Última revisión
19/03/2008
Sentencia Social Nº 211/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 4705/2007 de 19 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 211/2008
Núm. Cendoj: 28079340042008100310
Encabezamiento
RSU 0004705/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00211/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0024098, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4705/2007
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL INSS
Recurrido/s: Rosa
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID de DEMANDA 80/2007
C.A.
Sentencia número: 211/2008
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a diecinueve de Marzo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala
de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 4705/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Nieves García Denche Camacho, en nombre
y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 14 de MADRID, en sus autos
número 80/2007, seguidos a instancia de Rosa frente a las entidades recurrentes, parte demandante
representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Maria Spina Carrera, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La actora Dª Rosa, nacida el día 10-10-1.975, con D.N.I. n° NUM000, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001, e incluida en el régimen general, viene prestando servicios en su profesión habitual de limpiadora, siendo las tareas fundamentales de la misma, las propias de su profesión.
SEGUNDO.- La actora sufrió un accidente de tráfico el 27-2-2005, siendo diagnosticada de esguince mediotarsiano de pie izquierdo tratado de forma conservadora, iniciando situación de incapacidad temporal con fecha 29-3-2005 por la contingencia de enfermedad común y diagnóstico de distensión, esguince NC tobillo (S), permaneciendo en tal situación hasta el 29-6-2006, con propuesta de invalidez, iniciándose actuaciones en materia de invalidez, emitiéndose informe médico de síntesis de fecha 13 de septiembre de 2.006.
TERCERO.- Tras propuesta del equipo de valoración de incapacidades, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 24 de octubre de 2.006, se denegó a la actora la prestación de incapacidad permanente por no suponer las lesiones que padece, una disminución de la capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente.
CUARTO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual:
Artrosis de pie derecho secuela de esguince mediotarsiano. Antecedente de linfoma de Hokgkin esclerosis nodular.
QUINTO.- Para el caso de estimarse la demanda, la base reguladora mensual de la prestación por incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral ascendería a 895,91 euros, derivada de enfermedad común ascendería en caso de estimarse la demanda a la cantidad mensual de 878,31 euros, con fecha de efectos desde el día siguiente al del cese en el trabajo, y para la incapacidad permanente parcial derivada de accidente no laboral a 1.069,60 euros por 24 mensualidades, y derivada de enfermedad común, a la cantidad mensual de 984,62 euros por 24 mensualidades, aspectos en los que las partes muestran su conformidad.
SEXTO.- La entidad gestora INSS asume el riesgo por enfermedad común y accidente no laboral.
SEPTIMO.- Disconforme con la resolución administrativa, la actora formuló escrito de reclamación previa, expresamente desestimada por Resolución de fecha de registro de salida de 18 de enero de 2.007."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la pretensión principal y se estimó la subsidiaria de demanda formulada por la actora.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15 de octubre de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de marzo de 2008 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda, declarando a la demandante, nacida en 1975 y de profesión limpiadora, afecta de una incapacidad permanente parcial.
Frente a dicha resolución judicial se presenta por la Entidad Gestora recurso de suplicación, en el que como único motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL , denuncia la infracción del art. 137.3 LGSS 1994 porque, a su juicio, la dolencia que afecta al pie izquierdo tiene tratamiento quirúrgico y la actora se ha reincorporado a su trabajo, tras el alta médica, sin haber experimentado modificación en su categoría profesional ni retribuciones.
El motivo debe ser desestimado y con ello el recurso porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia. Los hechos declarados probados, inmodificados en esta vía, indican que la trabajadora padece una artrodesis en pie derecho y que, según la fundamentación jurídica, con valor de hecho probado, esta degeneración articular le impiden una deambulación mantenida y no le permite utilizar botas de seguridad que debe usar en su profesión. Estos datos permiten confirmar el pronunciamiento de la juez de instancia en orden a entender que se vea mermada la capacidad laboral de la demandante en el 33 %, sin que para llegar a conclusión contraria podamos acudir a la dolencia del pie izquierdo, sobre la que la juez de lo social no valora el grado de incapacidad reconocido, ni el hecho de que tras el alta médica haya seguido con igual categoría profesional y retribución ya que la incapacidad permanente parcial no conlleva, al contrario de la total, la pérdida de la profesión habitual sino una disminución en su rendimiento, en lo que podrá o no verse afectado el salario, según las normas laborales o decisiones empresariales, pero sin relevancia alguna en orden a la prestación que aquí se reconoce.
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, de fecha diecinueve de junio de dos mil siete , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de Rosa frente a las entidades recurrentes, en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-4705-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

