Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 211/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 675/2014 de 16 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 211/2015
Núm. Cendoj: 28079340052015100205
Encabezamiento
Rec. 675/2014 -Ag-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0053247
Procedimiento Recurso de Suplicación 675/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Seguridad social 1288/2013
Materia: Materias Seguridad Social
Sentencia número: 211
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a dieciséis de marzo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 675/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FEDERICO DE LA TORRE FERNANDEZ DEL POZO en nombre y representación de D./Dña. Belinda , contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1288/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Belinda frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-La demandante, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada al régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , con la profesión de auxiliar administrativo (folio 3 del Expediente administrativo), con una base reguladora anual de 2.055,31 euros (documento 1 del ramo de prueba del INSS).
SEGUNDO.-Con fecha 28/06/2013 el INSS deniega a la actora la prestación por Incapacidad Permanente, al no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folios 21 del Expte. Administrativo)
TERCERO.-Con fecha 13/08/2013 la actora presenta reclamación previa (folio 39 a 43 del Expte. Administrativo) que es desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 16/09/2013, en síntesis, por no aportar informes médicos posteriores que contengan nuevos datos clínicos no incluidos en su expediente, que prueben las alegaciones contenidas en su escrito y modifiquen las lesiones que le han sido objetivadas (folio 37 del Expte. Administrativo)
CUARTO.-Las lesiones que padece la actora consisten en: Trastorno depresivo recurrente, trastorno somatomorfo, fibromialgia, hipotiroidismo, poliardosis, posible ambliopía OD, disminución agudeza visual, cataratas en evolución, patología degenerativa osteoarticular múltiple, reflujo gastroesofágico, HTA, rinitis, hipercolesterolemia, osteopenia limitada para actividades que requieran una mínima atención, concentración, relaciones interpersonales, tareas de carácter físico importante (folios 4 a 7 del Expte. Administrativo del ramo de prueba del INSS y documento 1 del ramo de prueba de la actora)
QUINTO.-Las funciones de la actora como auxiliar administrativo son las siguientes: (folios 1 y 2 del Expte. Administrativo):
- Atención telefónica y presencial para la gestión de agendas y calendarios, gestión de visitas y de actos oficiales.
- Utilizar con soltura un ordenador y trabajar con las herramientas imprescindibles: procesador de textos, base de datos, hoja de cálculo, correo electrónico, buscadores..
- Obtención y archivo de la información vinculada a su destino mediante soportes convencionales o informáticos adecuados, siguiendo instrucciones definidas, en condiciones de seguridad y atendiendo a criterios de calidad definidos por la organización.
- Manejar aplicaciones ofimáticas en la gestión de la información y la documentación y operaciones de tratamiento de datos de carácter altamente confidencial
- Realizar funciones de auxiliar administrativo a instancias de un responsable superior que, dependiendo del grado de desarrollo o complejidad de la tarea, puede ser una única personal o varios responsables.
- Debe conocer la organización de la estructura de destino y cómo funcionan sus distintos departamentos, las técnicas de comunicación entre las unidades, los sistemas de clasificación y archivo de documentos con elevadas garantías de seguridad den el acceso, manejo, archivo y demás gestiones de tratamiento de la información
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Belinda contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo condenar y condeno a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a reconocer a Dña. Belinda la Incapacidad Permanente en grado de Total, con fecha de efectos desde la presente sentencia, con una base reguladora de 2.055,31 euros, con todos los pronunciamientos inherentes a esta declaración.'
En fecha 12 de junio de 2014 se dictó auto de aclaración, quedando el fallo de la siguiente manera:
'Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Belinda contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo condenar y condeno a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a reconocer a Dña. Belinda la Incapacidad Permanente en grado de Total, con fecha de efectos desde el día siguiente al cese en el trabajo,con una base reguladora de 2.055,31 euros, con todos los pronunciamientos inherentes a esta declaración'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Belinda , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/08/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida ha estimado la petición subsidiaria de la parte actora y ha declarado a la misma afecta a una incapacidad permanente total. En el único motivo, que se articula en el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora al amparo del artículo193.c) de la LRJS , alega la recurrente infracción del art. 137 de la LGSS para sostener que el estado de la demandante la hace acreedora a la declaración de incapacidad permanente en el grado de absoluta. En este sentido aduce en esencia que la situación clínica y funcional de la misma justifica dicho grado, apoyándose en los distintos informes médicos obrantes en las actuaciones y en el pericial de parte practicado en el acto de juicio (folio 53 de autos).
Según tiene declarado la Sala entre otras en sentencia de 3 de octubre de 2014 ( ROJ: STSJ M 11103/2014 ) Sentencia: 750/2014 (Recurso: 41/2014 ) : ' En su modalidad contributiva, es incapacidad permanente, como expresa el art. 136 LGSS , la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente:
1).- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2).- Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad.
3).- Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. ( STSJ Extremadura 10-6-05, rec. 203/05 , STSJ Navarra 31-10-03, rec. 334/03 , STSJ Madrid 25-7-03, rec. 2949/03 , STSJ Castilla-La Mancha 28-12-01, rec. 1024/01 , STSJ Cataluña 31-1-00, rec. 2013/99 , STSJ Extremadura 13-4-98, rec. 216/98 .
Debe valorarse el binomio lesiones-función, de manera que la invalidez supone situación individualizada para cada sujeto, dado que se valora una capacidad concreta, para un trabajo concreto, en un sujeto concreto y en un momento concreto. ( STSJ Valencia 25-2-92, rec. 1489/90 ).
En la valoración de las lesiones que conforman las reducciones anatómicas funcionales graves, con incidencia en la capacidad de trabajo, no cabe tener en cuenta otros aspectos ajenos al factor sicofísico de alteración de la salud, como serían, por ejemplo, las deficiencias culturales, conflictos de carácter familiar, la edad como obstáculo para acceder al mercado de trabajo, ya que las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya vienen contempladas en nuestras leyes, las cuales han establecido que, de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad total por un régimen de Seguridad Social protector de los trabajadores asalariados, dé lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, ( STSJ País Vasco, 20-6-2000, rec. 839/2000, AS 2000/3090 ) de tal forma que se percibe calculada en función del 75% de la base reguladora, en lugar de hacerlo con el 55% de la misma. ( Art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio en relación con el art. 139.2 LGSS ).
(...) Reiterada doctrina judicial ( TSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05 ,) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total , ha de partirse de los siguientes presupuestos:
A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional, lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00 ). '
SEGUNDO.-Para la resolución del motivo y del recurso ha de partirse del hecho probado 4º que ha declarado lo siguiente:
'Las lesiones que padece la actora consisten en: Trastorno depresivo recurrente, trastorno somatomorfo, fibromialgia, hipotiroidismo, poliardosis, posible ambliopía OD, disminución agudeza visual, cataratas en evolución, patología degenerativa osteoarticular múltiple, reflujo gastroesofágico, HTA, rinitis, hipercolesterolemia, osteopenia limitada para actividades que requieran una mínima atención, concentración, relaciones interpersonales, tareas de carácter físico importante'.
Pues bien, tras la enumeración de las dolencias que aquejan a la trabajadora se afirma como probado que las limitaciones son las consistentes en actividades que requieran una mínima atención concentración, relaciones interpersonales y tareas de carácter físico importante. Ya con esa declaración resulta inviable el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de absoluta, que implica la imposibilidad de desarrollar una profesión retribuida en condiciones de rendimiento y eficacia, pues como es indiscutible existen oficios y profesiones que no requieren ni esfuerzos físicos ni una elevada o especial atención y concentración. En efecto, la demandante, como se refleja en el hecho probado quinto, realiza unas funciones que requieren atención y concentración para las que está limitada; así, lo entiende el médico evaluador en informe propuesto de fecha 6 de junio de 2013 en la que afirma que la actora presenta una 'Trastorno depresivo recurrente, trastorno somatomorfo, fibromialgia. Hipotiroidismo. Poliartrosis. Posible ambliopía OD, cataratas en evolución', que no implica sin embargo que resulte imposible el desempeño de un puesto de trabajo retribuido en el que no se requieran esfuerzos ni especial concentración o atención, y el trastorno depresivo aunque recurrente tampoco presenta características de gravedad o intensidad que lo hagan incompatible con algunos quehaceres laborales.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Belinda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de MADRID en fecha 31-03-14 , en autos 1288/13, seguidos a instancia de la recurrente contra INSS Y TGSS y en consecuencia se confirma dicha sentencia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0675-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0675-14.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 26 de marzo de 2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
