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02/02/2015
Sentencia Social Nº 211/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 219/2012 de 24 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 211/2012
Núm. Cendoj: 26089340012012100235
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00211/2012
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2011 0001189
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000219 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000330 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO
Recurrente/s:Roman
Abogado/a:RICARDO VELASCO GARCIA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS TGSS
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Sent. Nº 211/11
Rec. 219/12
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :
Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne :
En Logroño, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ENNOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 219/12 interpuesto por D. Roman asistido por el Letrado D. Ricardo Velasco García, contra la sentencia nº 62/12 del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja de fecha veintidós de febrero de dos mil doce y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado comoPONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos D. Roman presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.
SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veintidós de febrero de dos mil doce , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.-El demandante, D. Roman , nacido el NUM000 .1953, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 tiene como profesión habitual la de Encargado de Obra, que desde el 2004 y hasta el 9.10.2010 vino realizando por cuenta y órdenes de la empresa CONSTRUCCIONES Y CANALIZACIONES RIOJANAS S.L.
SEGUNDO.- Con fecha 23.12.2010 presentó ante el INSS solicitud de incapacidad permanente, incoándose el correspondiente expediente, e instruido el mismo, emitió la Unidad Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades su preceptivo informe con fecha 28.01.2011 siendo propuesta por el EVI la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral; propuesta confirmada por el Director Provincial del citado órgano gestor por Resolución de fecha de salida 7.02.2011.
Formulada por el trabajador y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de fecha 9.03.2011.
TERCERO.- Las secuelas que presenta el trabajador son las establecidas como conclusiones, derivadas de la siguiente valoración de datos: (informe UMEVI)
*MANIFESTACIONES DEL INTERESADO:
-AFECTACIÓN ACTUAL:
Expediente de IP a instancias del interesado.
*EXPLOTACIONES POR APARATOS:
-APARATO DIGESTIVO:
Ecografía abdominal sin alteraciones.
RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA:
Alteración difusa de la señal de médula ósea en cuerpo vertebral de L1, L2 y 1/3 superior de L3, que realza tras la administración de contraste IV, infiltración grasa de médula osea en cuerpos vertebrales de L4-L5 y 1/3 inferior de L3, marcados cambios degenerativos óseos y discales generalizados con existencia de protusiones discales generalizadas.
Fecha 6.05.2010. Centro: RMN.
OTROS APARATOS Y SISTEMAS:
Se remitió para valoración de hiperseñal en RMN que indicaban descartar patología hematológica, en gammagrafía indican que no existe un patrón claro que sugiera metástasis óseas, sino cambios óseos degenerativos. Analíticamente se aprecia un ligero aumento de Iga policlonal no banda monoclonal ni en suero, ni en orina, hemograma y resto de parámetros que indican proliferación celular normal. Serie ósea, Sin lesiones osteolíticas.
*CONCLUSIONES:
-DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS:
Proceso degenerativo óseo lumbar importante, degeneración discal en CL.
-TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTROS Y SERVICIOS DONDE HA RECIBIDO ASISTENCIA EL ENFERMO:
Pazital 1-1-1-, Orfidal 0-0-0-1???
-EVOLUCIÓN:
Exploración en consulta: Paciente con obesidad abdominal, cordones varicosos en pierna izquierda con varículas en zona maleolar, no hipodermitis, no úlcera, no pigmentación.
Balance articular de EEII, amplio, ROT presentes y simétricos, Lassegue - bilateral, limitada la movilidad de raquis en todos los planos. Relata claudicación en la marcha, de unos 500 m.
-LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES:
Limitación de la movilidad de raquis lumbar en todos los planos.
-CONCLUSIONES:
Limitación de la capacidad laboral por la afectación de raquis lumbar para actividades que impliquen sobrecarga constante de raquis.
CUARTO.- Estudio neurofisiológico practicado en Junio11 concluía la existencia de un patrón neurógeno de carácter crónico en la musculatura dependiente de la raíz L4 izquierda compatible con discreta radiculopatía crónica a dicho nivel.
QUINTO.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada es de 1.14267 Euros; siendo la fecha de efectos el 2.02.2011.
F A L L O :Que desestimando la demanda interpuesta por D. Roman contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra.'
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Roman , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:El Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja, en sentencia dictada el 22 de febrero de 2012 , correspondiente a los autos 330/11, desestimó las pretensiones deducidas por D. Roman contra el INSS y la TGSS, sobre declaración de una incapacidad permanente total para su ocupación habitual de 'encargado de obra', absolviendo a las partes demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas.
Al estar disconforme con la sentencia dictada en la instancia, se alza en suplicación la representación letrada del demandante, planteando su recurso sobre la base de un único motivo, dedicado al examen del derecho aplicado.
La parte recurrente, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, afirma que la sentencia dictada por el juzgado infringe en su fundamento jurídico cuarto el artículo 136 y el 137.4 y 5 de la LGSS . Según su parecer, las lesiones padecidas por el demandante le incapacitan para la realización de las principales tareas de su profesión habitual, debiendo ser reconocido afecto del grado de invalidez permanente total solicitado.
Antes de entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, tenemos que advertir que la referencia normativa que en el recurso se hace al art. 137.5 de la LGSS , debe entenderse por no efectuada, toda vez que el demandante en ningún momento ha solicitado el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, concretando su petición, como hemos expuesto, en el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Efectuada esta matización, es preciso recordar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional. Esto supone que este recurso sólo puede plantearse para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS.
Precisamente por eso el Tribunal no puede examinar ni modificar la redacción fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente al amparo del precepto procesal legalmente establecido para ello, que no es otro que el apartado b) del artículo 193 de la Ley Adjetiva Laboral .
La parte recurrente no ha tenido a bien impugnar la redacción de hechos probados de la sentencia, y por tal circunstancia, serán los hechos que en esta se declaran acreditados, y las manifestaciones que con el valor de hechos probados se contengan en su fundamentación, los únicos que deben servir de base al enjuiciamiento de la cuestión litigiosa.
Hechas estas precisiones, debe recordarse también que es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Son tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta.
Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra el demandante, puede incardinarse o no en el grado de incapacidad permanente total solicitado, debe recordarse que para determinar la capacidad del trabajador se exige, atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, a éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos impedir el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario y obrante la jornada laboral.
De otro, hay que recordar, una vez más, que la incapacidad permanente total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado, pues no se olvide que la jurisprudencia viene destacando con reiteración el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la incapacidad permanente total, el nº 4 del artículo 137 de la LGSS , la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Ahora bien, la calificación de una incapacidad permanente total exige la puesta en relación de las lesiones objetivadas al trabajador con las tareas fundamentales de su profesión habitual, y para la realización de la valoración judicial debe ser la parte que reclama la que deba correr con la carga de acreditar cumplidamente el contenido de los dos parámetros que sirven de base para la calificación que se postula, correspondiendo al trabajador demandante acreditar el elenco objetivo de menoscabos físicos o psíquicos padecidos, y también el alcance y contenido de su quehacer laboral habitual.
Pues bien, en el caso traído a enjuiciamiento, el inmodificado por inatacado relato de hechos probados y las manifestaciones que con valor de aquellos se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, permiten rechazar la pretensión deducida en el recurso y confirmar la resolución dictada en la instancia.
Del contenido de los hechos probados tercero y cuarto, y de las consideraciones fácticas que aparecen en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, se desprende que las lesiones padecidas por el demandante se concretan en la presencia de un proceso degenerativo óseo lumbar que se califica de importante, así como una degeneración discal en la columna lumbar. Estos menoscabos limitan la movilidad del raquis lumbar en todos los planos, limitando la capacidad laboral del demandante en lo referente al desempeño de actividades que impliquen sobrecarga constante de raquis.
La parte recurrente, no muestra discrepancia alguna en cuanto a la realidad y alcance de las lesiones mencionadas, exponiendo, sin embargo, su disconformidad en cuanto a la valoración que de los requerimientos de la profesión del demandante se hace en la sentencia.
A este respecto, el fundamento de derecho tercero de la resolución, con evidente valor fáctico, establece que la profesión de encargado de obra se caracteriza 'por acometer la organización y control del trabajo de otros, sin que los requerimientos físicos propios de categorías inferiores en dicho sector (construcción) deban considerarse típicos de aquella aun cuando en ocasiones y esporádicamente se realice alguna de ellas...'.
La sentencia establece como probado el alcance de las funciones propias de la categoría profesional del demandante, más allá de las concretas tareas asignadas, siendo lo cierto que las mismas, adecuadamente descritas y no controvertidas, no se ven limitadas por las lesiones objetivadas hasta el punto de posibilitar el reconocimiento del grado de incapacidad que se postula, debiéndose, por ello, confirmar la sentencia recurrida, rechazando el recurso planteado, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de DON Roman contra laSentencia nº 62/12 dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de La Rioja, de fecha 22 de febrero de 2012, en autos promovidos por el recurrente frente al INSS y la TGSS, en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0219-12 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./

