Sentencia Social Nº 211/2...il de 2004

Última revisión
16/04/2004

Sentencia Social Nº 211/2004, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 166/2004 de 16 de Abril de 2004

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: GARCIA-TENORIO BEJARANO, ALFREDO

Nº de sentencia: 211/2004

Núm. Cendoj: 10037340012004100364

Resumen:
El TSJ estima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua actora frente a la sentencia, que desestimó su demanda contra la parte demandada. La parte recurrente insta la adición de un párrafo a la sentencia de instancia, con apoyo en el informe médico de la ganmagrafía realizada al trabajador ratificado por la prueba pericial practicada en juicio, pretensión que ha de tener favorable acogida no sólo por la relevancia de los métodos utilizados para el diagnóstico, sino porque la adición pretendida no se opone a ningún informe médico. Es evidente que las dolencias detectadas a más de dos años de cuando se consolidaron las lesiones del accidente de trabajo sufrido por el productor en "monoartritis postraumática de muñeca derecha", no han influido en el proceso morboso que originaron esas secuelas que derivaron en la incapacidad permanente parcial del trabajador. Al haber finalizado el proceso morboso con la monoartritis referida, mal podían otras enfermedades o dolencias incidir en aquellas variando su naturaleza, duración gravedad o terminación. Se trata de dos dolencias, la antigua y la actual derivadas, aunque referidas a un mismo miembro, pero que no tienen nexo causal alguno.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00211/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0101750, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 166/2004

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL

Recurrente: MUTUA MONTAÑESA

Recurridos: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Germán ,

ALIMENTOS CONGELADOS S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 72 7 /2003

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO

En CÁCERES, a dieciseis de Abril de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 211

En el RECURSO SUPLICACION 166/2004, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS CARLOS MATESANZ SANZ, en nombre y representación de MUTUA MONTAÑESA, contra la sentencia de fecha 12-12-03, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 2 de BADAJOZ en sus autos número 723/2003, seguidos a instancia de referida recurente MUTUA MONTAÑESA, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Germán , ALIMENTOS CONGELADOS S.A., y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: " PRIMERO -Nació el beneficiario en fecha 25 de Julio de 1.949.- SEGUNDO.- En fecha 22 de Marzo de 1.999, cuando prestaba sus servicios por cuenta de la Empresa demandada, sufrió Accidente de Trabajo con resultado de contusión y esguince de muñeca.- TERCERRO.- A resueltas de dicho accidente fue objeto de valoración estableciéndose como diagnóstico monoartritis postraumática de muñeca derecha con limitación moderada de movilidad y la fuerza de muñeca de mano derecha. En su consecuencia fue reconocido como afecto e indemnizado por Lesiones permanentes no invalidantes.- CUARTO La mentada Empresa tenía concertado el aseguramiento de los riegos profesionales con Mutua Montañesa, hallándose al corriente en el levantamiento de las cargas que el mismo le imponía.- QUINTO.- En fecha 21 de Agosto de 2.002 inicia nuevo proceso de I.T. a consecuencia de dolor intenso e inflamación de muñeca derecha.- SEXTO.-A instancias del beneficiario, por resolución de la Dirección Provincial de INSS de fecha 11 de Junio de 2.003, previo Dictamen del EVI del día 13 de Mayo de 2.003 determinó que la contingencia causante del proceso del I.T. iniciado el 21 de agosto de 2. 002 era el Accidente de Trabajo .En el Dictamen Propuesta se constata que el cuadro clínico residual consistía en atrofia simpático refleja en carpo derecho en fase tardía.- OCTAVO.- Contra la expresa resolución interpuso la Mutua demandante Reclamación previa en fecha 26 de Junio de 2.003, que ha sido desestimada en fecha 25 de Septiembre de 2.003".

.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO.- que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por MUTUA MONTAÑESA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Germán y ALIMENTOS CONGE LADOS S.A. y en su virtud absolver a los demandaos de cuantos pedimentos se han formulado en su contra en este procedimiento. Con expresa confirmación de la resolución administrativa de 11 de Junio de 2.003"

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala de lo Social en fecha 4-3-2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 6-4-2.004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO .- En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente insta la adición de un párrafo al hecho sexto del relato histórico de la sentencia de instancia, con apo yo en el informe médico de la ga nmagrafía realizada al trabajador ratificado por la prueba pericial del Dr. Jesús Manuel practicada en juicio, pretensión que ha de tener favorable acogida no sólo por la relevancia de los métodos utilizados para el diagnóstico, sino porque la adición pretendida no se opone a ningún informe médico, pues los mismos no han tenido en cue nta la ganmagrafía osea realizada al paciente el 23 de octubre de 2.003, en consecuencia el hecho probado sexto queda redactado:

"A instancias del beneficiario, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 11 de junio de 2.003, previo dictamen del EVI de 13 de mayo de 2.003, se determinó que la contingencia causante del proceso de IT iniciada el 21 de agosto de 2.002 era el accidente de Trabajo. En el Dictamen Propuesta se constata que el cuadro clínico residual consistía en atrofia simpático refleja en carpo derecho en fase tardía. En la Ganmagrafia Osea realizada en 23 de octubre de 2.003, se constata un trauma banal de metacarpofalángica del 5º dedo de mano derecha con posible fisura a ese nivel".

SEGUNDO.- En segundo y último motivo del recurso, por la vía del apartado c) del artículo y Ley Adjetiva mencionados en el fundamento anterior, la parte recurrente acusa a la sentencia de instancia de infracción, por aplicación indebida del artículo 115.2 g) de la Ley General de la Seguridad Social, denuncia que ha de tener el éxito pretendido por las siguientes razones:

1.- No siendo posible incardinar el proceso de incapacidad temporal del trabajador, iniciado al 21 de agosto de 2.002 -hecho quinto- en ninguno de los apartados a), b), c, d) , e) y f) del artículo 115 del Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, ni teniendo a su favor la presunción establecida en el punto 2 de dicho precepto, sólo resta la posibilidad de la subsunción de dicho proceso patológico en el apartado 2.g) de dicho artículo 115.

Esta Sala en sentencias de 16 de abril de 1.999, 22 de marzo de 2.000 y 12 de junio de 2.002, entendiendo supuesto de concurrencia de dolencias en el trabajador, señaló:

"La Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994 define en su articulo 115.1 el accidente de trabajo (como antes lo hiciera la anterior Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974, en su artículo 84), añadiendo a continuación, en los siguientes apartados del punto 2 de dicho precepto, aquellas lesiones o enfermedades que no teniendo la consideración de accidente de trabajo según el punto del artículo 115 aludido, "tendrán la consideración de accidente de trabajo". El artículo 115. 2 contempla los supuestos de accidentes o enfermedades comunes que, por razón de las circunstancias, ha de ser considerado, su acaecimiento, como accidente laboral o de trabajo. En primer lugar - apartado - se contempla el caso de enfermad o defecto preexistente al accidente de trabajo propiamente dicho. El segundo -apartado g)- , es inversob al anterior, ya que la enfermedad o defecto al que se refiere es de fecha posterior al aludido accidente. Pero en cualquier caso ha de existir un accidente distinto a la dolencia común -anterior o posterior- que ha de calificar a ésta como accidente laboral. Sobre dichos apartados f) y g) del punto 2 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social se han de hacer las siguientes consideraciones:

"31.- El apartado f) antes indicado, contempla los accidentes causante de la agravación de enfermedades o defectos preexistentes, de modo que junto a las relaciones de causalidad u ocasionalidad entre trabajo y lesión, pueden darse los de concausalidad entre el accidente y otras lesiones preexistentes o sobrevenidas. La existencia del primer tipo de concausalidad se produce cuando, como consecuencia de condiciones morbosas (enfermedad o defecto físico) anterior al accidente éste provoca una lesión más grave de la que hubiera determinado por sí mismo (preexistencia de la concausa). El accidente actúa así como elemento agravante o desencadenante de esas condiciones patológicas, considerándose el resultado de ambas causas como lesión determinada por el accidente de trabajo. Como hemos expresado anteriormente, a este tipo de concausalidad se refiere el artículo 115.2.f) -antes 84.2.f)- de la Ley General de la S eguridad Social, al calificar como accidente "las enfermedades o defectos padecidos como anterioridad por el trabajador que se a graven como consecuencia de la l esión constitutiva de accidente", y constante jurisprudencia de la que son ejemplo las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de octubre y 10 de diciembre de 1.970, 7 de julio de 1.976, 23 de noviembre de 1.977, 3 de junio de 1.9798 y 20 de junio de 1.9 90.

"32.- El apartado g) del punto 2 del artícu lo 115 de la Ley General de la S eguridad Social, contempla los accidentes comp licados con enfermedades inter curentes, supuesto en el que la concausalidad con factores sobrevenidos surge en base a una lesión posterior que agrava la derivada del accidente. El precepto citado supone accidente de trabajo "las circunstancias del accidente que resultan modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o termi nación, por enfermedades inter currentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado al paciente en su curación . Y es cierto -como indica el Magistrado "a quo" - que no reconoce una relación de concausalidad, ya que exige expresamente que el accidente sea el determinante de una serie causal unitari a (accidente- enfermedad inter ecurrente- lesión; accidente -nuevo medio- enfermedad); aunque la jurisprudencia ha apreciado flexiblemente esa exigencia -sentencias de las Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1.970 y 27 de diciembre de 1.971-

2.- Según los hechos relatados en la sentencia de instancia el trabajador sufrió una contusión y esguince en la muñeca derecha el 22 de marzo de 1.999 que fue considerado accidente de trabajo - hecho segundo- que originó una "monoartritis postraumática de muñeca derecha" -hecho tercero- y el 21 de agosto de 2.002 inició un proceso de incapacidad temporal "por dolor interno e inflamación de muñeca derecha" -hecho quinto- como consecuencia -según el EVI- de "atrofia simpático refleja en carpo derecho en fase tardía" o -según la inclusión del último párrafo en el hecho sexto- por "trauma banal de metocarpofalángica de 5º dedo de la mano derecha con posible fisura a ese nivel".

Cualquiera que fuera la posición que adoptemos, es evidente que estas dolencias detectadas a más de dos años de cuando se consolidaron las lesiones del accidente de trabajo sufrido por el productor en "monoartritis postraumática de muñeca derecha", no han influido en el proceso morboso que originaron esas secuelas que derivaron en la incapacidad permanente parcial del trabajador. Al haber finalizado el proceso morboso del año 1.999 con la monoartritis referida, mal podían otra enfermedades o dolencias incidir en aquellas variando su naturaleza, duración gravedad o terminación -como requiere el apartado g) del artículo 115-. Se trata de dos dolencias - la antigüa y la actual derivadas, aunque referidas a un mismo miembro, pero que no tienen nexo causal alguno.

Al haberlo entendido en forma contraria el juzgador de intancia, se impone la revocación de su resolución , y con estimación del recurso interpuesto, estimar así las pretensiones contenidas en la demanda que ha dado origen a estas actuaciones.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRAB A JO Y ENFERMEDADES PROFESION A LES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 7 -MUTUA MONTAÑESA-, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de BADAJOZ de fecha 12 de diciembre de 2.003, en autos seguidos por dicha Mutua contra el IN STITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENRAL DE LA SEGURIDAD SO CIAL, el trabajador Germán y la empresa ALIMENTOS CONGELADOS S.A., y, en consecuencia, con revocación de la resolución referida, debemos declarar y declaramos que la baja por incapacidad temporal del productor Sr. Germán , es de carácter común, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

Una vez firme esta resolución y por el Juzgado de procedencia, devuélvase a la entidad recurrente el depósito formalizado para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Miguel Angel, nº 17-19, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta 1131 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en AVDA. ESPAÑA de CACERES, bajo la CLAVE 66 y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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