condenando a la entidad demandada a que la readmita en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, con abono de los salarios dejados de percibir. Frente a dicho pronunciamiento se formula recurso de suplicación por la representación letra de la Entidad Local, siendo impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 193 b) LJS, solicita la parte recurrente la revisión de los hechos declarados probados, en concreto del ordinal sexto, para que se suprima: 'por parte del Ayuntamiento se respondió alegando que el Convenio Colectivo del Ayuntamiento no le era aplicable a la actora sino el de Actividades No Regladas y en su defecto el Estatuto de los Trabajadores; y los días que le quedaban de vacaciones eran 17 porque había disfrutado ya 6 días, por lo que debía reincorporarse al trabajo el 31 de agosto'.
Y se añada: 'con fecha 24 de agosto de 2015 la Secretaria Interventora del Ayuntamiento de Ponga dictó resolución concediendo a Dª Gracia 14 días naturales de vacaciones del 17 de agosto al 30 de agosto, ambos inclusive)'.
Tiene su apoyo tal modificación en la resolución de 24 de agosto de 2015 de la Secretaria Interventora del Ayuntamiento de Ponga (Folio 192) y se considera trascendente pues demuestra la falta de represalia empresarial, al estimar en parte el Ayuntamiento, la reclamación presentada por la trabajadora.
La Sala rechaza la revisión interesada. Lo que se pretende es la redacción del mismo hecho con distintos términos, pues lo sucedido es que ante la reclamación por la actora de las vacaciones que le correspondían, la Administración, en virtud del Convenio Colectivo que consideraba aplicable concedió solo parte de ellas.
El resto hubo de ser reclamado en sede judicial.
La modificación, conforme a lo anterior, resulta intrascendente para alterar el sentido del fallo.
TERCERO.- Por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS (por error LPL ), denuncia la parte recurrente la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 108.1 y 2 LPL y 55.5 ET , así como la jurisprudencia que los desarrolla. Considera en síntesis, que independientemente de que la medida empresarial fuera o no ajustada a derecho, por si sola no supondría la infracción del derecho fundamental, toda vez que el estado de los equipos informáticos justifican, en contra de lo que establece la sentencia de instancia, el cierre del telecentro. A fecha 26 de junio de 2015, momento en que se solicita a la Consejería la inspección de los equipos informáticos del Ayuntamiento solo se había producido una reclamación de la actora (vacaciones) que fue estimada en parte. Con posterioridad formuló demanda sobre el derecho a disfrutar de 6 días por asuntos propios, así como de una jornada partida y como quiera que no había formulado ninguna petición sobre la jornada y la única discusión se centraba en el convenio a aplicar, se estimo parcialmente la demanda, de modo que la negativa del Ayuntamiento a reconocer lo peticionado no fue caprichoso ni arbitrario.
La causa de la extinción del contrato fue el cierre del telecentro a fecha 31 de diciembre de 2015 por motivos técnicos, por lo que el despido ha de ser declarado improcedente.
CUARTO.- Por lo que respecta a la declaración de nulidad del cese, la simple afirmación de que el despido no es nulo al constar acreditado que no existió represalia ni vulneración resulta insuficiente para alterar el sentido del fallo, ya que frente a los indicios de vulneración de derechos fundamentales aportados por el trabajador, corresponde al demandado aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. La inversión o distribución de la prueba trae su fundamento en el hecho de que la prueba de la discriminación para quien la sufre es difícilmente practicable dado que la empresa en uso de su poder de organización puede ocultar cualquier motivación atentatoria de derechos fundamentales, y presentar una apariencia de licitud de actuación. Por ello, ante los ataques que puedan sufrir los derechos fundamentales, se libera a los titulares de una prueba exhaustiva del daño y de la motivación discriminatoria. Pero para que opere tal inversión en la carga probatoria no basta que el actor califique la medida de discriminatoria sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato. Es entonces cuando corresponde al demandado asumir la carga de probar que los hechos que motivan su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no vulneración del derecho fundamental-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales. A los argumentos ya empleados el Tribunal Constitucional añade que recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste el intentarlo ( TC 114/1989 ), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieran entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( TC 73/1998 ).
QUINTO.- La actora, como resulta del relato fáctico, ha probado la existencia de un cierto clima de conflictividad entre ella y el recurrente tras el cambio del equipo de gobierno como demuestra el requerimiento efectuado el 6 de agosto de 2015, la reclamación de las vacaciones, la determinación del convenio aplicable, la jornada de trabajo ... Por el Ayuntamiento se ha desplegado una actividad probatoria tendente acreditar que su actitud es razonable y completamente ajena al ejercicio por la trabajadora de cualquier tipo de reclamación, ya que no existía tal conflictividad laboral y el cese vino motivado por el cierre del telecentro, al que estaba adscrita la actora, por motivos técnicos.
A pesar de esta afirmación y de que entonces la extinción del contrato obedecía a una causa real suficientemente justificada, la parte recurrente concluye su escrito solicitando la declaración de improcedencia del despido. Tal declaración supondría la existencia de una causa, aunque fuera insuficiente, para justificar la extinción contractual, e impediría la declaración de nulidad porque no se acordaría en represalia por las reclamaciones formuladas por la actora.
Es en este caso la inexistencia de causa, o que existiendo no justifique el despido, lo que da lugar a declarar su nulidad. Son hechos valorados por el Juzgador de instancia: 'que ni el informe técnico emitido por una empresa de informática justificaba el cierre del centro, la actualización de los equipos era perfectamente viable en un corto espacio de tiempo, económicamente podía hacerse frente al mismo solamente con la subvención del Principado de Asturias, el estado de los equipos informáticos es el mismo en todo el Ayuntamiento, y además el estado de los mismos es el mismo que tenían cuando la demandante fue contratada'. Concluyendo, 'no existe ninguna razón aparente para el despido de la actora más que la existencia de aquellas reclamaciones y discrepancias'.
A estas razones se añade la circunstancia de que en la comunicación de cese entregada el 16 de diciembre de 2015 no se concreta causa alguna del mismo y es el día antes de formular la reclamación previa -18 de enero de 2016- cuando se le comunica la resolución de la Alcaldía procediendo al cierre del CDTL hasta que reúna las condiciones optimas del servicio (cierre temporal no definitivo).
En conclusión, la convicción de que lo que ha existido en la decisión empresarial de extinguir el contrato de la actora es una represalia por su actitud reivindicativa, conduce a la desestimación del motivo y del recurso y a la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PONGA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Gracia contra la Entidad recurrente, sobre Resolución de Contrato, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
