Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 211/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 171/2016 de 01 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 211/2016
Núm. Cendoj: 50297340012016100128
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:277
Núm. Roj: STSJ AR 277/2016
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00211/2016
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2016 0104235
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000171 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000277 /2014
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Genoveva
ABOGADO/A: SOFIA PELEGRIN VAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Obdulio
ABOGADO/A: ENRIQUE IBARZ AGUELO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 171/2016
Sentencia número 211/2016
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a uno de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 171 de 2016 (Autos núm. 277/2014), interpuesto por la parte
demandante Dª. Genoveva , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza,
de fecha 11 de noviembre de 2015 ; siendo demandado D. Obdulio , sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo.
Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Genoveva , contra D. Obdulio , sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 11 de noviembre de 2015 siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dña Genoveva contra el empleador D. Obdulio se absuelve al demandado de los pedimentos deducidos en su contra en el Suplico de la demanda, sin perjuicio de su deber de indemnizar a la actora abonando la cantidad de 836'l6 euros a cuyo pago se condena'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- La demandante Dña Genoveva ha prestado sus servicios profesionales como trabajadora por cuenta ajena de la mercantil Selección de Personal Aragón 2000 S.L. (nombre comercial AUXIS) desde el 1/9/2006 hasta el 31/5/2012 como empleada de hogar en el domicilio del cabeza de familia D. Obdulio .
A tal fin se suscribe un contrato de prestación de servicios nº NUM000 entre Auxis y el Sr. Obdulio (f. 66).
El salario se abona por AUXIS que emite las correspondientes facturas al cliente (f. 67 y ss; f. 152 y ss; f. 284 y ss).
SEGUNDO.- El 1/7/2012 D. Obdulio y la demandante Dña Genoveva suscriben un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado especial del servicio del hogar familiar a tiempo parcial de 19 horas a la semana (f. 229).
Consta la suscripción de un segundo contrato temporal el 1/7/2013 (f. 231).
Consta alta en Seguridad Social de fecha 1/7/2012 con abono de las cotizaciones por parte del empleador Sr. Obdulio (f. 269 y ss).
El salario lo abona en efectivo y/o por transferencia bancaria el empleador mediando la entrega y firma de las correspondientes nóminas, con una retribución bruta mensual con prorrata de pagas extras de 482'27 euros (f. 257 y ss).
TERCERO.- El 11/12/2013 el empleador Sr. Obdulio le entrega carta de desistimiento de la relación laboral con fecha de efectos del 31/12/2013; pone a su disposición una indemnización de 836'16 euros, equivalente a 7 días de salario por año de servicio, con el límite de 6 anualidades (f. 49).
La demandante se niega a firmar la carta y a recibir el cheque que se le pretende entregar (f. 277, 278 y 279).
La demandante firma escrito de reconocimiento de comunicación de desistimiento (f. 276).
Se tramita baja en TGSS con fecha de 31/12/2013 (f. 275).
CUARTO.- Se ha celebrado la pertinente conciliación previa sin lograrse avenencia entre las partes'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda, admite la existencia de desistimiento del empleador , niega la unicidad de contrato especial de empleada de hogar entre demandante y demandado desde 1.9.2006 hasta el 31.12.2013, fecha de la extinción del celebrado en 1.7.2013, y da como válida la indemnización puesta de disposición de la demandante -que esta se negó a recibir- en el momento de la entrega de la comunicación escrita de desistimiento.
El recurso -con cita del apartado c) del artículo 193 LRJS como único precepto procesal amparador- denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 11, párrafos 2 , 3 y 4 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre .
Sin aducir motivo alguno de revisión fáctica, niega virtualidad a las afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida y discrepa de ella respecto a haberse cumplido por el demandado con los requisitos formales exigidos para la extinción del contrato especial del servicio del hogar familiar por desistimiento del empleador.
Aduce también la inexistencia de negativa a admitir la entrega de cheque bancario, continente de la cantidad objeto de indemnización, y arguye que, si se hubiera producido, el empleador debiera de haber consignado tal cantidad.
Pretende, con tal cobertura legal, se determine -en sede de suplicación- la existencia de un único contrato entre los litigantes iniciado en 1.9.2006 y concluido en 31.12.2013. Y niega adecuada la indemnización porque en el escrito de comunicación del desistimiento se hace referencia a la cantidad de 7 días por año de servicio -que era válida hasta la entrada en vigor del Real Decreto cuya infracción denuncia- pero que desde 1.1.2012 ha de alzarse a la suma de 12 días por año de servicio.
SEGUNDO .- No existe dato fáctico alguno, en el inatacado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que permita determinar infracción alguna a las normas reglamentarias que el recurso denuncia.
Recuérdese que en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos establecidos con carácter tasado por la ley.
Así se deducía sin dificultad de los arts. 191 y 194 apartados 2 y 3 de la LPL, y de los actuales 193 y 196 LRJS . En los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas del apartado c) del art. 193 LRJS , debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del art. 193.b) en relación con el 196.3, y deben señalarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.
La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente; en el que no rige el principio iura novit curia y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación ( STS, 4ª de 13.12.2002 ) y en el que, por ello mismo, se deben respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley.
No forma parte del supuesto de hecho del artículo 11 del Real Decreto 1620/2011 , la relación habida entre la demandante, el demandado y la empresa AUXIS de 1.9.2006 a 31.5.2012; existen dos meses de silencio entre el fin de tal relación y la suscripción del primer contrato entre demandante y demandado en 1.7.2012.
Incluso la cuantía de la indemnización, pese a lo afirmado en el escrito de notificación, es superior a la de siete días de salario por año de servicio, computados respecto del período admitido -y no combatido adecuadamente por el recurso- por la sentencia de instancia.
Todo lo cual determina la desestimación del recurso.
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 171/2016, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 388/2015 dictada en 11 de noviembre de dos mil quince por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza que confirmamos en toda su integridad. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
