Sentencia Social Nº 211/2...zo de 2010

Última revisión
16/03/2010

Sentencia Social Nº 211/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 433/2010 de 16 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 211/2010

Núm. Cendoj: 28079340022010100204


Encabezamiento

RSU 0000433/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00211/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0038339, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0000433/2010

Materia: CONFLICTOS COLECTIVOS

Recurrente/s: CORRUGADOS GETAFE SL

Recurrido/s: COMITÉ DE EMPRESA CORRUGADOS GETAFE SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID de DEMANDA 0001065/2009

Sentencia número: 211/10

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a 16 de marzo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000433/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PILAR SÁNCHEZ LASO, en nombre y representación de CORRUGADOS GETAFE SL, contra la sentencia de fecha 23-10-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001065/2009, seguidos a instancia de COMITÉ DE EMPRESA CORRUGADOS GETAFE SL representado por D. Florentino y asistido de la Sr./Sra. Letrado D/Dª. CECILIA HERNÁNDEZ CORRAL frente a CORRUGADOS GETAFE SL, en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- DON Florentino en calidad de PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA interpone demanda frente a CORRUGADOS GETAFE, S.L., perteneciente al sector de siderometalurgia con Convenio Colectivo propio de empresa (BOCM 28.09.07), solicitando que se declare nulo y sin efecto el calendario presentado por la empresa en marzo de 2009 donde con ocasión de la inclusión de los períodos de libranza correspondientes a las horas realizadas por exceso de cómputo de jornada anual modifica el elaborado en enero de 2009.

SEGUNDO.- El presente conflicto colectivo afecta a un total de 120 trabajadores, que prestan servicios en el área de producción (Acería y Laminación) sometidos a 4 turnos de trabajo.

TERCERO.- La empresa el día 12.12.2008 remite al Comité de empresa copia de los calendarios laborales del año 2009 para los 4 de partamentos de: Acería; Laminación; Jornada continuada NO a 4 turnos; y Calendario de jornada partida. (Folios nº 7 a 17, 140 a 142, y de autos). (sic)

CUARTO.- La empresa el 14 de enero de 2009 entrega al Comité de Empresa el calendario laboral de 2009 del equipo de logística, Colectivo de los trabajadores a 4 turnos: departamentos de Acería y Laminación.

Calendario que incluyen los días de libranza correspondientes al exceso anual de horas realizadas. (Folios nº 18, 19, 140 a 142, 152 de autos).

QUINTO.- La empresa el 31.03.2009 con ocasión de establecer las fechas de disfrute de las vacaciones anuales remite al Comité de Empresa el calendario provisional con vacaciones para el año 2009 de las secciones de Acería y Laminación.

Respecto del que el Comité de empresa informa desfavorablemente. (Folios nº 20 a 22, 158 a 160, 162 de autos).

SEXTO.- Tras reunión del Comité de Empresa celebrada el día 02.04.2009 en la que debatieron la licitud del calendario para 2009, los miembros del Comité en fecha 07.05.2009 acuerdan interponer la reclamación correspondiente frente al Calendario 2009 de Acería y Laminación. (Folios nº 23 y 24 de autos).

SÉPTIMO.- En los calendarios de anualidades anteriores, y en cuanto a lo que constituye el objeto del presente pleito, en los entregados al Comité de Empresa en el mes de diciembre del año anterior para los departamentos de Acería y Laminación, constan las indicaciones de:

"Conocidas las vacaciones, se regularizarán las jornadas de trabajo del período vacacional".

Calendarios en los que el Comité manifiesta su parecer en relación con su contenido: así, por ejemplo, el 13.01.2006 o bien manifestó disconformidad por incumplimiento de convenio; y en informe de 13 de diciembre de 2007 en relación con el calendario de 2008 de Acería y Laminación manifiesta su disconformidad. (Folios nº 44 a 47, 50, 52 y siguientes a 87, 93, 94, 97, 99 a 103, 105 a 110, 114, 115, 117 a 121, 131 a 135, 137, de autos).

OCTAVO.- La empresa el 27.03.2009 presentó solicitud de ERE para la suspensión de contratos de trabajo, desistiendo del mismo el 07.04.2009.

Posteriormente el 01.07.2009 presenta nueva solicitud de ERE para la suspensión de contratos de trabajo por causas productivas, dictando la Consejería de Empleo y Mujer resolución el 28.08.2009 autorizando la suspensión de los contratos de 221 trabajadores, de forma rotatoria durante 2 períodos: de 17.10.09 a 15.11.09 y de 01.12.09 a 15.12.09. (Folios nº 164 a 186, 188 a 246 de autos).

NOVENO.- Se ha celebrado el intento conciliatorio previo el 25.06.2009 con el resultado de "sin avenencia". (Folios nº 25 a 29 de autos).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por DON Florentino en calidad de PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA frente a la empresa CORRUGADOS GETAFE, S.L. declaro la nulidad de la decisión adoptada por la empresa de introducir cambios de los días de libranza asignados en el calendario laboral de 2009 entregado en el mes de enero de 2009, con ocasión de establecer los períodos de disfrute de las vacaciones anuales de 2009 para los departamentos de Acería y Laminación, y por tanto, condeno a la parte demandada a estar y pasar por la presente declaración".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29-1-10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9-3-10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima la pretensión actora contenida en la demanda rectora de las presentes actuaciones por conflicto colectivo contra la mercantil CORRUGADOS GETAFE, S.L. y cuyo objeto, no es otro, y se transcribe su literalidad, que "se declare nulo y sin efecto el calendario presentado por la empresa en marzo de 2009, donde con ocasión de la inclusión de los períodos vacacionales se viene a modificar e imponer los períodos de libranza correspondientes a las horas realizadas en concepto de exceso de computo de jornada anual", se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la mercantil CORRUGADOS GETAFE, S.L., en el que se articulan cinco motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Cuarto , para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal "La empresa el 14/01/2009 entrega al Comité de empresa el calendario laboral de 2009 del equipo de Logística, colectivo de los trabajadores a 4 turnos; departamento de Acería y Laminación. Calendario que incluye, como todos los calendarios entregados al Comité de Empresa antes del 15 de enero del año en curso los años anteriores, los días de propuesta de libranza correspondientes al exceso anual de horas realizadas.", citando en apoyo de su pretensión la relación de la prueba documental presentada por la mercantil CORRUGADOS GETAFE, S.L. (folios 39 a 42), el calendario correspondiente al año 2005 y el Informe del Comité de empresa de fecha 17/12/2004 (folios 44 a 50), los calendarios correspondientes al año 2006 (folios 52 a 66 y 69 a 85), el calendario correspondiente al año 2007 y el Informe del Comité de empresa de fecha 12/01/2007 (folios 93 a 97), los calendarios correspondientes al año 2008 y el Informe del Comité de empresa de fecha 19/12/2007 (folios 105 a 129).

No se cuestiona en esta sede de recurso, la forma de proceder respecto de la entrega de los calendarios de vacaciones de los años anteriores al 2009, pues tan sólo el del año 2009 es el que se somete a la consideración de la Sala, de modo que la modificación fáctica por adición del citado contenido, interesada por la mercantil CORRUGADOS GETAFE, S.L., no aporta al relato de Hechos Probados efectuado por el Juzgador de instancia, hechos que devengan trascendentes a efectos del fallo que se ha de dictar, como después se verá. El motivo ha de ser desestimado.

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la adición in fine al párrafo primero del Hecho Probado Séptimo, de un texto del siguiente tenor literal, "En los calendarios de anualidades anteriores, y en cuanto a lo que constituye el objeto del presente pleito, en los entregados al Comité de empresa en el mes de diciembre del año anterior para los departamentos de Acería y Laminación, constan indistintamente las indicaciones de: conocidas las vacaciones se regularizaran las jornadas de trabajo del período vacacional o conocidas las vacaciones anuales se regularizaran las vacaciones del segundo semestre. Calendarios en los que el Comité manifiesta su parecer en relación con su contenido: así, por ejemplo el 13/01/2006 o bien manifestó su disconformidad por el incumplimiento del Convenio; y en Informe de 13/12/2007 en relación con el calendario de 2008 de Acería y Laminación manifiesta su disconformidad.", citando en apoyo de su pretensión el calendario correspondiente al año 2007 (folios 93 y 94), y los calendarios correspondientes al año 2008 (folios 106 a 112 y 118 a 129).

La modificación fáctica por adición, interesada por la mercantil CORRUGADOS GETAFE, S.L., en esta sede de Recurso, no aporta al relato de Hechos Probados efectuado por el Juzgador de instancia, hechos que devengan trascendentes a efectos del fallo que se ha de dictar, como después se verá. El motivo ha de ser desestimado.

El tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del siguiente tenor literal, "Tal y como consta en el Acta de la reunión mantenida entre la Dirección de la empresa y el Comité de empresa en fecha 31/03/2009, en el período de consultas del Expediente de Regulación de Empleo presentado el 27/03/2009, el propio Comité de empresa planteó a la empresa la siguiente propuesta: acumulación de la totalidad de libranzas repartidas por lo que resta del año en torno a las vacaciones de Semana Santa a cambio de retirada del ERE. La Dirección acogió favorablemente la propuesta, si bien consideró que el volumen de producción potencial no disminuía, sin poder descartar la presentación de un nuevo ERE más adelante.", citando en apoyo de su pretensión el calendario correspondiente al año 2009 (folios 155 y 156), el calendario provisional con vacaciones para el año 2009 (folios 158 a 160), la comunicación del Comité de empresa de fecha 06/04/2009 (folio 162), el Expediente de Regulación de Empleo presentado con fecha 27/03/2009 (folios 164 a 172), y las Actas de la reunión Dirección-Comité de empresa de fechas 27/03/2009 y 31/03/2009 (folios 174 a 177).

En efecto, de las Actas de la reunión Dirección-Comité de empresa de fechas 27/03/2009 y 31/03/2009 obrantes a los folios 174 a 177 de las presentes actuaciones, se infiere la propuesta del Comité de empresa cuya adición al relato de probados se interesa por representación procesal de la mercantil CORRUGADOS GETAFE, S.L., mas siendo ello cierto, no lo es menos que la adición fáctica interesada no aporta al relato de Hechos Probados efectuado por el Juzgador de instancia, hechos que devengan trascendentes a efectos del fallo que se ha de dictar, como después se verá, y ello, determina la desestimación del motivo de recurso.

El cuarto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del siguiente tenor literal, "Se da por reproducido el Convenio Colectivo de CORRUGADOS GETAFE, S.L. GRUPO ALFONSO GALLARDO para los años 2007 a 2010 publicado en el BOCM de 20/08/2007.", citando en apoyo de su pretensión el Convenio Colectivo CORRUGADOS GETAFE, S.L. "GRUPO ALFONSO GALLARDO", para los años 2007-2010 (folios 256 a 269).

En efecto, obra en autos el Convenio Colectivo CORRUGADOS GETAFE, S.L. "GRUPO ALFONSO GALLARDO", para los años 2007-2010, que como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme disponen los artículos 3.1.b) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , hace innecesaria su constancia como Hecho Probado.

El quinto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 5 y 7 del Convenio Colectivo CORRUGADOS GETAFE, S.L. "GRUPO ALFONSO GALLARDO", para los años 2007-2010, del artículo 48.3 del Convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica, y de la doctrina del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, Cataluña y Madrid, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor literal, que "siempre dentro del ámbito de poder de dirección y organización del que está facultado el empresario (artículo 5 .c) y 20 del Estatuto de los Trabajadores), los días de cómputo se fijan provisionalmente en la propuesta de calendario que se entrega a los trabajadores en diciembre para luego regularizarse, al menos los correspondientes al segundo semestre por cuanto que los correspondientes al primer semestre ya se han disfrutado para cuando se entregan los calendarios definitivos con las vacaciones a finales de marzo, para poder evitar en la medida de lo posible la paralización de la producción so pena de la realización y consecuente abono de horas extras a los empleados", y se añade que "la decisión del Comité de empresa de impugnar por la vía del Conflicto Colectivo la regularización de las libranzas correspondientes al segundo semestre del año, tras haberse aplicado la formula que ellos mismos habían propuesto, obedece única y exclusivamente a una reacción en contra del segundo Expediente de Regulación de Empleo de suspensión de contratos de trabajo que presentó la empresa en fecha 1 de julio, respecto del cual no desistió y que ha sido aprobado por la Autoridad Laboral mediante Resolución de 28/08/2009."

El artículo 5.1 del Convenio Colectivo CORRUGADOS GETAFE, S.L. "GRUPO ALFONSO GALLARDO", para los años 2007-2010 (BOCM nº 231/2007, de 28 de septiembre), relativo al calendario laboral y horario de trabajo, establece y se transcribe su literalidad, que "La empresa elaborará anualmente el calendario laboral, sometiéndolo a previo informe del Comité de empresa antes del día 15 de diciembre del año anterior, salvo lo relativo a vacaciones, publicándose con anterioridad al 15 de enero del año en curso.

A su vez, el artículo 7 del Convenio Colectivo CORRUGADOS GETAFE, S.L. "GRUPO ALFONSO GALLARDO", para los años 2007-2010 (BOCM nº 231/2007, de 28 de septiembre), relativo a las vacaciones, establece y se transcribe su literalidad, que:

"1. El personal en régimen de jornada partida, continuada, o turnicidad no a cuatro turnos, disfrutará de vacaciones según el siguiente régimen:

a) Disfrutará veintitrés días de lunes a viernes, cuatro sábados y cuatro domingos, en julio, agosto y primera quincena de septiembre.

b) El comienzo del disfrute de las vacaciones se fijará nominativamente, al menos, con dos meses de antelación a la fecha de su inicio.

c) Si durante el período o períodos de disfrute de las mismas por parte de este personal hubiese algún día festivo, este no se computará como vacaciones y se disfrutará a continuación de las mismas.

2. Las vacaciones del personal con turnicidad a cuatro turnos deberán ser programadas por la empresa antes del 1 de abril de cada año, disfrutando de treinta y cinco días de vacaciones, según el siguiente régimen:

a) Al menos veintiún días de vacaciones consecutivos entre 1 de julio y 15 de septiembre.

b) Los restantes días se disfrutarán de forma consecutiva entre 15 de junio y 30 de septiembre.

3. Las vacaciones se interrumpirán cuando se pase a situación de incapacidad temporal, disfrutándose a continuación del alta médica."

La literalidad, de los preceptos que se someten a la consideración de la Sala, no ofrece ninguna duda, de modo que se ha de entender que la mercantil CORRUGADOS GETAFE, S.L. ha actuado conforme a derecho pues ha elaborado el calendario laboral correspondiente al año 2009, y lo ha sometido al previo informe del Comité de empresa el día 12/12/2008 (Hecho Probado Segundo y folios 140 a 152), esto es, antes del día 15 de diciembre del año anterior, conforme establece el precepto convencional, quedando expresamente a salvo la parte relativa a vacaciones, publicándose con anterioridad al 15 de enero del año en curso, esto es, con fecha 14/01/2009 (Hecho Probado Cuarto y folios 154 a 156).

Y en efecto, este calendario laboral correspondiente al año 2009, no contempla las vacaciones anuales, pues conforme al artículo 7 de la norma convencional, "las vacaciones del personal con turnicidad a cuatro turnos deberán ser programadas por la empresa antes del 1 de abril de cada año", de modo que la mercantil CORRUGADOS GETAFE, S.L. está obligada a elaborar un nuevo calendario laboral comprensivo de las fechas de disfrute de las vacaciones, lo que verifica con fecha 31/03/2009 (Hecho Probado Quinto y folios 158 a 160), que si bien es cierto es informado desfavorablemente por el Comité de empresa (Hecho Probado Quinto y folio 162), no por ello, debe entenderse que excede de las facultades de dirección empresarial, pues parece razonable pensar que con motivo de la inclusión de los períodos de disfrute de las vacaciones anuales en el calendario anual, se han de modificar/regularizar los períodos de libranza correspondientes al segundo semestre previamente establecidos en el calendario laboral presentado a primeros del año 2009, y en el que como ya se ha dicho, queda a salvo la parte relativa a las vacaciones (artículo 5.1 del Convenio Colectivo de aplicación).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

En virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil CORRUGADOS GETAFE, S.L., revocar la Sentencia de instancia, y con desestimación de la demanda, se absuelve a la citada mercantil de las pretensiones deducidas en su contra.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000433/10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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