Sentencia SOCIAL Nº 2108/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2108/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1876/2019 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 2108/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019102169

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3581

Núm. Roj: STSJ PV 3581:2019

Resumen:
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1876/2019

NIG PV 01.02.4-18/001727

NIG CGPJ01059.34.4-2018/0001727

SENTENCIA N.º: 2108/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19 de Noviembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por UTE LARRIALDIAK AMBULANTZIAK, SLY AMBULANCIAS MAIZ, SA.,contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 16 de Mayo de 2019, dictada en proceso núm. 429/2018, y entablado por Eduardo, Sonia, Eulalio, Eutimio, Faustino, Feliciano, Felix, Donato, María Inés, Gabino, Genaro, Gervasio, Adelina, Gustavo, Hermenegildo, Hilario, Amelia, Ildefonso, Ismael, Ariadna y Aurelia frente a UTELARRIALDIAK ANBULANTZIAK S.L., AMBULANCIAS MAIZ S.A., LARRIALDIAK AMBULANTZIAK, SL.,., sobre Reclamación de Cantidad (RPC).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º).-Que los trabajadores Aurelia, Adelina, Gustavo, Ildefonso, Sonia, Ariadna, Genaro, Eduardo, Eulalio, Eutimio, Faustino, María Inés, Gabino, Hermenegildo, Amelia, Ismael, Feliciano, Felix, Gervasio, Donato y Hilario vienen prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa LARRIALDIAK ANBULANTZIAK S.L., con las siguientes circunstancias laborales:

TRABAJADORES

ANTIGÜEDAD

CATEGORÍA PROFESIONAL

SALARIO BRUTO MENSUAL CON INCLUSIÓN DE LA PRORRATA DE PAGAS EXTRAS

Aurelia

05/08/2016

TTS Conductor

2.204,71 €

Adelina

15/08/2012

DUE

2.515,02 €

Gustavo

01/10/2015

TTS Sanitario

1.991,79 €

Ildefonso

22/01/2001

TTS Conductor

2.737,98 €

Sonia

22/10/2015

TTS Sanitario

1.179,33 €

Ariadna

09/04/2001

TTS Sanitario

2.119,65 €

Genaro

03/12/2000

TTS Conductor

2.652,29 €

Eduardo

10/09/1997

TTS Conductor

2.472,09 €

Eulalio

02/12/2002

TTS Conductor

2.766,88 €

Eutimio

01/12/2007

TTS Conductor

2.530,22 €

Faustino

18/04/2006

TTS Conductor

2.648,87 €

María Inés

15/04/2002

TTS Sanitario

2.105,89 €

Gabino

01/02/2001

TTS Conductor

2.945,19 €

Hermenegildo

09/04/2001

TTS Conductor

2.625,49 €

Amelia

03/03/2014

TTS Sanitario

1.941,22 €

Ismael

02/04/2001

TTS Conductor

2.720,41 €

Feliciano

09/07/2001

TTS Conductor

2.530,82 €

Felix

01/04/2001

TTS Conductor

2.733,84 €

Gervasio

02/04/2001

TTS Sanitario

2.001,90 €

Donato

03/02/2014

TTS Sanitario

2.072,27 €

Hilario

10/09/2007

TTS Sanitario

2.080,37 €

2º).-Que la anterior empresa adjudicataria del servicio de ambulancia (la empresa Servicio Asistido Médico Urgente, SAMU), firmó el 24/06/2009 un convenio extraestatutario con vigencia 2008-2012, al que finalmente se han adherido los trabajadores demandantes (hecho admitido, Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, de fecha 28/02/2017, autos 581/2016). Dicho convenio tenía vigencia desde el 01/01/2008 al 31/12/2012, manteniendo su vigencia el contenido normativo hasta que no se alcanzara acuerdo expreso para su renovación.

3º).-Posteriormente, la empresa SAMU alcanzó un acuerdo, en fecha el 07/09/2016, con la sindical USO para la prórroga del convenio extraestatutario 2008-2012, con las modificaciones que sobre su clausulado se expresan en el hecho probado 18º de la citada sentencia.

4º).-Que la nueva empresa adjudicataria AMBULANCIAS MAIZ S.A., LARRIALDIAK ANBULANTZIAK S.L. y UTE LARRIALDIAK AMBULANTZIAK S.L. -AMBULANCIAS MAIZ S.A. UNION TEMPORAL DE EMPRESAS ha venido inaplicando el acuerdo de fecha el 07/09/2016, alcanzado con la sindical USO para la prórroga del convenio extraestatutario 2008-2012 en el particular relativo a las cuestiones salariales, siendo por ello deudora de las cantidades que ahora se reclaman.

5º).-Que el Pacto extraestatutario de 2008-2012, en el que se recogía una jornada de 1733 horas anuales, siendo que la prórroga contemplaba una jornada de 1872 horas anuales, resultante de la realización de 156 guardias de 12 horas (acuerdo 4º).

6º).-Con fecha 13/07/2018 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de intentado sin efecto.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por el letrado D. Oscar Urretxo Fernández de Betoño, en nombre y representación del Sindicato ELA y de D. Aurelia, Adelina, Gustavo, Ildefonso, Sonia, Ariadna, Genaro, Eduardo, Eulalio, Eutimio, Faustino, María Inés, Gabino, Hermenegildo, Amelia, Ismael, Feliciano, Felix, Gervasio, Donato y Hilario contra AMBULANCIAS MAIZ S.A., LARRIALDIAK ANBULANTZIAK S.L. y UTE LARRIALDIAK AMBULANTZIAK S.L. -AMBULANCIAS MAIZ S.A. UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los trabajadores las cantidades que se desglosan en el siguiente cuadro, en concepto de salarios recogidos en esta resolución, más el diez por ciento de interés sobre dicha cantidad, en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo hasta la de esta Sentencia:

TRABAJADORES

CANTIDADES ADEUDADAS

Aurelia 2.361,51 €

Adelina 2.896,42 €

Gustavo 5.498,09 €

Ildefonso 2.516,17 €

Sonia 6.051,40 €

Ariadna 6.362,11 €

Genaro 2.557,01 €

Eduardo 2.428,70 €

Eulalio 2.424,59 €

Eutimio 2.408,26 €

Faustino 2.401,35 €

María Inés 6.323,00 €

Gabino 2.709,48 €

Hermenegildo 2.515,48 €

Amelia 5.364,16 €

Ismael 2.422,53 €

Feliciano 2.427,73 €

Felix 2.594,25 €

Gervasio 6.362,11 €

Donato 5.203,68 €

Hilario 6.015,62 €

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por las empresas demandadas, siendo impugnado por parte de los trabajadores demandantes.


Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la empresa demandada, UTE LARRIALDIAK AMBULANTZIAK S.L. Y AMBULANCIAS MAIZ S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Vitoria, de fecha 16 de mayo de 2.019, que estima la demanda planteada por los trabajadores, y condena a las demandadas abonarles distintas cantidades salariales más un 10% de interés por mora, rechazando la compensación interesada por las empresas.

El recurso contiene un único motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se compense a los trabajadores el importe correspondiente a las guardias no realizadas en el período reclamado, por lo importes que detalla para cada uno. Los demandantes han impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos, rechazando la compensación impetrada de contrario.

SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA.

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por las empresas recurrentes infracción de los artículos 1089, 1091, 1254, 1255, 1256, 1257, 1258 y 1278 del Código Civil; alegando que los importes de las horas no trabajadas resultan de un pacto extraestatutario, de naturaleza contractual, alcanzado entre la anterior adjudicataria SAMU y el sindicato USO, el cual prevé un incremento de guardias para el período de prórroga, pasando de 144 a 156 guardias de 12 horas en cómputo anual; que, al igual que dicho pacto establece un incremento salarial a favor de los trabajadores adheridos, en los mismos términos obliga a la realización de las guardias previstas; que el fundamento de no aplicar el pacto SAMU resultó de procedimiento judicial en curso, circunscrito a la validez del acuerdo, y no por voluntad unilateral empresarial; y que la compensación del crédito por la no realización de las guardias es una obligación dimanante del propio pacto SAMU.

Los actores impugnantes insisten en rechazar la compensación de cantidad alguna.

TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Razonamiento de la sentencia y soporte fáctico.

La parte empresarial viene inaplicando en cuanto a cuestiones salariales el acuerdo de fecha 7 de septiembre de 2016, alcanzado con la sindical USO para la prórroga del convenio extraestatutario 2.008-2.012, al que se habían adherido los actores, - HP 2º y 4º-.

El pacto extraestatutario de 2008-2012 recogía una jornada de 1733 horas, mientras que la prórroga contempla una jornada de 1872 horas, resultante de la realización de 156 guardias de 12 horas, - HP 5º-.

La sentencia condena a las demandadas al abono de las cantidades reclamadas por diferencias salariales al amparo del pacto de prórroga del acuerdo extraestatutario; y rechaza la compensación de las horas por déficit de jornada, puesto que no fueron los trabajadores quienes decidieron la jornada a realizar.

B.- Jurisprudencia sobre la 'compensación de deudas'.

Como afirma sobre esta institución la STS, Sala de lo Social, de 21 de octubre de 2005, recurso 1997/2004: 'Sobre ese punto, debe comenzarse por decir que de la concordancia de los preceptos contenidos en los artículos 1.156 , 1.195 y siguientes y 1.202, todos del Código Civil EDL1889/1 -el primero que describe las causas de extinción de las obligaciones, y el último los efectos de la compensación- cabe concluir que se trata de un modo de extinción de las obligaciones entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, sin que sea necesario la realización efectiva de la prestación ya que cada acreedor queda satisfecho con la deuda que debe cumplir. Ambas prestaciones son homogéneas (artículo 1196 del Código) y el efecto extintivo referido evita operaciones innecesarias, sin que sea preciso reclamar aquello que habría que cumplir.

Aplicando esos preceptos, la doctrina de esta Sala se ha pronunciado en la sentencia de 14 de diciembre de 1996 (recurso 786/1996 ) EDJ1996/9528 , en la que conociendo de las detracciones en nómina efectuadas por una empresa a sus trabajadores, admite en primer término que la misma se pueda hacer por vía de compensación, pero siempre y cuando se trate de deudas en las que concurran los requisitos establecidos en el artículo 1.196 del Código civil EDL1889/1 , pues'no puede operar la compensación si no consta claramente que el trabajador sea deudor y que su deuda esté vencida, sea líquida y exigible'.

Habrá entonces que analizar el caso concreto para poder determinar si existe una verdadera controversia sobre la existencia de la deuda y sobre su exigibilidad, de forma que si no consta la aceptación del deudor o concurren esos factores, no cabrá invocar simplemente la existencia de un error para resarcirse por vía de compensación de lo pretendidamente adeudado por el trabajador.

En el caso presente nos encontramos con la compensación operada por la empresa sobre el plus o complemento de jefe de equipo, sobre el que existe una clara controversia, desde el momento en que la demandante pretende la existencia de una condición más beneficiosa que, de acogerse, determinaría su sostenimiento. No existe entonces por parte de la empresa un mero error aritmético o de hecho, sino que su apreciación comporta el ejercicio de un elemento valorativo de calificación jurídica, incompatible, como se ha visto con la compensación operada por la empresa'.

C.- Aplicación al caso concreto. Imposibilidad de compensación.

No es posible admitir la compensación de deudas interesada por la parte recurrente, como ya ha ya resuelto la sentencia recurrida. En primer lugar, porque la censura jurídica que plantea el recurso no es la adecuada, ya que no se apoya en los preceptos del Código Civil que disciplinan el instituto de la compensación de deudas, - artículos 1.195 a 1202-. Esta ausencia de la cita de la normativa adecuada ya impide que el recurso pueda prosperar.

En segundo lugar, porque esta Sala ya ha rechazado anteriormente la compensación de deudas plateada por las empresas, en las resoluciones de 18-6-2019, rec. 929/2019 y 25-6-2019, rec. 1005/2019, en las que dijimos que:

'¿no cabe compensar o reducir de la cuantía reconocida en sentencia el importe de¿euros por la no realización de las guardias especiales (de 12 horas, con un máximo anual de 156 horas), tal y como pretende la demandada recurrente puesto que el Pacto SAMU ARABA establecía esas horas de guardias especiales, y fue decisión de la demandada su no inclusión en el calendario y con ello, la no realización de las mismas por sus trabajadores.

La empresa aplicó otro Convenio Colectivo y fijó menos horas, cuando conocía que debía aplicar el Convenio Colectivo extraestatutario en el periodo debatido tal y como concluimos en la sentencia dictada en materia de conflicto colectivo¿'.

Basta añadir ahora que la parte recurrente pretende hacer recaer sobre los trabajadores las consecuencia de una falta de prestación de servicios que únicamente a la empresa resulta imputable, lo que resulta contrario a lo previsto en el artículo 30 ET. que garantiza la total conservación de los salarios en estos casos.

En resumen, la deuda que la parte recurrente pretende compensar no reúne la nota de la exigibilidad, - artículo 1196 C.Civil-; ni tampoco puede afirmarse que concurra el requisito de la liquidez, pues ningún dato figura en el relato de hechos probados que permita la cuantificación de la deuda a favor de la empresa.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso, y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa recurrente, que comprenderán los honorarios del Letrado/Graduado Social de la parte impugnante hasta la cuantía de 800 euros, cantidad que estimamos ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de las empresas demandada, UTE LARRIALDIAK AMBULANTZIAK S.L. Y AMBULANCIAS MAIZ S.A., y confirmamos la sentencia de fecha 16 de mayo de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Vitoria; con imposición de costas a las empresas recurrentes, que comprenderán los honorarios del Letrado/Graduado Social de la parte impugnante hasta la cuantía de 800 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1876-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1876-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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