Sentencia Social Nº 2109/...io de 2005

Última revisión
23/06/2005

Sentencia Social Nº 2109/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 23 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 2109/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005102254

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:4309


Encabezamiento

5

Recurso nº. 1046/05

Recurso contra Sentencia núm. 1046/05

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos

En Valencia, a veintitres de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2109/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 1046/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 290/04, seguidos sobre grado invalidez, a instancia de Laura, asistida por el letrado Yolanda Bermejo Ferrer, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA VALENCIANA LEVANTE Y VERDIFRESH S.L., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de diciembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por doña Laura frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y VERDIFRESH S.L y MUTUA VALENCIANA LEVANTE (MUVALE), Mutua de accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 15, absolviendo a todas estas de las pretensiones de la demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Laura, nacida el 21 de julio de 1.976 , con DNI nº NUM000 y afiliada a la Seguridad Social con nº S/S NUM001, presta servicios por cuenta y orden de la empresa VERDIFRESH SL, con antigüedad desde el tres de diciembre de 2.001, categoría profesional de especialista-manipuladora en control de calidad. La empresa VERDIFRESH SL, se dedica a la actividad de procesado de verduras frescas para su lavado y envasado (empaquetado). La Línea de trabajo consiste en la tría de verduras, corte, lavado con hipoclorito de socio , enjuague, secado , pesaje, envasado y conservación, en una sala de preparación acondicionada a una temperatura de nueve a doce grados centígrados. El lavado de las verduras se produce en unas cubetas (lavadoras) dotadas de tambores giratorios donde el agua se agita violentamente en la que se ha diluido el producto para su limpieza en esta parte el proceso. El producto se añade al agua de las cubetas. SEGUNDO.- La Sra. Laura sufrió un accidente de trabajo el día 4 de septiembre de 2.002 por inhalación de vapores de ácido clorhídrico en el ambiente. Ese día se estaba probando la sustitución del hipoclorito de sodio, para el lavado de las hortalizas, por el ácido clorhídrico. En la situación de sustitución de un producto por otro se produjeron dos vertidos accidentales del ácido clorhídrico y cerca de la zona de empaquetadoras de la empresa, con el resultado de diez trabajadores afectadas, incluida la actora, que tuvieron que recibir asistencia médica. De los trabajadores afectados todos menos la actora se reincorporaron sin problemas tras los días de baja. TERCERO.- A resultas del accidente la actora recibió asistencia médica de los Servicios de la Mutua MUVALE, con quien la empresa tiene suscrito documento de asociación , siendo ingresada en el CENTRO DE RECUPERACION Y REHABILITACION DE LEVANTE con el diagnóstico de "Inhalación de sustancias irritantes", haciéndose constar en el informe emitido tras el alta hospitalaria el siete de septiembre que presenta "malestar general , molestias orofaríngeas, mareos, nauseas, disnea, silibancias y tos tras exposición a vapores tóxicos (vapor de cloro) en su lugar de trabajo. El 12 de febrero de 2.003, se concluye por el Neumólogo que el proceso se encuentra estable, diagnosticándose como un asma bronquial moderado , siendo posible la reincorporación a la vida habitual, evitando el contacto con sustancias irritantes y esfuerzos importantes. El día 25 de febrero de 2.003 se le cursó el alta médica reincorporándose a trabajar.

El día 2 de marzo de 2.003 sufrió una nueva crisis respiratoria iniciando nueva situación de incapacidad temporal por recaída con el diagnóstico de "disnea". Posteriormente es revisada en distintas ocasiones cursándose el alta el 29 de junio de 2.003. Tras la reincorporación fue destinada, en un primer momento a oficinas en el departamento de calidad, permaneciendo destinada allí hasta el 22 de diciembre de 2.003 en que es destinada al departamento de descargas, al que puede accederse bien a través de la zona de producción , bien rodeando el edificio. El día 23 de diciembre la actora fue atendida por los servicios médicos de MUVALE refiriendo "disnea, mareos y náuseas", siendo el estudio realizado "dentro de la normalidad" y el juicio diagnóstico: crisis de ansiedad". El 4 de marzo de 2.004 inició nueva situación de baja laboral con el diagnóstico de "cefalea por inhalación de ácidos" que le fue cursada por el SERVASA. El 24 de marzo de 2.004 se le dio el alta médica. CUARTO.- A resultas del accidente sufrido la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó a la empresa Acta de Infracción nº 1303/03, proponiendo la imposición de una multa de 1.502 ,54 euros por la comisión de una infracción administrativa grave, imponiéndose la sanción en grado mínimo. Por estos mismos hechos se siguió, igualmente, expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. QUINTO.- Tramitado expediente de incapacidad permanente se dictó resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 12 de enero de 2.004, y se declaró que la actora no está en situación de incapacidad en ninguno de sus grados. Disconforme la actora interpuso reclamación previa solicitando se le declarase en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual con derecho a la correspondiente prestación económica que le fue desestimada por Resolución de fecha 4-5-2004. SEXTO.- La demandante presenta, como deficiencias más significativas, tras el accidente de trabajo sufrido, una irritación de vías aéreas por inhalación de vapores y asma bronquial moderado persistente. Antecedentes de asma extrínseco en la infancia a los ácaros , cereales y pelo de animal sin sintomatología en 10 años. Las pruebas objetivas evidencian los siguientes valores: RX Tórax normal, FEV/FVC (6/03/03/): 95%. Tras espirometría forzada refleja la presencia de una capacidad vital del 83%, reflejando espirometría dentro de los límites de normalidad. Como limitaciones presenta asma bronquial con intolerancia a los agentes irritantes, humos o tóxicos. SEPTIMO.- La base reguladora para la incapacidad permanente total es de 22,14 ? diarios, y para la parcial solicitada con carácter subsidiario se eleva a 29,59 euros al día , y fecha de efectos de 18-12-2003. OCTAVO.- Que la trabajadora dentro de su categoría profesional especialista-manipuladora en control de calidad, ha venido desempeñando su función en diversos puestos de trabajo, habiendo ocupado el puesto de manipuladora 1ª pasando después a oficinas en el departamento de calidad , y luego fue destinada a la zona de carga y descargas. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiéndose impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia formula la actora el presente recursos, que es impugnado por la mutua y por la empresa codemandadas, interesando que el hecho probado 6º queda con la redacción que propone, aquí por reproducida; a la que no se accede porque tal pretendida revisión se basa, según indica , en la propia doctrina médica y en los informes médicos que cita, mientras que dicha sentencia ha seguido "la apreciación conjunta de la prueba documental y pericial médica practicada durante la vista del juicio..."; y " en cuanto a las consecuencias y limitaciones que estas (secuelas) producen... de las pruebas objetivas que hace el EVI, que consta en los folios 179 a 181 de autos, así como de los informes periciales de las partes..."; sin que se evidencie que el juez "a quo", en su misión de fijar los hechos probados: art. 97.2 LPL, haya incurrido en irrefutable e indiscutible error por haber otorgado, tras la correspondiente valoración, mayor virtualidad a unos informes médicos que a otros.

SEGUNDO.- En cuanto al derecho, denuncia el recurso infracción del art. 137. Ley General de la Seguridad Social , y de Convenio Colectivo de la Empresa obrante a los folios 101 a 126 porque entiende, en resumen, que en la empresa no existe polivalencia; que tras la reincorporación después del accidente ha sufrido crisis y cambios de puesto de trabajo, últimamente al departamento de descargas, al que le obligan a entrar bordeando la empresa, no siendo ésta la forma habitual de entrar; el simple contacto con la sustancia química le hace reactivar el proceso sintomático, en reacción también psíquica y solicita que le declare en situación de I.P Total, o parcial.

El motivo no debe prosperar pues según el hecho probado 6º de la resolución recurrida al que por lo expuesto , hay que atenerse: La demandante presenta, como deficiencias más significativas, tras el accidente de trabajo sufrido, una irritación de vías aéreas por inhalación de vapores y asma bronquial moderado persistente. Antecedentes de asma extrínseco en la infancia a los ácaros, cereales y pelo de animal sin sintomatología en 10 años. Las pruebas objetivas evidencian los siguientes valores: RX Tórax normal, FEV/FVC (6/03/03/): 95%. Tras espirometría forzada refleja la presencia de una capacidad vital del 83%, reflejando espirometría dentro de los límites de normalidad. Como limitaciones presenta asma bronquial con intolerancia a los agentes irritantes, humos o tóxicos"; y tales dolencias , dada su entidad y alcance funcional, no inhabilitan a aquella para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de "especialista-manipuladora en control de calidad" en empresa dedicada a procesado de verduras frescas para su lavado y envasado con la línea de trabajo descrita en el h.p. 1º, ni le ocasionan una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión pues como se advierte, solo presenta como limitación asma bronquial con intolerancia a los agentes irritantes, habiendo quedado acreditado que la contingencia no es en este caso enfermedad profesional sino accidenta de trabajo que se produjo por "dos vertidos accidentales de ácido clorhídrico" (h.p.2), sin que conste que en el ambiente de trabajo sea normal (y no ocasional , por accidente) la existencia de estos vertidos tóxicos o irritantes; y además ha sido trasladada, efectivamente "dentro de su categoría profesional" (h.p. 8º) a puesto de trabajo distinto en el que no se aprecie la existencia de sustancias tóxicas o irritantes. La sospecha de la recurrente de que el último cambio de puesto pueda ser represalia por denuncia presentada contra la empresa, o que el acceso al mismo sea distinto al normal, carece de relevancia a los efectos de determinar si existe o no un grado de incapacidad.

Procede, en consecuencia , desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Laura contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia de fecha 20 de diciembre de 2004 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA VALENCIANA LEVANTE Y VERDIFRESH SL, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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