Última revisión
24/06/2004
Sentencia Social Nº 2109/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 24 de Junio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2109/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004101167
Encabezamiento
Recurso nº 1121/04
Recurso contra Sentencia núm. 1121/04
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada.
En Valencia, a veinticuatro de junio de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2109/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 1121/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Valencia, en los autos núm. 831/03, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Clara , contra COMERCIAL NOELIA VENTO S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 de octubre de 2003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda deducida por doña Clara contra COMERCIAL NOELIA VENTO S.L., habiendo sido llamado el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a la mercantil de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora Doña Clara, con DNI número NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada COMERCIAL NOELIA VENTO SL, dedicada a la actividad de "comercio de artículos de regalo", con las siguientes circunstancias relativas a antigüedad , categoría y salario: 1 de julio de 1998, dependienta y salario mensual sin prorrata de pagas extras, de 654,63 euros. La mercantil cuenta con dos centros de trabajo, sitos en Quart de Poblet, Avda. San Onofre, 42 , y Literato Azorín, 18. SEGUNDO.- El día 31 de julio de 2003, el esposo de la administradora de la empresa, cargo que ostenta doña Luisa , reunió a las tres trabajadoras del centro de trabajo donde prestaba servicios la actora sito en la calle Literato Azorín de Quart de Poblet, informando a las mismas de que la empresa atravesaba una situación de crisis y emplazándolas para que a la semana siguiente pasaran a recoger la carta de despido y la documentación para pasar a desempleo requiriendo a la actora para que entregara las llaves del establecimiento. En la reunión estaba presente, además, el letrado que asistió a la mercantil en la vista del juicio oral. Alarmada por la situación la señora Clara se dirigió a un conocido de su familia don Benito que se encontraba en un bar próximo al establecimiento, manifestándole haber sido despedida y solicitándole que le acompañara al centro de trabajo como así hizo. Una vez en el establecimiento requirió al esposo de la administradora, señor Luis Manuel, para que entregara a la actora la carta de despido, manifestándole este "que la misma aún no había sido preparada por la Asesoría". TERCERO.- El día cuatro de agosto de 2003, la empresa hizo entrega a la actora de carta de despido del siguiente tenor: "El motivo de la presente carta es el de comunicarle en mi condición de Gerente de la empresa para la que viene prestando servicios , la decisión de proceder a la extinción del contrato de trabajo que con Ud. mantenemos como consecuencia de la necesidad de carácter objetivo de amortización del puesto de trabajo que Ud. ocupa, necesidad dimanante de la circunstancia de tener que haber procedido ésta empresa, tras realizar una detenida consideración de todos y cada uno de los factores que concurren en la toma de decisión de la que se le hace partícipe, sopesando las diferentes opciones existentes al objeto de paliar la situación creada en el actual momento y que la han hecho aconsejable y de todo punto necesaria, a la adopción de dicha medida. Las razones que han llevado a ésta patronal a decidir la extinción del contrato de trabajo que desde el 1 de Julio de 1.998 mantenemos con Ud., vienen dadas por la concurrencia de causas de índole económica que derivan del actual estado de crisis por el que transita ésta empleadora y que achacamos a la apertura en el municipio y alrededores durante éstos últimos años , de nuevos establecimientos, así como hipermercado y grandes y medias superficies dedicados total o parcialmente al ámbito de actividad que nosotros abarcamos. Así y clara muestra de la situación de crisis enunciada, ésta empresa ha visto en los últimos años disminuidos sus beneficios, habiendo desaparecido éstos y relatando únicamente pérdidas, y así ya en el ejercicio de 2001, el Resultado del Ejercicio Neto para la actividad que regento arrojó la suma negativa de 4.391.509 ptas.- (26.393,50 Euros.-) en concepto de pérdidas, mientras en el ejercicio fiscal de 2.002 , el resultado negativo creció hasta alcanzar la cifra de 86.137 Euros.- (pérdidas), lo que da idea de la tendencia a la baja en los rendimientos de la empresa iniciada en aquel entonces y que desgraciadamente se ha visto confirmada por los resultados económicos obtenidos en el actual ejercicio de 2.003, y a fecha 30 de Junio, las pérdidas ascendían ya a 58.063 Euros, evidenciando la crisis afectante a la misma y lo insostenible del actual Estado de cosas. Esta perspectiva nos obliga a plantearnos una remodelación relativa a determinados aspectos de la organización del trabajo en la empresa, al objeto de prescindir de aquellos servicios que no sean estrictamente imprescindibles para el normal y eficaz desenvolvimiento del objeto de actividad que constituye nuestra actividad negocial, y siempre bajo la prespectiva del abaratamiento de los costes y reducción de gastos con miras a la viabilidad de ésta empresa , habiendo decidido al presente momento y sin perjuicio de la eventual adopción de medidas posteriores de mayor calado, proceder al cierre del local comercial de ésta empresa donde Ud. presta sus servicios sito en QUART DE POBLET, C/ LITERATO AZORIN, número 18, debiendo en consecuencia y necesariamente amortizar el puesto de trabajo que Ud. viene ostentando hasta el presente momento con plena dedicación y perfecta competencia , en su condición de Dependienta, circunstancias de las que estimamos Ud es conocedora así como de la existencia de la problemática aludida , y de la veracidad y realidad de las causas expuestas, deviene en consecuencia patente la inviabilidad del mantenimiento de su puesto, no procediendo por otra parte la utilización de sus servicios en otras tareas o centros de ésta empresa. Entiendo pues, que con la actual decisión se va a contribuir en gran medida a mejorar la actual situación de la empresa contribuyendo a la superación de una situación económica negativa, suponiendo a la par una mejor respuesta a las exigencias de la actual demanda, debo ponderar la situación descrita como incardinable dentro del tipo descrito en el artículo 52, apartado c) del Real decreto Legislativo 1/1.995 de 24 de Marzo , y acreditada la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, debo proceder a la extinción del mismo, a través del presente DESPIDO BASADO EN CAUSAS OBJETIVAS, decisión esta que pongo en su conocimiento en el día de la fecha, otorgándole a partir de la misma un plazo de treinta días hasta la fecha de efectos de la precitada extinción, la cual se producirá el día 31 de Julio de 2003, término éste de preaviso, durante el cual Ud. tendrá derecho a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nueva ocupación. Lamentando tener que adoptar la resolución precedente , y esperando su comprensión hacia los motivos originadores de la misma, le informe a su vez de la imposibilidad dadas las dificultades por las que transitamos como consecuencia de la situación económica descrita, de puesta a su disposición y de forma simultánea a la notificación de la presente comunicación, de la indemnización legalmente prevista al efecto, acreciente a veinte días de su salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades, indemnización que acrece al monto de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CUARENTA Y SITE CENTIMOS DE EURO, sin perjuicio de que pueda instar las acciones pertinentes ante la jurisdicción laboral y/o Fondo de Garantía Salarial , rogándole firme el duplicado de ésta misiva únicamente a los efectos de Recibí". La actora firmó el recibí haciendo constar "no conforme". Además de la carta de despido la actora firmó un finiquito en el se contenía una liquidación por vacaciones pendientes, haciendo constar, igualmente "no conforme". CUARTO.- La actora percibió el salario correspondiente al mes de julio (del 1 al 31). QUINTO.- La mercantil ha procedido al cierre de los dos establecimientos mercantiles con los que contaba, habiendo causado baja en el IAE con efectos del 31 de julio de 2003 (folios 38 a 41). Doña Luisa causó baja en el RETA, con efectos del 31 de agosto de 2003. Obra incorporada a autos documentación contable de la empresa que se da por reproducida. SEXTO.- La trabajadora que acciona por despido no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior a su cese la condición de representante de los trabajadores. SEPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 4 de agosto de 2003 , se celebró el preceptivo acto conciliatorio el 21 de agosto de 2003 , que concluyó con el resultado de intentado SIN EFECTO. Ese mismo día se presentó demanda ante el juzgado de lo Social".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue debidamente impugnado por cada uno de los demandados. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de la instancia que desestima la demanda al considerar la inexistencia de un despido verbal previo al objetivo al haberse procedido a notificar a la actora su cese antes de la entrega formal de la comunicación, recurre la trabajadora , la cual pretende, como presupuesto fáctico de su recurso, que se proceda a la revisión del hecho Tercero donde se reproduce la carta de despido a fin de hacer constar en el mismo que la fecha que consta en tal carta es la de 30 de Junio, y que la misma fue llamada el dia 4 de agosto para recibir el finiquito y entregarle tal comunicación. Sin embargo tal adición no procede por ser intrascendente y haber incurrido la parte recurrente en un error de entidad que impide considerar que la fecha de la carta sea de interes al tema. Por un lado, porque solicita que conste como fecha la de 30 de Junio, cuando la fecha real de tal comunicación, que no consta aportada por ella sino por la empresa es la de "30 de Julio", es decir, un mes mas tarde; pero , además, y aún admitiendo que tal solicitud sea la consecuencia de un error material, porque consta que al día siguiente , es decir, el día 31 de Julio se produjo una reunión entre el gerente de la empresa y las tres dependientas que prestaban servicios en los diversos locales de venta de artículos de regalo, para informarles de las causas objetivas económicas concurrentes que hacían imposible el mantenimiento de la empresa, hecho que la propia trabajadora afirma en su demanda y sitúa al término de la jornada del citado día 31 de Julio. Por tanto, y dado que la solicitud de la trabajadora, no solo no es literal, pues no acompaña un texto alternativo del señalado para revisar, y el mismo es además, incorrecto en relación con sus propias manifestaciones , debera rechazarse tal adición.
SEGUNDO.- Como infracción normativa se señala la del art 54.2 b) d) y e) y el art 55 ambos del Estatuto de los trabajadores, asi como de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de abril del 2000
Respecto a la primera de las infracciones debe señalarse que efectivamente dichos preceptos recogen una serie de requisitos formales, entre los que se incluyen los temporales, para la correcta realización de un despido objetivo , para cuya subsanación se requiere que la empresa ponga a disposición del trabajador los salarios debidos hasta la fecha de la entrega de la carta, pues solo así puede rehabilitarse el contrato; pero tal deficiencia solo podría haberse esgrimido en un litigio en el que precisamente se ventilase la adecuación normativa del despido con las causas objetivas, y no en un despido que se alega realizado verbalmente y precisamente se impugna por ello. Debe pues rechazarse tal alegación infractora al versar sobre preceptos que no constituyen la base por la que se procede a impugnar la decisión empresarial extintiva.
En segundo lugar , se alega la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo de fecha 14 de abril del año 2000 , en recurso de casacion nº 1393/99 al estimar que la posterior comunicación escrita carece de relevancia si antes se ha producido un despido verbal. Pero la aplicación de toda doctrina jurisprudencial obliga a considerar previamente si el supuesto de hecho que era el presupuesto de aquella es el mismo que el de la puede resultar afectada por tal posición doctrinal. Y en la comparación que procede realizar, debe concretarse que aquella Resolución del T.S. analiza la exigencia de los presupuestos formales de una comunicación por despido de la que ya previamente se había avisado al trabajador, basada en motivos disciplinarios, es decir, totalmente ajenos a la lógica de una extinción objetiva; pero además, aquella resolución que termina rechazando como no susceptibles de contradicción los dos supuestos de contradicción planteados, efectúa el analisis desde la óptica de aplicación de la figura de la caducidad, para determinar cual debe ser la fecha a paertir de la cual cabe computar el mencionado plazo en aras de la seguridad jurídica. En éste supuesto, ni se alude a la caducidad pues tal problema procesal no se plantea , ni el despido es disciplinario, con las exigencias garantistas que tal despido conlleva, sino que se está impugnando un despido verbal, desde la perspectiva de la falta de requisitos que debe conllevar el despido por causas objetivas cuando media un determinado plazo entre el cierre del local y la notificación formal de tal cierre, que en éste supuesto sería de dos días laborables. Tal cuestión no puede ser analizada pues resultaría completamente incoherente con los términos del debate de un despido denominado como verbal.
Siendo inaplicable la doctrina planteada y el precepto indicado como infringido, no cabe más solución que la de rechazar el recurso, procediendo por ello a confirmar la Resolución de la instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dña Clara contra la Sentencia de fecha 24 de octubre del 2003 dictada por el juzgado de lo Social número OCHO de Valencia en autos de despido seguidos con el nº 831/03, en los que ha sido parte la empresa Comercial Noelia Vento SL.
Se confirma la Sentencia de la instancia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
