Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 211/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3724/2013 de 15 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 211/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014100126
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2012 - 0006148
jbo
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 15 de enero de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 211/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Blas frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 8 de abril de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1140/2012 y siendo recurrido/a MOMIBA S.A.L., IBERPOTASH, S.A., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Daniel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 19 de noviembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimo la demanda formulada por D. Blas frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa MOMIBA, SAL y su administrador concursal D. Daniel , la empresa IBERPOTASH, S.A. en reclamación de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y absuelvo a todos los demandados de los pedimentos en su contra formulados.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' PRIMERO.-El trabajador D. Blas , sufrió un accidente de trabajo el 28/08/09 cuando prestaba servicios para la empresa demandada MOMIBA, SAL. Dicho accidente ha dado lugar a la prestación de incapacidad temporal e incapacidad permanente en grado de parcial.
SEGUNDO.-Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 28/08/12 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, así como la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo fueran incrementadas en el 30% con cargo a la empresa MOMIBA, SAL y la responsabilidad también de las prestaciones derivadas de dicho accidente que pudieran reconocerse en el futuro.
TERCERO.-La parte actora presentó reclamación previa porque considera que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad es de las dos empresas demandadas por lo que ambas deben responder del recargo de forma solidaria. La reclamación previa ha sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 09/11/12.
CUARTO.-Según el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 19/06/12 en el informe de Investigación emitido por la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial de fecha 30/01/12, el día 11/09/09 el actor estaba realizando trabajos en el interior de la mina (de la cual ostenta la titularidad IBERPOTASH, S.A.) de reparación de un vehículo sobre el elevador, por lo tanto, por encima del trabajador. La operación consistía en aplicar adhesivo sobre el tornillo y seguidamente colocar este tornillo en el lugar donde debe ser atornillado. La operación de apretado se lleva a cabo inicialmente con un apretador neumático y seguidamente se acaba de apretar a mano. En algún momento de estas acciones parte del adhesivo se cayó y fue a parar al ojo izquierdo del accidentado. En ese momento llevaba gafas habituales para el puesto de trabajo de mecánico.
IBERPOTASH, S.A. era la empresa principal y tiene una disposición interna referida a los equipos de protección individual y en concreto para los puestos de trabajo de mecánico en el interior de la mina.
El actor realizaba su trabajo (en el momento del accidente) en la mina de Vilafruns de Balsareny, en el parque móvil, taller de reparación de vehículos en el interior de la citada mina. Se encontraba arreglando un vehículo Nissan Patrol, en el interior de la mina y, estando debajo de él, le cayó pegamento especial para hierro.
QUINTO.-La empresa IBERPOTASH, S.A., se constituyó por escritura pública de 19/10/1998 y tiene por objeto el desarrollo de actividades de exploración, investigación, explotación, beneficio y aprovechamiento de yacimientos de sales potásicas y sal gema, así como de todo tipo de recursos geológicos relacionados con las mismas, la investigación que permita mejorar la recuperación o calidad de los productos obtenidos y el desarrollo de actividades de restauración de espacios naturales afectados por actividades extractivas.
SEXTO.-IBERPOTASH, S.A. contrató a MOMIBA, SAL para el mantenimiento correctivo de maquinaria móvil del interior de mina Vilafruns.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la codemandada IBERPOTASH, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se han interpuesto por D. Blas recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Manresa en fecha 8/4/013. La sentencia, y en cuanto ahora interesa, desestima la demanda presentada por el ahora recurrente. Descarta con ello la responsabilidad de la empresa demandada, Iberpotash S.A. en el recargo por falta de medidas de seguridad impuesto a la empresa también codemandada Momiba S.A.L. respecto a las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Blas en fecha 28/8/09. En la sentencia se describen en primer término las circunstancias del citado accidente señalando que el mismo se produjo cuando 'el actor estaba realizando trabajos en el interior de la mina (de la cual ostenta la titularidad Iberpostash S.A.) de reparación de un vehículo sobre elevador, por lo tanto, por encima del trabajador...la operación consistía en aplicar adhesivo sobre el tornillo y seguidamente colocar ese tornillo en el lugar donde debe ser atornillado....(y) en
algún momento de estas acciones parte del adhesivo se cayó y fue a parar al ojo izquierdo del accidentado...(que) llevaba gafas habituales para el puesto de trabajo de mecánico'. Se señala en la sentencia, y tras señalar que la actividad realizada por la empleadora directa, la reparación de maquinaria, 'no forma parte de la actividad nuclear de ésta', que 'era Momiba SAL la empresa que conocía por la especialidad del trabajo del actor, las medidas de seguridad e higiene que debía utilizar el demandante y, entre ellas, el tipo de gafas que evitaría el accidente que sufrió'; de manera que, concluirá, 'Iberpotash S.A. no incumplió ninguna medida de seguridad e higiene (y) por lo tanto la causalidad exigida por el art. 123 de la LGSS no existe y no puede ser responsable del accidente....'. Por lo demás se señalará también que Iberpotash S.A. tiene una disposición interna referida a los equipos de protección individual y en concreto para los puestos de trabajo de mecánico en el interior de la mina'
SEGUNDO.-El recurso interpuesto se articula por una doble vía procesal. Primeo se solicitará, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos probados de la resolución recurrida y al efecto de modificar dos de sus apartados, los que figuran con los ordinales cuarto y quinto. Mientras que, y por el cauce procesal previsto en el apartado siguiente del mismo precepto citado, lo que se solicitará es la revocación de la resolución recurrida alegando al efecto la infracción de los arts. 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995) y 42.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (RDL 5/2000) señalando a estos efectos, y en obvio resumen, que 'está claro que en el presente caso la empresa Iberpotash S.A. no vigiló si las medidas de protección entregadas por Momiba SAL a sus trabajadores eran las idóneas....'.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la modificación del apartado cuarto de la relación de hechos de la resolución recurrida propone el recurrente, con base, dirá, en el contenido del documento obrante en el folio nº. 98 bis de las actuaciones. Se indica en el mismo, recordemos, que 'según el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 19/6/12 en el informe de investigación emitido por la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial de fecha 30/1/12, el día 11/9/09 el actor estaba realizando trabajos en el interior de la mina ((de la cual ostenta la titularidad Iberpostash S.A.) de reparación de un vehículo sobre elevador, por lo tanto, por encima del trabajador. La operación consistía en aplicar adhesivo sobre el tornillo y seguidamente colocar ese tornillo en el lugar donde debe ser atornillado. La operación de apretado se lleva a cabo inicialmente con un apretador neumático y seguidamente se acaba de apretar a mano. En algún momento de estas acciones parte del adhesivo se cayó y fue a parar al ojo izquierdo del accidentado. En ese momento llevaba gafas habituales para el puesto de trabajo de mecánico. Iberpotash S.A. era la empresa principal y tiene una disposición interna referida a los equipos de protección individual y en concreto para los puestos de
trabajo de mecánico en el interior de la mina. El actor realizaba su trabajo (en el momento del accidente en la mina de Vilafruns de Balsareny, en el parque móvil, taller de reparación de vehículos en el inerior de la mina. Se encontraba arreglando un vehículo Nissan Patrol, en el interior de la mina, y estando debajo de él, le cayó pegamento especial para hierro'. Pretende el recurrente que en su lugar se declare que 'según el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 19/6/12 en el informe de investigación emitido por la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial de fecha 30/1/12, el día 11/9/09 el actor estaba realizando trabajos en el interior de la mina ((de la cual ostenta la titularidad Iberpostash S.A.) de reparación de un vehículo sobre elevador, por lo tanto, por encima del trabajador. La operación consistía en aplicar adhesivo sobre el tornillo y seguidamente colocar ese tornillo en el lugar donde debe ser atornillado. La operación de apretado se lleva a cabo inicialmente con un apretador neumático y seguidamente se acaba de apretar a mano. En algún momento de estas acciones parte del adhesivo se cayó y fue a parar al ojo izquierdo del accidentado. En ese momento llevaba gafas habituales para el puesto de trabajo de mecánico. El accidente de trabajo se produjo por incumplir por parte del empresario su obligación de que los equipos de protección individual proporcionen una protección eficaz frente a los riesgos adicionales ni molestias innecesarias (sic). A tal fin deberán responder a las condiciones existentes en el lugar de trabajo, tener en cuenta las condiciones anatómicas fisiológicas y el estado de salud del trabajador, adecuarse al portador, tras los ajustes necesarios. Estos hechos suponen un incumplimiento de lo dispuesto en elos artículos 3 , 4 , 5 y 6 del R.D. 773/1997, de 30 de mayo , sobre
disposiciones mínimas de Seguridad y Salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, en relación todas ellas con los arts. 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de septiembre . Iberpotash S.A. era la empresa principal y tiene una disposición interna referida a los equipos de protección individual y en concreto para los puestos de trabajo de mecánico en el interior de la mina. El actor realizaba su trabajo (en el momento del accidente en la mina de Vilafruns de Balsareny, en el parque móvil, taller de reparación de vehículos en el inerior de la mina. Se encontraba arreglando un vehículo Nissan Patrol, en el interior de la mina, y estando debajo de él, le cayó pegamento especial para hierro'. La propuesta no es sino reproducción prácticamente íntegra del contenido del acta de la Inspección de Trabajo que recoge en el mismo sentido la resolución recurrida. En este sentido no podemos apreciar obstáculo alguno en la recepción de dicho contenido y en los términos propuestos por el recurrente.
CUARTO.-La segunda y última de las modificaciones de la relación de hechos de la sentencia recurrida que propone el recurrente afecta, como hemos indicado, al apartado quinto de la misma. En el mismo se indica que 'la empresa Iberpotash S.A. se constituyó por escritura pública de 19/10/1998 y tiene por objeto el desarrollo de actividades de exploración, investigación, explotación, beneficio aprovechamiento de yacimientos de sales potásicas y sal gema, así como de todo tipo de recursos geológicos relacionados con las mismas, la investigación que permita mejorar la recuperación o calidad de los productos obtenidos y el desarrollo de actividades de restauración de espacios naturales afectados por actividades extractivas'. Pretende el recurrente que se diga en el mismo que 'la empresa Iberpotash S.A. se constituyó por escritura pública de 19/10/1998 y tiene por objeto el desarrollo de actividades de exploración, investigación, explotación, beneficio aprovechamiento de yacimientos de sales potásicas y sal gema, así como de todo tipo de recursos geológicos relacionados con las mismas, la investigación que permita mejorar la recuperación o calidad de los productos obtenidos y el desarrollo de actividades de restauración de espacios naturales afectados por actividades extractivas y la empresa Momiba S.A.L. tiene por objeto la prestación de servicios de mantenimiento industriales, las labores de explotación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos que se incluyen en el ámbito de la Ley 22/1973'. La pretensión
no puede, entendemos, ser aceptada desde el momento en que la sentencia ya describe, con indudable valor fáctico aunque se realice dentro de la relación de fundamentos jurídicos de la misma, el alcance de la relación entre las dos empresas demandadas y el contenido de los trabajos efectuados por la empleadora del recurrente (v. apartado tercero de la relación de fundamentos jurídicos). Desde este punto de vista la modificación propuesta no puede ser tenida sino como innecesaria por reiterativa de lo ya registrado en la resolución recurrida. Y la respuesta a la petición formulada al efecto no puede ser por ello, y como decíamos, sino desestimatoria.
QUINTO.-Finalmente, y como ya indicábamos, se interesa por el recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la ley procesal, la revocación de la resolución recurrida alegando al efecto la infracción de los arts. 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995) y 42.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (RDL 5/2000) señalando a estos efectos, y en obvio resumen de sus alegaciones, que 'está claro que en el presente caso la empresa Iberpotash S.A. no vigiló si las medidas de protección entregadas por Momiba SAL a sus trabajadores eran las idóneas....'. La petición no puede ser, entendemos, aceptada. Es efectivamente cierto, y como se alega en el recurso, que cuando se presten servicios en régimen de subcontratación es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Y es por ello, y como ha podido recordar el Tribunal Supremo, que 'es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una
responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control ' ( STS de 18 de abril de 1992 -rcud. 1178/91 -, que dio lugar a la STC 81/1995 , seguida por las STS de 16 de diciembre de 1997 -rcud. 136/1997 - y 14 de mayo de 2008 -rcud. 4016/2006 ). En este sentido la obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del empleador directo y por parte de la empresa principal se produce en dos supuestos, primero, cuando se trate de la misma actividad (ap. 3 del art. 24 LPRL ); o, y en segundo lugar, cuando las labores se realicen en su centro de trabajo o en un centro sobre el que la principal extiende su esfera de control (aps. 1 y 2 del art. 24 LPRL ) (v. en este sentido SSTS de 11 de mayo 2005 (rcud. 2291/2004), 26 de mayo de 2005 (rcud. 3726/2004 ), 10 de diciembre de 2007 (rcud. 576/2007 ) o 7 de octubre de 2008 (rcud. 2426/07 ). Por consiguiente, no cabe sino concluir, resulta legalmente indiscutible que el empresario principal puede ser empresario infractor a los efectos del art. 123 de la L.G.S.S . si la infracción es imputable a la misma y el accidente se produjo dentro de su esfera de responsabilidad (v. en este sentido la más reciente STS 20/3/2012 RC 1470/2011 Ponente Excma. Sª. Arastey Sahún). En esta última sentencia del Tribunal Supremo que se cita el Alto Tribunal procedió de hecho a revocar una sentencia dictada por esta Sala en la que habíamos descartado imponer responsabilidad a la empresa principal de una contrata al afirmarse en la resolución que no se había acreditado que la empresa principal hubiera cometido una infracción a ella imputable por lo que la responsabilidad del accidente resultaba imputable únicamente a la empresa contratista(STSJCat 8/2/2011 RS 6402/2009). La sentencia del Tribunal Supremo, como decíamos, revocó nuestra decisión recordando que 'la existencia de una situación de subcontratación establece deberes de prevención para la empresa principal de características y alcance análogos a los de la empleadora directa del
trabajador (recuérdese que el mandato del art. 24 se reproduce en el art. 11.1 c) del Real Decreto 1627/1991, sobre Disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción)....'. Y se advertía en concreto que 'también para aquélla la formación e información del trabajador en materia de riesgos constituye una exigencia previa, para cuya exoneración no resulta suficiente la mera diferenciación de vínculo jurídico con el trabajador de que se trate'. Es verdad que en aquel caso, y como recuerda el Alto Tribunal, no se ponía en duda que 'empresa principal y subcontratada se dedicaran a la misma actividad, ni que al trabajador no se le había facilitado la formación e información previa necesaria....(bien que la Sala de suplicación entiende que la falta de formación no era imputable a la empresa principal)'. Advertirá todavía el Alto Tribunal Supremo en la misma decisión citada que 'la atribución exclusiva de responsabilidad a la empresa empleadora (contratista) hubiera exigido un análisis pormenorizado de las circunstancias y causas del accidente de forma tal que permitiera percibir una distinta participación de la empresa principal en la conformación del sustrato preventivo legalmente exigible....(de manera que) la exoneración de ésta hacía preciso que, pese a haber adoptado por su parte las medias necesarias en cuestión, solo la actuación de la empresa contratista constituyera la causa de la ineficacia de aquellas medidas'. Y en aquel caso, concluirá el Alto Tribunal, no había elementos de prueba que avalaran tal hipótesis...(por lo que) se mantiene la premisa general de la obligación de la principal de garantizar la formación sobre riesgos del trabajador...(y) faltando ésta, la responsabilidad de principal y contratista no presenta distinción y, por ello, había de mantenerse el fallo de instancia y, con ello, la imposición del recargo que se hizo en la vía administrativa'. Pues bien, es este el criterio, y tras un análisis pormenorizado de las circunstancias del caso, el que lleva a esta Sala a descartar
que la resolución recurrida haya incurrido en infracción de los preceptos legales que alega el recurrente y por cuanto entendemos que pese a haber adoptado la empresa principal, como refiere el órgano judicial de instancia, las medias de prevención necesarias en relación a los mecánicos de mantenimiento que trabajaran en el interior de la mina, la determinación del tipo de gafas para el trabajo en concreto que procedía a realizar el trabajador finalmente accidentado afectaba directa y principalmente a la empresa contratista de manera que cabe reconocer con la Inspección de Trabajo, primero, con la propia entidad gestora después y, finalmente, con el órgano judicial de instancia que fue la actuación de esta última empresa la causa de la ineficacia de las medidas preventivas adoptadas. Lo que nos lleva, como advertíamos, a confirmar el criterio que al efecto mantiene el órgano judicial de instancia y a desestimar por ello el recurso interpuesto.
SEXTO.-Conforme al art. 233 LPL la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, por lo que en el presente supuesto, y gozando el recurrente del citado beneficio, no procede imposición alguna de las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Blas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Manresa en fecha 8/4/013en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 1140/12, debemos confirmar y confirmamos la sentencia en todos sus términos. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
