Sentencia Social Nº 211/2...zo de 2008

Última revisión
03/03/2008

Sentencia Social Nº 211/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 2432/2007 de 03 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 211/2008


Encabezamiento

RSU 0002432/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00211/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0021819, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002432 /2007

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Luis Francisco

Recurrido/s: MAPFRE INDUSTRIAL SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Inocencio , MULTICINES LA

ESTACION SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID de DEMANDA 0000064 /2005

Sentencia número: 211/08-MH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a tres de Marzo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo

Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2432/07, formalizado por la Procuradora Dª Yolanda García Hernández en nombre y

representación de D. Luis Francisco , contra la sentencia de fecha 29-12-06, dictada por el JDO. DE LO

SOCIAL nº29 de MADRID en sus autos número 64 /2005, seguidos a instancia de Luis Francisco frente a

MAPFRE INDUSTRIAL SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Inocencio , MULTICINES LA ESTACION SA

en reclamación por Accidente de trabajo, invalidez absoluta, indemnización por daños y perjuicios con cargo de póliza de

seguro, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los

siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante, D. Luis Francisco, nacido en fecha 26-4-1972, fue contratado por la empresa MULTICINES LA ESTACIÓN, SA mediante un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción de fecha 20-9-2001, obrante a los folios 580 a 582 y 628 a 630 de autos, para prestar servicios como Acomodador, a jornada completa de 40 horas de trabajo semanales en los Multicines sitos en el centro de trabajo de la Avda. de los Escritores, s/n° de la localidad de Ponferrada (León) durante tres meses, siendo prorrogado el contrato de trabajo al vencimiento del período pactado el 20-12- 2001, por otros tres meses más, hasta el 18-3-2002.

SEGUNDO.- En fecha 7-11-2001 sufrió el actor un accidente laboral durante la jornada y en el mencionado centro de trabajo, por el que la empresa tramitó a la Mutua aseguradora de dicho riesgo, FREMAP, un parte de accidente de trabajo en fecha 10-11-2001, que obra a los folios 174 y 591 de autos, dándose por reproducido, en el cual se describe el accidente así: "DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE: sopló un compañero y le entró virutas de polvo en el ojo. APARATO O AGENTE CAUSANTE: virutas de polvo. GRADO DE LA LESIÓN: LEVE".

TERCERO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de León emitió el 4-4-2005 informe, obrante al folio 56 de autos, que se da por reproducido, calificando el accidente como leve, sin haber llevado a cabo ninguna otra actuación dicho órgano de inspección.

CUARTO.- A resultas de dicho siniestro el actor permaneció de baja por IT derivada de accidente laboral desde el 10-11- 2001 hasta el agotamiento de plazo al cumplir los 18 meses de baja laboral, el 9-5-2003, recibiendo el subsidio de IT y asistencia sanitaria de la Mutua FREMAP desde el 8-11-2001 al 16-3-2005, según informe detallado de las múltiples asistencias realizadas que figura a los folios 118 a 130 de autos, dándose por reproducido, respecto de las dos dolencias diagnosticadas por los facultativos de la Mutua: "úlcera corneal de ojo derecho", diagnosticada en fecha 8-11-2001 y "reacción de adaptación con características emocionales mixtas", diagnosticada en fecha 2-4-2004.

QUINTO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de fecha 26-8-2004, obrante a los folios 157, 158, 468 y 469 de autos, que se da por reproducida, le fue reconocida al demandante la Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio derivada de accidente de trabajo, con efectos económicos desde el 9-5-2003, en base al dictamen del E.V.I. de fecha 15-7-2004, que determina el siguiente cuadro clínico residual: "Penfingoide secundario a tratamiento tópico ojo derecho. Trastorno adaptativo mixto de intensidad grave secundario al traumatismo. Crisis conversional".

SEXTO.- A solicitud de la parte actora presentada el 15-4-2005, de revisión de grado de incapacidad por agravación de sus lesiones, la misma Dirección Provincial del INSS de León declaró al demandante en situación de Gran Invalidez derivada de accidente de trabajo, mediante Resolución de fecha 6-9-2005 obrante a los folios 345, 346 y 430 a 433 de autos, que se da por reproducida, con efectos económicos desde el 7-9-2005 y en base al siguiente cuadro clínico: "Penfigoide secundario a tratamiento tópico ojo derecho. Trastorno adaptativo mixto de intensidad grave, secundario al traumatismo. Crisis conversional. Atrofia muscular generalizada secundaria a síndrome depresivo severo. Desnutrición secundaria proceso primario (traumatismo ocular). Y LAS LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES SIGUIENTES: Atrofia muscular generalizada que afecta sobre todo miembros inferiores y espalda lo que le produce inestabilidad y precisa de otra persona para realizar actividades de la vida diaria y deambulación".

SÉPTIMO.- El demandante tiene asimismo reconocido un grado de minusvalía del 75% mediante Resolución de la Dirección de la Gerencia Territorial de servicios sociales de León de fecha 12-8-2005, obrante a los folios 614 a 618 de autos, dándose por reproducida.

OCTAVO.- El accidente de trabajo se produjo el día 7-11-2001, cuando el actor subió a la cabina de proyección de los Multicines por causas que no han quedado precisadas por las partes ni testigos. En ella prestaba servicios como operador de cabina en funciones, (pues pese a su experiencia profesional previa en dicho trabajo, fue contratado con la categoría de Acomodador, alcanzó con la empresa un acuerdo para llevar a cabo funciones de operador de cabina y le fue reconocida dicha categoría en enero de 2002), el trabajador codemandado D. Inocencio, quien estaba intentando sacar una bobina de película que había quedado atascada por su núcleo de plástico en e1 plato al terminar la película. Ayudado por el demandante, quien por su propia voluntad se ofreció a sujetar la mesa con el plato, D. Inocencio manipuló el canuto de PVC con un destornillador para romperlo y sacar la bobina y tras ello sopló, sin constancia precisa de que lo hiciese él solo, como afirma el actor o lo hiciesen ambos, como afirma el codemandado, para eliminar las partículas residuales, momento en que a D. Luis Francisco le entró alguna partícula o bien polvo residual en el ojo derecho, apreciando D. Inocencio que aquél sufría un enrojecimiento de los ojos, acudiendo D. Luis Francisco al servicio a lavarse y al persistir las molestias, acudió a recibir asistencia médica a la clínica Ponferrada acompañado por D. Inocencio, tras dar cuenta al Encargado de lo sucedido.

En la Clínica Ponferrada fue atendido en el Servicio de Urgencia por el Oftalmólogo Dr. D. Carlos Ramón, quien le diagnosticó una úlcera leve con conjuntivitis aguda en el ojo derecho; manifestando que el actor le refirió que "se le había metido en el ojo un polvillo". Afirma el doctor que la úlcera era leve, teniendo un pronóstico de curación mediante una lente en unos 8-10 días y que dicha erosión se pudo producir por entrada de alguna partícula o por frotación del ojo en el que entró polvo, descartando en cambio la herida por proyección de una esquirla sobre la córnea, dado que no había ningún resto de material de plástico en el ojo y la herida producida hubiese sido mucho mayor. Manifiesta el citado doctor que asistió en algunas visitas posteriores al actor, apreciando que la úlcera curó en 4 días pero persistía en el ojo derecho una sobreinfección de tipo vírico, prescribiendo tratamiento con antibióticos (eritomicina) y luego corticoides.

NOVENO.- La empresa MULTICINES LA ESTACIÓN, SA, tras la apertura de los cines del centro de Ponferrada, en septiembre de 2001, dirigió a la Mututa FREMAP en el mes de octubre de 2001 una propuesta para la prestación del Servicio de Prevención Ajeno de Riesgos laborales, efectuando el Técnico en Prevención de Riesgos de dicha Mutua D. J. Javier González San martín en el mismo mes una visita a la empresa para estimar el coste del contrato y tomar los datos para la realización de la evaluación de riesgos, y dado el interés de la empresa en contratar el servicio con esta entidad se entendió que se contrataría una vez formalizado el trámite administrativo, como así fue. El día 31 de octubre se elabora y entrega una oferta a la empresa, con fecha de inicio de contrato el día i de noviembre. Una vez aceptada la oferta por parte de la empresa y cumplimentada en los términos necesarios para la elaboración del contrato, éste se cumplimenta con entrada en vigor el día 3 de enero de 2002, mes en que se entrega la documentación correspondiente a la evaluación de riesgos y planificación, dentro del periodo de tiempo establecido en la programación anual. La oferta para la prestación del Servicio de Prevención Ajeno obra a los folios 639 a 644 de autos y el contrato para la prestación del servicio fue suscrito por la empresa y la Mutua el 3-1-2002, obrando a los folios 645 a 655 de autos, dándose ambos por reproducidos.

El Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa MULTICINES LA ESTACIÓN, SA anexo a dicho contrato figura incorporado a los folios 656 al 971 de autos, dándose igualmente por reproducido, no obstante lo cual cabe destacar el apartado 3.4 "Análisis de los daños a la salud", en que el Técnico de Prevención expone: "Hasta la fecha se ha producido un accidente que se comenta a continuación: Para limpiar de polvo una parte del equipo de proyección, que se había acumulado al manipular una pieza que obstruía el equipo, el compañero sopló y en ese instante el accidentado se situó delante de él, entrando un poco de polvo en el ojo. El incidente deriva en una enfermedad ocular, causando baja el trabajador. No se contemplan acciones correctoras ya que, según la información recogida de la empresa.y fundamentalmente del trabajador, la lesión que padece puede ser debida a problemas clínicos y características del trabajador, siendo un riesgo no evaluable dentro de los trabajos efectuados en la empresa".

En el apartado de Acción Preventiva en relación al puesto de trabajo de Montador/Proyectista sólo se contempla como "factor de riesgo/aspecto a mejorar": "Personas Especialmente Sensibles: Personal sensible en el puesto. Descripción de la acción preventiva: En caso de contratación de menores o personal sensible se consultará previamente al servicio de prevención. Manipulación de Cargas: Manipulación de exceso de peso (rollos de película). Descripción de la acción preventiva: Se moverán pesos que no supongan esfuerzos, subiendo a la sala un número razonable de rollos, evitando transportar una cantidad que suponga gran volúmen. Montador/Proyectista: Factor de Riesgo/Aspecto a Mejorar: Equipos de trabajo: caída desde la escalera. Descripción de la acción preventiva: Utilización de escaleras de tijera con apoyos estables y con plataforma superior que permita una posición estable. El trabajo siempre se realizará entre dos personas, teniendo especial precaución en situaciones de viento, en que las puertas del expositor exterior pueden desplazarse al estar abiertas. Factor de Riesgo/Aspecto a Mejorar: Energías Utilizadas: posibles contactos eléctricos. Descripción de la acción preventiva: prohibición de manipular en el interior de los equipos. En caso de ser necesario realizar alguna operación que implique operar en el interior se desconectará de la fuente de energía".

En el apartado Acción Preventiva del puesto de trabajo de Acomodador se refiere: "Factor de Riesgo/Aspecto a Mejorar: Lugares de Trabajo: posibles caídas en escalones. Descripción de la acción preventiva: Es recomendable la utilización de calzado bajo y cerrado por el talón, (no zuecos o similar). Factor de Riesgo/Aspecto a Mejorar: Formación: Descripción de la acción preventiva: Conforme a los Arts. 18 y 19 de la Ley de prevención de riesgos laborales se establecerá un plan de formación e información de los trabajadores teniendo en cuenta los riesgos evaluados, en concreto: Ergonomía postural y actuación en emergencias".

DÉCIMO.- El día 8-11-2001 el actor acudió a la Mutua FREMAP de Ponferrada, donde fue atendido en consulta por la Oftalmóloga Dra. Dª Rosa, que le diagnosticó: "úlcera corneal en el ojo derecho" y le prescribió la baja laboral el 12-11-2001. En la revisión de fecha 16-11-2001 le diagnosticó de conjuntivitis y queratitis en el mismo ojo, prescribiendo tratamiento curativo de la infección. Desde el 20-11-2001 el actor alternó las revisiones con dicha oftalmóloga con las visitas al Instituto Oftalmológico Fernández-Vega de Oviedo, donde había recibido tratamiento por disminución de visión e irritación de ambos ojos desde el 24-5-1997 y donde fue intervenido para corregir la miopía y astigmatismo en los dos ojos mediánte Láser Excimer en fecha 16-9-1997, siendo reintervenido de la corrección de miopía en ambos ojos mediante Láser el 9-3-2000 y tratado en sucesivas revisiones de la pérdida de agudeza visual, alcanzando en la última revisión previa al accidente, el 13-6-2001, una agudeza visual de 0,2 décimas en ojo derecho y 0,7 décimas en ojo izquierdo sin corrección y de 0,5 y 0,7 décimas, respectivamente, en ambos ojos, con corrección. Dicho Instituto diagnosticó al actor el 20-11-2001 una "irritación cutáneo- conjuntival con secreción muculenta y una queratoconjuntivitis aguda", prescribiendo tratamiento con los colirios Exocin, Tobrex y Genteal cada dos horas y FML cada cuatro horas. A partir de entonces continuaron precribiéndole diversos tratamientos farmacológicos, le realizaron pruebas de cultivo y se le realizó una Biopsia en el Hospital General de Oviedo, con resultados negativos, relatados en la copia del historial clínico de dicho Instituto Oftalmológico obrante a los folios 279 al 287 de autos, que se da por reproducida, persistiendo las visitas de revisión hasta el 3-6-2005.

En fecha 20-3-2002 el actor había ingresado en el Hospital Central de Asturias, cuyo Servicio de Oftalmología informó en fecha 11-4-2002, obrante a los folios 225 y 227 y 257 de autos, de la dolencia de "queratoconjuntivitis crónica (en el ojo derecho) por probable hipersensibilidad al cloruro de benzalconio". Dicho Servicio informa el 30-4-2003: "Paciente conocido de este Servicio desde abril de 2002, fecha en la que fue ingresado en este Hospital tras ser remitido desde otro Centro Oftalmológico por presentar queratoconjuntivitis crónica y ptosis de varios meses de evolución.

Durante el ingreso es diagnosticado de alergia al Cloruro de Benzalconio (conservante habitual de los colirios oftalmológicos) por lo que se retira toda la medicación tópica que realizaba y se instaura tratamiento con corticoides sistémicos y tópicos (éstos últimos sin conservantes). Con estos tratamientos se observa una mejoría parcial del cuadro con disminución de la secreción serosa y del eccema palpebral pero manteniéndose la ptosis y la inflamación de la conjuntiva.

Los corticoides sistémicos se retiran en los meses siguientes en pauta descendente sin que se observen cambios en la situación ocular.

En octubre de 2002 y puesto que la ptosis parece tener cierto componente espástico se inyecta toxina botulínica sin que tampoco se produzca mejoría de la clínica. Posteriormente fue valorado por el Servicio de Neurología para descartar patología de tipo miasténico dado que también presentaba ptosis discreta en el ojo izquierdo. La exploración neurológica se informó como normal.

Finalmente, entre los días 28 y 30 de abril de 2003 es sometido a tratamiento con bolos de corticoides a dosis total de 1500 mg".

En fecha 24-5-2003 el Servicio de Oftalmología del Centro oftalmológico Moreiras de Santiago de Compostela, tras la exploración oftalmológica realizada al actor, le diagnosticó de "blefaroplasmo secundario a un problema conjuntival con afectación tarsal que corresponde a un pseudopenfigoide producido por reacción medicamentosa a raíz del traumatismo sufrido hace 19 meses" (folio 254 de autos).

UNDÉCIMO.- En fechas 27-2-2004 y 9-3-2004 la Dra. D' Maribel, de la Mutua Fremap de Ponferrada (folios 124 y 125 de autos), anota el debut de un cuadro de astenia importante y ánimo muy depresivo con lloro, anorexia y necesidad de ayuda para asearse por el que el actor había acudido a Urgencias del Hospital del Bierzo el 16-2-2004, cuyo informe obra al folio 252 de autos.

El 16-3-2004 persiste el síndrome depresivo importante, por lo que la Dra. aconseja a la madre del paciente la necesidad de ingreso hospitalario para tratamiento agudo de dicho síndrome, que rechaza de momento. Se practicaron analíticas por el Servicio de medicina Interna y se descartó la organicidad como causa del síndrome constitucional, más achacable al cuadro depresivo. Se le citó con el Servicio de Salud Mental del Sacyl (Sanidad de Castilla y León) y la Dra. Olga le diagnosticó: "Paciente con antecedentes de trastorno conversivo. Tras problema de salud grave reacciona con un trastorno depresivo grave. Diagnóstico: trastorno adaptativo mixto. Seguirá el tratamiento pautado".

En fecha 22-6-2004 la misma Dra. Olga, en informe obrante al folio 223 de autos, que se da por reproducido, confirma el diagnóstico de "trastorno adaptativo mixto (ansioso-depresivo) con trastorno conversivo" y atrofia muscular generalizada, por lo que valora la necesidad de tratamiento rehabilitador (fisioterapia), que se llevó a cabo sin mejoría evidente, como resulta del informe del Servicio de Rehabilitación del Hospital E1 Bierzo de 15-3-2005, al folio 467 de autos.

DUODÉCIMO.- Los informes de la citada Dra. Olga de fechas 2-4-2004 y 22-6-2004 relatan que el actor tenía antecedentes de una patología psiquiátrica desde los 12-13 años (1985) diagnosticada como "crisis conversivas". En informe del Jefe del Servicio de Neurología de la Ciudad Sanitaria de La Paz de Madrid, de fecha 24-5-1985 se diagnostica: "Normalidad neurológica. El cuadro parece de tipo psicológico" (folio 1134 de autos).

De acuerdo con los antecedentes que obran en los informes del Dr. Roberto, especialista en Neurología y Psiquiatría de Valladolid, de fechas 14-12-1990, 16-10-1991 y 7-3-1991, obrantes a los folios 1135 a 1137 de autos, reflejan el tratamiento pautado del padecimiento en tales fechas de un "síndrome funcional motor repetitivo y condicionado desde el punto de vista psicosomático", siendo la exploración clínica neurológica negativa, con buena evolución clínica y tratamiento permanente. El actor sufrió recaídas de las crisis conversivas que precisaron asistencia médica de urgencia en los Hospitales de E1 Bíerzo y Camino de Santiago de Ponferrada el 31-10-1994, 1-2-1995, 8-6-1998 y 8-3-2004, a tenor de los informes obrantes a los folios 1138, 1139 y 1141 de autos, dándose por reproducidos.

DECIMOTERCERO.- Desde el 26-1-2005 el actor viene siendo tratado por un psicólogo del Servicio de Salud del Sacyl, cuyos informes de fechas 8-2-2005, 4-4-2005, 9-5-2005, 15-6-2005, 19-7-2005, 18-11-2005 y abril de 2006 (folios 1118, 1120 a 1123 de autos) observan la necesidad de que realice tareas de terapia que considera que el actor boicotea y de realizar un ingreso aunque sea involuntario, que no se ha llevado a cabo, constatando en los últimos de ellos cómo su evolución está muy condicionada por el (presente) proceso judicial pendiente en Madrid e insistiendo en el ingreso como única solución (folio 1121 de autos). Mantiene el 1-4-2006 el mismo diagnóstico de "trastorno adaptativo con síntomas conversivos" que la Dra. Olga (folio 1121 de autos).

DECIMOCUARTO.- Las percepciones económicas derivadas de los subsidios y pensiones percibidas por el actor son las siguientes (folios 273, 472, 544 y 550 de autos):

- Subsidio de IT del 19-3-2003 al 10-5-2004 abonado por la Mutua FREMAP: 12.950,44 euros.

- Capital Coste Renta de la Gran Invalidez a cargo de la Mutua FREMAP: 222.989,14 euros.

- Pensión de Incapacidad Permanente Absoluta ejercicio 2004: 17.204,08 euros.

- Pensión de Incapacidad Permanente Absoluta ejercicio 2005: 8.275,36 euros.

- Pensión Gran Invalidez ejercicio 2005: 4.505,32 euros.

DECIMOQUINTO.- La empresa MULTICINES LA ESTACIÓN, SA concertó el 20-9-2001 una póliza de seguro de responsabilidad civil general n° 096-0180343697 con la Compañía Aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL, que obra a los folios 978 a 988 y 1003 a 1013 de autos, con efecto del 20-9-2001 y vencimiento el 1-1-2002, dándose por reproducida, en cuya Clásula 6 de las Condiciones Especiales incluye como cobertura complementaria: "RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

ALCANCE DE LA COBERTURA.

La presente cobertura se extiende a amparar la responsabilidad civil que le sea exigida al Asegurado, de conformidad con la normativa legal vigente y con sujección a los límites y estipulaciones contenidas en la póliza, por accidentes de trabajo ocurridos en el desarrollo de la actividad asegurada.

En concreto, esta cobertura queda amparada:

- La Responsabilidad Civil Patronal, entendiendo como tal la responsabilidad que le sea exigida al asegurado por los accidentes de trabajo sufridos por los trabajadores incluidos en su nómina y dados de alta en el Seguro de Accidentes de Trabajo, los trabajadores con relaciones de trabajo temporal o de duración determinada, los contratados por empresas de Trabajo Temporal y otros dependientes del Asegurado al márgen de la relación laboral.

- La Responsabilidad Civil que le sea exigida al asegurado por los accidentes de trabajo sufridos por otros contratistas, subcontratistas propios o ajenos y personal dependiente de todos ellos.

La cantidad indicada como sublímite por víctima en las Condiciones Particulares de esta póliza para la cobertura de R.C. por Accidentes de Trabajo será aplicable a cualquiera de los supuestos anteriormente mencionados".

El sublímite de la cobertura del riesgo de accidente de trabajo incluído en las Condiciones Particulares de dicha póliza es de 25.000.000 pesetas (150.253,00 euros) por víctima y la franquicia general por siniestro es de 50.000 pesetas (300,00 euros).

DECIMOSEXTO.- El actor planteó la papeleta de conciliación en el S.M.A.C. en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios , derivada de responsabilidad civil en el accidente laboral frente a la empresa MULTICINES LA ESTACIÓN, SA el 13-12-2004, habiendo intentado las partes el acto de conciliación en el S.M.A.C. el 22-12-2004, sin avenencia.

DECIMOSÉPTIMO.- La empresa demandada dio traslado de la reclamación por accidente de D. Luis Francisco a la Compañía Aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL el 22-12-2004, siendo rechazada por aquella en fecha 11-2-2005 por cuanto "las condiciones particulares que son de aplicación a la póliza establecen que "el contrato de seguro surte efecto por daños ocurridos por primera vez durante el período de vigencia, cuyo hecho generador haya tenido lugar después de la fecha de efecto del contrato y cuya reclamación sea comunicada al asegurador de manera fehaciente en el período de vigencia de la póliza o en el plazo de 24 meses a partir de la fecha de extinción del contrato".

La póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita con esta entidad se anuló con fecha 1 de enero de 2002, habiéndosenos comunicado la reclamación el 22 de diciembre de 2004, no cumpliéndose los requisitos establecidos en el párrafo anterior".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando las excepciones de falta de jurisdicción por razón de la materia, falta de conciliación y variación sustancial de la ampliación de demanda y desestimando la demanda promovida por D. Luis Francisco, frente a MULTICINES LA ESTACION S.A., D. Inocencio y MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS, absuelvo a los demandados de sus pretensiones".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la Procuradora Dª Yolanda García Hernández en nombre y representación de D.Luis Francisco, siendo impugnado por el Letrado D. Gabriel Blanco Alvarez en nombre y representación de D. Inocencio, por la Letrada Dª. Monica Martín Perez en nombre y representación de MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, por el Letrado D. Carlos de Pablo Blaya en nombre y representación de MULTICINES LA ESTACIÓN S.A.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17-5-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28-2-08 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

RSU 0002432/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00211/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0021819, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002432 /2007

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Luis Francisco

Recurrido/s: MAPFRE INDUSTRIAL SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Inocencio , MULTICINES LA

ESTACION SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID de DEMANDA 0000064 /2005

Sentencia número: 211/08-MH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a tres de Marzo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo

Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2432/07, formalizado por la Procuradora Dª Yolanda García Hernández en nombre y

representación de D. Luis Francisco , contra la sentencia de fecha 29-12-06, dictada por el JDO. DE LO

SOCIAL nº29 de MADRID en sus autos número 64 /2005, seguidos a instancia de Luis Francisco frente a

MAPFRE INDUSTRIAL SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Inocencio , MULTICINES LA ESTACION SA

en reclamación por Accidente de trabajo, invalidez absoluta, indemnización por daños y perjuicios con cargo de póliza de

seguro, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los

siguientes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante, D. Luis Francisco, nacido en fecha 26-4-1972, fue contratado por la empresa MULTICINES LA ESTACIÓN, SA mediante un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción de fecha 20-9-2001, obrante a los folios 580 a 582 y 628 a 630 de autos, para prestar servicios como Acomodador, a jornada completa de 40 horas de trabajo semanales en los Multicines sitos en el centro de trabajo de la Avda. de los Escritores, s/n° de la localidad de Ponferrada (León) durante tres meses, siendo prorrogado el contrato de trabajo al vencimiento del período pactado el 20-12- 2001, por otros tres meses más, hasta el 18-3-2002.

SEGUNDO.- En fecha 7-11-2001 sufrió el actor un accidente laboral durante la jornada y en el mencionado centro de trabajo, por el que la empresa tramitó a la Mutua aseguradora de dicho riesgo, FREMAP, un parte de accidente de trabajo en fecha 10-11-2001, que obra a los folios 174 y 591 de autos, dándose por reproducido, en el cual se describe el accidente así: "DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE: sopló un compañero y le entró virutas de polvo en el ojo. APARATO O AGENTE CAUSANTE: virutas de polvo. GRADO DE LA LESIÓN: LEVE".

TERCERO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de León emitió el 4-4-2005 informe, obrante al folio 56 de autos, que se da por reproducido, calificando el accidente como leve, sin haber llevado a cabo ninguna otra actuación dicho órgano de inspección.

CUARTO.- A resultas de dicho siniestro el actor permaneció de baja por IT derivada de accidente laboral desde el 10-11- 2001 hasta el agotamiento de plazo al cumplir los 18 meses de baja laboral, el 9-5-2003, recibiendo el subsidio de IT y asistencia sanitaria de la Mutua FREMAP desde el 8-11-2001 al 16-3-2005, según informe detallado de las múltiples asistencias realizadas que figura a los folios 118 a 130 de autos, dándose por reproducido, respecto de las dos dolencias diagnosticadas por los facultativos de la Mutua: "úlcera corneal de ojo derecho", diagnosticada en fecha 8-11-2001 y "reacción de adaptación con características emocionales mixtas", diagnosticada en fecha 2-4-2004.

QUINTO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de fecha 26-8-2004, obrante a los folios 157, 158, 468 y 469 de autos, que se da por reproducida, le fue reconocida al demandante la Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio derivada de accidente de trabajo, con efectos económicos desde el 9-5-2003, en base al dictamen del E.V.I. de fecha 15-7-2004, que determina el siguiente cuadro clínico residual: "Penfingoide secundario a tratamiento tópico ojo derecho. Trastorno adaptativo mixto de intensidad grave secundario al traumatismo. Crisis conversional".

SEXTO.- A solicitud de la parte actora presentada el 15-4-2005, de revisión de grado de incapacidad por agravación de sus lesiones, la misma Dirección Provincial del INSS de León declaró al demandante en situación de Gran Invalidez derivada de accidente de trabajo, mediante Resolución de fecha 6-9-2005 obrante a los folios 345, 346 y 430 a 433 de autos, que se da por reproducida, con efectos económicos desde el 7-9-2005 y en base al siguiente cuadro clínico: "Penfigoide secundario a tratamiento tópico ojo derecho. Trastorno adaptativo mixto de intensidad grave, secundario al traumatismo. Crisis conversional. Atrofia muscular generalizada secundaria a síndrome depresivo severo. Desnutrición secundaria proceso primario (traumatismo ocular). Y LAS LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES SIGUIENTES: Atrofia muscular generalizada que afecta sobre todo miembros inferiores y espalda lo que le produce inestabilidad y precisa de otra persona para realizar actividades de la vida diaria y deambulación".

SÉPTIMO.- El demandante tiene asimismo reconocido un grado de minusvalía del 75% mediante Resolución de la Dirección de la Gerencia Territorial de servicios sociales de León de fecha 12-8-2005, obrante a los folios 614 a 618 de autos, dándose por reproducida.

OCTAVO.- El accidente de trabajo se produjo el día 7-11-2001, cuando el actor subió a la cabina de proyección de los Multicines por causas que no han quedado precisadas por las partes ni testigos. En ella prestaba servicios como operador de cabina en funciones, (pues pese a su experiencia profesional previa en dicho trabajo, fue contratado con la categoría de Acomodador, alcanzó con la empresa un acuerdo para llevar a cabo funciones de operador de cabina y le fue reconocida dicha categoría en enero de 2002), el trabajador codemandado D. Inocencio, quien estaba intentando sacar una bobina de película que había quedado atascada por su núcleo de plástico en e1 plato al terminar la película. Ayudado por el demandante, quien por su propia voluntad se ofreció a sujetar la mesa con el plato, D. Inocencio manipuló el canuto de PVC con un destornillador para romperlo y sacar la bobina y tras ello sopló, sin constancia precisa de que lo hiciese él solo, como afirma el actor o lo hiciesen ambos, como afirma el codemandado, para eliminar las partículas residuales, momento en que a D. Luis Francisco le entró alguna partícula o bien polvo residual en el ojo derecho, apreciando D. Inocencio que aquél sufría un enrojecimiento de los ojos, acudiendo D. Luis Francisco al servicio a lavarse y al persistir las molestias, acudió a recibir asistencia médica a la clínica Ponferrada acompañado por D. Inocencio, tras dar cuenta al Encargado de lo sucedido.

En la Clínica Ponferrada fue atendido en el Servicio de Urgencia por el Oftalmólogo Dr. D. Carlos Ramón, quien le diagnosticó una úlcera leve con conjuntivitis aguda en el ojo derecho; manifestando que el actor le refirió que "se le había metido en el ojo un polvillo". Afirma el doctor que la úlcera era leve, teniendo un pronóstico de curación mediante una lente en unos 8-10 días y que dicha erosión se pudo producir por entrada de alguna partícula o por frotación del ojo en el que entró polvo, descartando en cambio la herida por proyección de una esquirla sobre la córnea, dado que no había ningún resto de material de plástico en el ojo y la herida producida hubiese sido mucho mayor. Manifiesta el citado doctor que asistió en algunas visitas posteriores al actor, apreciando que la úlcera curó en 4 días pero persistía en el ojo derecho una sobreinfección de tipo vírico, prescribiendo tratamiento con antibióticos (eritomicina) y luego corticoides.

NOVENO.- La empresa MULTICINES LA ESTACIÓN, SA, tras la apertura de los cines del centro de Ponferrada, en septiembre de 2001, dirigió a la Mututa FREMAP en el mes de octubre de 2001 una propuesta para la prestación del Servicio de Prevención Ajeno de Riesgos laborales, efectuando el Técnico en Prevención de Riesgos de dicha Mutua D. J. Javier González San martín en el mismo mes una visita a la empresa para estimar el coste del contrato y tomar los datos para la realización de la evaluación de riesgos, y dado el interés de la empresa en contratar el servicio con esta entidad se entendió que se contrataría una vez formalizado el trámite administrativo, como así fue. El día 31 de octubre se elabora y entrega una oferta a la empresa, con fecha de inicio de contrato el día i de noviembre. Una vez aceptada la oferta por parte de la empresa y cumplimentada en los términos necesarios para la elaboración del contrato, éste se cumplimenta con entrada en vigor el día 3 de enero de 2002, mes en que se entrega la documentación correspondiente a la evaluación de riesgos y planificación, dentro del periodo de tiempo establecido en la programación anual. La oferta para la prestación del Servicio de Prevención Ajeno obra a los folios 639 a 644 de autos y el contrato para la prestación del servicio fue suscrito por la empresa y la Mutua el 3-1-2002, obrando a los folios 645 a 655 de autos, dándose ambos por reproducidos.

El Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa MULTICINES LA ESTACIÓN, SA anexo a dicho contrato figura incorporado a los folios 656 al 971 de autos, dándose igualmente por reproducido, no obstante lo cual cabe destacar el apartado 3.4 "Análisis de los daños a la salud", en que el Técnico de Prevención expone: "Hasta la fecha se ha producido un accidente que se comenta a continuación: Para limpiar de polvo una parte del equipo de proyección, que se había acumulado al manipular una pieza que obstruía el equipo, el compañero sopló y en ese instante el accidentado se situó delante de él, entrando un poco de polvo en el ojo. El incidente deriva en una enfermedad ocular, causando baja el trabajador. No se contemplan acciones correctoras ya que, según la información recogida de la empresa.y fundamentalmente del trabajador, la lesión que padece puede ser debida a problemas clínicos y características del trabajador, siendo un riesgo no evaluable dentro de los trabajos efectuados en la empresa".

En el apartado de Acción Preventiva en relación al puesto de trabajo de Montador/Proyectista sólo se contempla como "factor de riesgo/aspecto a mejorar": "Personas Especialmente Sensibles: Personal sensible en el puesto. Descripción de la acción preventiva: En caso de contratación de menores o personal sensible se consultará previamente al servicio de prevención. Manipulación de Cargas: Manipulación de exceso de peso (rollos de película). Descripción de la acción preventiva: Se moverán pesos que no supongan esfuerzos, subiendo a la sala un número razonable de rollos, evitando transportar una cantidad que suponga gran volúmen. Montador/Proyectista: Factor de Riesgo/Aspecto a Mejorar: Equipos de trabajo: caída desde la escalera. Descripción de la acción preventiva: Utilización de escaleras de tijera con apoyos estables y con plataforma superior que permita una posición estable. El trabajo siempre se realizará entre dos personas, teniendo especial precaución en situaciones de viento, en que las puertas del expositor exterior pueden desplazarse al estar abiertas. Factor de Riesgo/Aspecto a Mejorar: Energías Utilizadas: posibles contactos eléctricos. Descripción de la acción preventiva: prohibición de manipular en el interior de los equipos. En caso de ser necesario realizar alguna operación que implique operar en el interior se desconectará de la fuente de energía".

En el apartado Acción Preventiva del puesto de trabajo de Acomodador se refiere: "Factor de Riesgo/Aspecto a Mejorar: Lugares de Trabajo: posibles caídas en escalones. Descripción de la acción preventiva: Es recomendable la utilización de calzado bajo y cerrado por el talón, (no zuecos o similar). Factor de Riesgo/Aspecto a Mejorar: Formación: Descripción de la acción preventiva: Conforme a los Arts. 18 y 19 de la Ley de prevención de riesgos laborales se establecerá un plan de formación e información de los trabajadores teniendo en cuenta los riesgos evaluados, en concreto: Ergonomía postural y actuación en emergencias".

DÉCIMO.- El día 8-11-2001 el actor acudió a la Mutua FREMAP de Ponferrada, donde fue atendido en consulta por la Oftalmóloga Dra. Dª Rosa, que le diagnosticó: "úlcera corneal en el ojo derecho" y le prescribió la baja laboral el 12-11-2001. En la revisión de fecha 16-11-2001 le diagnosticó de conjuntivitis y queratitis en el mismo ojo, prescribiendo tratamiento curativo de la infección. Desde el 20-11-2001 el actor alternó las revisiones con dicha oftalmóloga con las visitas al Instituto Oftalmológico Fernández-Vega de Oviedo, donde había recibido tratamiento por disminución de visión e irritación de ambos ojos desde el 24-5-1997 y donde fue intervenido para corregir la miopía y astigmatismo en los dos ojos mediánte Láser Excimer en fecha 16-9-1997, siendo reintervenido de la corrección de miopía en ambos ojos mediante Láser el 9-3-2000 y tratado en sucesivas revisiones de la pérdida de agudeza visual, alcanzando en la última revisión previa al accidente, el 13-6-2001, una agudeza visual de 0,2 décimas en ojo derecho y 0,7 décimas en ojo izquierdo sin corrección y de 0,5 y 0,7 décimas, respectivamente, en ambos ojos, con corrección. Dicho Instituto diagnosticó al actor el 20-11-2001 una "irritación cutáneo- conjuntival con secreción muculenta y una queratoconjuntivitis aguda", prescribiendo tratamiento con los colirios Exocin, Tobrex y Genteal cada dos horas y FML cada cuatro horas. A partir de entonces continuaron precribiéndole diversos tratamientos farmacológicos, le realizaron pruebas de cultivo y se le realizó una Biopsia en el Hospital General de Oviedo, con resultados negativos, relatados en la copia del historial clínico de dicho Instituto Oftalmológico obrante a los folios 279 al 287 de autos, que se da por reproducida, persistiendo las visitas de revisión hasta el 3-6-2005.

En fecha 20-3-2002 el actor había ingresado en el Hospital Central de Asturias, cuyo Servicio de Oftalmología informó en fecha 11-4-2002, obrante a los folios 225 y 227 y 257 de autos, de la dolencia de "queratoconjuntivitis crónica (en el ojo derecho) por probable hipersensibilidad al cloruro de benzalconio". Dicho Servicio informa el 30-4-2003: "Paciente conocido de este Servicio desde abril de 2002, fecha en la que fue ingresado en este Hospital tras ser remitido desde otro Centro Oftalmológico por presentar queratoconjuntivitis crónica y ptosis de varios meses de evolución.

Durante el ingreso es diagnosticado de alergia al Cloruro de Benzalconio (conservante habitual de los colirios oftalmológicos) por lo que se retira toda la medicación tópica que realizaba y se instaura tratamiento con corticoides sistémicos y tópicos (éstos últimos sin conservantes). Con estos tratamientos se observa una mejoría parcial del cuadro con disminución de la secreción serosa y del eccema palpebral pero manteniéndose la ptosis y la inflamación de la conjuntiva.

Los corticoides sistémicos se retiran en los meses siguientes en pauta descendente sin que se observen cambios en la situación ocular.

En octubre de 2002 y puesto que la ptosis parece tener cierto componente espástico se inyecta toxina botulínica sin que tampoco se produzca mejoría de la clínica. Posteriormente fue valorado por el Servicio de Neurología para descartar patología de tipo miasténico dado que también presentaba ptosis discreta en el ojo izquierdo. La exploración neurológica se informó como normal.

Finalmente, entre los días 28 y 30 de abril de 2003 es sometido a tratamiento con bolos de corticoides a dosis total de 1500 mg".

En fecha 24-5-2003 el Servicio de Oftalmología del Centro oftalmológico Moreiras de Santiago de Compostela, tras la exploración oftalmológica realizada al actor, le diagnosticó de "blefaroplasmo secundario a un problema conjuntival con afectación tarsal que corresponde a un pseudopenfigoide producido por reacción medicamentosa a raíz del traumatismo sufrido hace 19 meses" (folio 254 de autos).

UNDÉCIMO.- En fechas 27-2-2004 y 9-3-2004 la Dra. D' Maribel, de la Mutua Fremap de Ponferrada (folios 124 y 125 de autos), anota el debut de un cuadro de astenia importante y ánimo muy depresivo con lloro, anorexia y necesidad de ayuda para asearse por el que el actor había acudido a Urgencias del Hospital del Bierzo el 16-2-2004, cuyo informe obra al folio 252 de autos.

El 16-3-2004 persiste el síndrome depresivo importante, por lo que la Dra. aconseja a la madre del paciente la necesidad de ingreso hospitalario para tratamiento agudo de dicho síndrome, que rechaza de momento. Se practicaron analíticas por el Servicio de medicina Interna y se descartó la organicidad como causa del síndrome constitucional, más achacable al cuadro depresivo. Se le citó con el Servicio de Salud Mental del Sacyl (Sanidad de Castilla y León) y la Dra. Olga le diagnosticó: "Paciente con antecedentes de trastorno conversivo. Tras problema de salud grave reacciona con un trastorno depresivo grave. Diagnóstico: trastorno adaptativo mixto. Seguirá el tratamiento pautado".

En fecha 22-6-2004 la misma Dra. Olga, en informe obrante al folio 223 de autos, que se da por reproducido, confirma el diagnóstico de "trastorno adaptativo mixto (ansioso-depresivo) con trastorno conversivo" y atrofia muscular generalizada, por lo que valora la necesidad de tratamiento rehabilitador (fisioterapia), que se llevó a cabo sin mejoría evidente, como resulta del informe del Servicio de Rehabilitación del Hospital E1 Bierzo de 15-3-2005, al folio 467 de autos.

DUODÉCIMO.- Los informes de la citada Dra. Olga de fechas 2-4-2004 y 22-6-2004 relatan que el actor tenía antecedentes de una patología psiquiátrica desde los 12-13 años (1985) diagnosticada como "crisis conversivas". En informe del Jefe del Servicio de Neurología de la Ciudad Sanitaria de La Paz de Madrid, de fecha 24-5-1985 se diagnostica: "Normalidad neurológica. El cuadro parece de tipo psicológico" (folio 1134 de autos).

De acuerdo con los antecedentes que obran en los informes del Dr. Roberto, especialista en Neurología y Psiquiatría de Valladolid, de fechas 14-12-1990, 16-10-1991 y 7-3-1991, obrantes a los folios 1135 a 1137 de autos, reflejan el tratamiento pautado del padecimiento en tales fechas de un "síndrome funcional motor repetitivo y condicionado desde el punto de vista psicosomático", siendo la exploración clínica neurológica negativa, con buena evolución clínica y tratamiento permanente. El actor sufrió recaídas de las crisis conversivas que precisaron asistencia médica de urgencia en los Hospitales de E1 Bíerzo y Camino de Santiago de Ponferrada el 31-10-1994, 1-2-1995, 8-6-1998 y 8-3-2004, a tenor de los informes obrantes a los folios 1138, 1139 y 1141 de autos, dándose por reproducidos.

DECIMOTERCERO.- Desde el 26-1-2005 el actor viene siendo tratado por un psicólogo del Servicio de Salud del Sacyl, cuyos informes de fechas 8-2-2005, 4-4-2005, 9-5-2005, 15-6-2005, 19-7-2005, 18-11-2005 y abril de 2006 (folios 1118, 1120 a 1123 de autos) observan la necesidad de que realice tareas de terapia que considera que el actor boicotea y de realizar un ingreso aunque sea involuntario, que no se ha llevado a cabo, constatando en los últimos de ellos cómo su evolución está muy condicionada por el (presente) proceso judicial pendiente en Madrid e insistiendo en el ingreso como única solución (folio 1121 de autos). Mantiene el 1-4-2006 el mismo diagnóstico de "trastorno adaptativo con síntomas conversivos" que la Dra. Olga (folio 1121 de autos).

DECIMOCUARTO.- Las percepciones económicas derivadas de los subsidios y pensiones percibidas por el actor son las siguientes (folios 273, 472, 544 y 550 de autos):

- Subsidio de IT del 19-3-2003 al 10-5-2004 abonado por la Mutua FREMAP: 12.950,44 euros.

- Capital Coste Renta de la Gran Invalidez a cargo de la Mutua FREMAP: 222.989,14 euros.

- Pensión de Incapacidad Permanente Absoluta ejercicio 2004: 17.204,08 euros.

- Pensión de Incapacidad Permanente Absoluta ejercicio 2005: 8.275,36 euros.

- Pensión Gran Invalidez ejercicio 2005: 4.505,32 euros.

DECIMOQUINTO.- La empresa MULTICINES LA ESTACIÓN, SA concertó el 20-9-2001 una póliza de seguro de responsabilidad civil general n° 096-0180343697 con la Compañía Aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL, que obra a los folios 978 a 988 y 1003 a 1013 de autos, con efecto del 20-9-2001 y vencimiento el 1-1-2002, dándose por reproducida, en cuya Clásula 6 de las Condiciones Especiales incluye como cobertura complementaria: "RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

ALCANCE DE LA COBERTURA.

La presente cobertura se extiende a amparar la responsabilidad civil que le sea exigida al Asegurado, de conformidad con la normativa legal vigente y con sujección a los límites y estipulaciones contenidas en la póliza, por accidentes de trabajo ocurridos en el desarrollo de la actividad asegurada.

En concreto, esta cobertura queda amparada:

- La Responsabilidad Civil Patronal, entendiendo como tal la responsabilidad que le sea exigida al asegurado por los accidentes de trabajo sufridos por los trabajadores incluidos en su nómina y dados de alta en el Seguro de Accidentes de Trabajo, los trabajadores con relaciones de trabajo temporal o de duración determinada, los contratados por empresas de Trabajo Temporal y otros dependientes del Asegurado al márgen de la relación laboral.

- La Responsabilidad Civil que le sea exigida al asegurado por los accidentes de trabajo sufridos por otros contratistas, subcontratistas propios o ajenos y personal dependiente de todos ellos.

La cantidad indicada como sublímite por víctima en las Condiciones Particulares de esta póliza para la cobertura de R.C. por Accidentes de Trabajo será aplicable a cualquiera de los supuestos anteriormente mencionados".

El sublímite de la cobertura del riesgo de accidente de trabajo incluído en las Condiciones Particulares de dicha póliza es de 25.000.000 pesetas (150.253,00 euros) por víctima y la franquicia general por siniestro es de 50.000 pesetas (300,00 euros).

DECIMOSEXTO.- El actor planteó la papeleta de conciliación en el S.M.A.C. en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios , derivada de responsabilidad civil en el accidente laboral frente a la empresa MULTICINES LA ESTACIÓN, SA el 13-12-2004, habiendo intentado las partes el acto de conciliación en el S.M.A.C. el 22-12-2004, sin avenencia.

DECIMOSÉPTIMO.- La empresa demandada dio traslado de la reclamación por accidente de D. Luis Francisco a la Compañía Aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL el 22-12-2004, siendo rechazada por aquella en fecha 11-2-2005 por cuanto "las condiciones particulares que son de aplicación a la póliza establecen que "el contrato de seguro surte efecto por daños ocurridos por primera vez durante el período de vigencia, cuyo hecho generador haya tenido lugar después de la fecha de efecto del contrato y cuya reclamación sea comunicada al asegurador de manera fehaciente en el período de vigencia de la póliza o en el plazo de 24 meses a partir de la fecha de extinción del contrato".

La póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita con esta entidad se anuló con fecha 1 de enero de 2002, habiéndosenos comunicado la reclamación el 22 de diciembre de 2004, no cumpliéndose los requisitos establecidos en el párrafo anterior".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando las excepciones de falta de jurisdicción por razón de la materia, falta de conciliación y variación sustancial de la ampliación de demanda y desestimando la demanda promovida por D. Luis Francisco, frente a MULTICINES LA ESTACION S.A., D. Inocencio y MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS, absuelvo a los demandados de sus pretensiones".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la Procuradora Dª Yolanda García Hernández en nombre y representación de D.Luis Francisco, siendo impugnado por el Letrado D. Gabriel Blanco Alvarez en nombre y representación de D. Inocencio, por la Letrada Dª. Monica Martín Perez en nombre y representación de MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, por el Letrado D. Carlos de Pablo Blaya en nombre y representación de MULTICINES LA ESTACIÓN S.A.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17-5-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28-2-08 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la Procuradora Dª Yolanda García Hernández en nombre y representación de D.Luis Francisco, contra la sentencia de fecha 29-12-06 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº29 de MADRID en sus autos número 64 /2005, seguidos a instancia de Luis Francisco frente a MAPFRE INDUSTRIAL SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Inocencio, MULTICINES LA ESTACION SA en reclamación por Accidente de trabajo, invalidez absoluta, indemnización por daños y perjuicios con cargo de póliza de seguro, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa mención en concepto de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/2432/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la Procuradora Dª Yolanda García Hernández en nombre y representación de D.Luis Francisco, contra la sentencia de fecha 29-12-06 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº29 de MADRID en sus autos número 64 /2005, seguidos a instancia de Luis Francisco frente a MAPFRE INDUSTRIAL SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Inocencio, MULTICINES LA ESTACION SA en reclamación por Accidente de trabajo, invalidez absoluta, indemnización por daños y perjuicios con cargo de póliza de seguro, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa mención en concepto de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/2432/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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