Sentencia Social Nº 211/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 211/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 781/2015 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 211/2016

Núm. Cendoj: 39075340012016100254


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000211/2016

En Santander, a 1 de marzo del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, ha sido nombrada Ponente la llma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Cesar , siendo demandado INSS y TGSS, sobre incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de Junio de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El demandante, D./Doña Cesar , nacida el día NUM000 de 1974, se encuentra afiliada en el Régimen general, siendo su profesión habitual la de vigilante de seguridad.

2º.-El demandante presenta el siguiente cuadro clínico descrito por el EVI en su informe de fecha 27 de octubre de 2014, obrante a los folios 71 y 72 de las actuaciones, cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.

3º.-Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS solicitando se declarara al actor en situación de invalidez permanente, se dictó resolución de fecha 29 de octubre de 2014, en la que se deniega la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados al no considerarle incapacitado para el trabajo. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución confirmando el pronunciamiento inicial.

4º.-La base reguladora para la Invalidez Permanente Absoluta y total asciende a la cantidad de 1055'40 euros mensuales, siendo la fecha a partir de la cual despliega efectos el cese en la actividad.

TERCERO.-En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva:'Que ESTIMANDO la demanda formulada por D./Doña Cesar , DEBO DECLARAR Y DECLARO que la parte actora se encuentra afecta al grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por esta declaración y a que abonen al demandante una pensión vitalicia consistente en el 100% de la base reguladora de 1055'40 euros, con efectos al cese en la actividad, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por el estado actual que deduce le afecta, del informe del EVI y resto de documentación unida al expediente y tenida en cuenta por el mismo. Destacando la patología padecida, enfermedad de Crohn, con diarrea mal controlada, presentando dolores, y entre seis y siete deposiciones diarias. Según doctrina de esta sala que refiere (STSJ Cantabria Social de 4-10-2006, nº 877/2006 ) ante el mal control, que debe seguir dieta, medidas higiénicas rigurosas, con evitación de sobreesfuerzos, sedestación y bipedestación prolongada, que es incompatible con el desenvolvimiento en el centro de trabajo, incluso en las profesiones sedentarias.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de las entidades demandadas, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , instando la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción, por errónea interpretación, del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia. La parte recurrente, resaltando el mismo cuadro clínico padecido por el actor, descrito en el informe del EVI, así como abundante doctrina suplicacional sobre su alcance invalidante, puesto que considera que no se ha probado que la enfermedad sea avanzada, el control diarreico no impide el desempeño profesional, la artralgia no está filiada, y es de escasos meses de evolución. Estima probado que estará limitado para esfuerzos físicos, actividades que aumenten la presión abdominal o interfieran con los tratamientos dietéticos o limiten el acceso a los servicios higiénicos. Pero que no supone incapacidad al no añadirse otras patologías de tipo articular, circulatorio o psíquicas, para todo empleo. Por lo que solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

No obstante, la parte recurrente no solicita en forma la revisión del relato de la recurrida, que puede integrarse, a texto completo del informe oficial en que se funda. De mayor trascendencia limitativa y funcional al que pondera el recurso, tanto, por las actuales manifestaciones de su dolencia, por no constar tratamiento curativo, de las mismas, sino meramente paliativo o de evitar mayor progresión, como por las incompatibilidades que estos producen, añadidos a los propios de su dolencia.

Efectivamente la dolencia más significativa que presenta el actor es enfermedad de Crohn. Que si bien el informe acogido declara, que su evolución está por determinar. También que su grado funcional limitativo es 3, enfermedad que cursa con brotes; y, que está sintomático, la mayor parte del tiempo. Con limitaciones para esfuerzos físicos, actividades que aumenten la presión abdominal o interfieran en los tratamientos dietéticos y que limiten el acceso a servicios higiénicos. Junto al detalle actual, y sin que se prescriba tratamiento curativo, para los mismos, al menos con cierta esperanza de que llegue a producirse.

A la exploración por aparatos (25-8-14): abdomen doloroso a la palpación en lado izquierdo, especialmente, en fosa ilíaca izquierda. De informe anterior: debuta en noviembre de 2012, con un plastrón inflamatorio en fosa ilíaca derecha siendo diagnosticado por imagen de afectación ileal extensa con fístulas entero-entéricas y abscesos abdominales. Se inició tratamiento antibiótico hasta confirmar la resolución de los abscesos, iniciándose en marzo de 2013, terapia combinada con Infliximab más Azatioprina con buena respuesta clínica y analítica, con normalización de los parámetros de actividad inflamatoria. En noviembre de 2013, enterorm de control que evidencia desaparición de fístulas y abscesos persistiendo datos de inflamación de los últimos 25 c., de ileon terminal. El 20-10-2014, revisada historia clínica, desde 2013: en remisión por analítica con PCR 0; pero, con dolores musculares, astenia, y varias deposiciones al día, en general se anota que son 6-7. Durante el año 2014, múltiples consultas con analíticas normales, pero muy sintomático y se pide análisis de calprotectina que es otro marcador de inflamación que se consigna como normal y enterorm donde se observa inflamación del ileon terminal, pero sin fistulas o abscesos. Última consulta el 23-9-2014: muchos síntomas de irritación de vejiga, dolores y 6-7 deposiciones diarias.

Es decir, no concurren, ciertamente, otras dolencias significativas al grado de incapacidad permanente reconocido, absoluta para todo empleo. Pero el grado de su dolencia, declarado ya grave, y persistente, pues las pautas o tratamientos prescritos desde 2012, han logrado mejorar las fistulas o abscesos, pero no la enfermedad de Crohn misma que tiene mal control diarreico, con años sufriendo de 6-7 deposiciones diarias. Con el tratamiento dietético y proximidad a establecimiento higiénico que ello supone, como el propio informe acogido del EVI concluye. Junto a la persistencia de su seguimiento. Lo que se considera como en la instancia, que su estado actual, con los dolores abdominales y de otro tipo que igualmente persisten, cansancio y el cuidado que precisa dicho estado cronificado (al menos no se prescribe certeramente tratamiento curativo al enfermo al efecto del art. 136.1 LGSS ), suficiente al reconocimiento atacado. Y que de mejorar, en su caso, dará lugar a la correspondiente revisión de su estado.

Esta sala de forma orientativa, como se indica en la instancia, viene considerando reiteradamente que la enfermedad padecida por el demandante, según su grado evolutivo y manifestaciones sintomáticas, es compatible con el desarrollo de profesiones en las que se pueda acudir con rapidez al servicio y no exijan un alto grado de energía física. Debiendo valorarse, en cada caso, el número de deposiciones diarias, a fin de determinar si es posible el desempeño de la concreta profesión que desarrolle e incluso si su estado es compatible con el desempeño de cualquier tipo de profesión remunerada ( SSTSJ de Cantabria 12-2-2014 rec. 908/2013, con entre 5 y 6 junto a dolencias cardiaca; entre 7-8 , en la de fecha 10-7-2013, rec. 368/2013 ; y de 20-11-2000 rec. 418/1999 , con entre 6-9 deposiciones diarias, además de la referida en la recurrida y otras que en ellas se citan).

En el caso que nos ocupa el número de deposiciones diarias se encuentra entre 6 y 7, lo que sin duda resulta incompatible con el desempeño de su actividad profesional -vigilante de seguridad-, pero es que además, va acompañado de dolor abdominal, cansancio y dolores. Cuadro que le limita para cualquier profesión, por liviana o sedentaria que sea. Como precisa tal enfermedad, que además, al margen su tratamiento y revisiones periódicas, requiere de unos horarios rígidos tanto de alimentación como de descanso y la higiene prescrita.

Es decir, la parte recurrente parte de un relato de menor entidad y trascendencia, del deducido del mismo informe oficial en que se funda la recurrida, en el que no se limita la contraindicación de su estado a trabajos de esfuerzo como concluye el EVI, sino que su estado le impide la mínima dedicación, aprovechamiento y eficacia propios de cualquier trabajo por sencillo que sea, pues a ellos, y los que aumenten la presión abdominal, se adiciona, que el necesario cuidado y atención de la diarrea que persiste y le obliga a estar cerca de servicios higiénicos y cuidado alimenticio, continuo, se estima que no le permiten la concentración y rentabilidad propias de un empleo retribuido.

No siendo exigible un afán de superación al empleado o gran tolerancia a la empresa, para su productividad, no exigibles en términos de un empleo normal u ordinario. A quien con tal frecuencia de deposiciones diarias y resto de síntomas que persisten como consecuencia de su dolencia grave (cansancio, dolores abdominales...), no se le puede exigir siquiera, permanecer en una jornada ordinaria a disposición del ejercicio de un empleo por liviano o sedentario que sea.

Y, en tal sentido, orientativo, pues es reiterada la doctrina jurisprudencial que impide reconocimientos generalizados o estándar. Ya que, una determinada patología, puede tener diversa afectación en cada enfermo, debiendo atender cada supuesto en la declaración de un determinado grado de incapacidad permanente, a las concretas limitaciones funciones acreditadas por el beneficio de la seguridad social ( STS S4ª de 27-10-2003, rec. 2647/2002 , entre otras numerosas). Pero, no concurriendo especiales circunstancias que autoricen apartarnos de nuestros pronunciamientos, en el presente procedimiento. Pues, incluso la normativa contenida en el art. 141 del mismo texto legal citado en el recurso (LGSS ), permite la compatibilidad de la situación con trabajos residuales, con dicho estado de incapacidad permanente absoluta. Se considera justificado en la instancia el grado reconocido.

En consecuencia, se desestima el recurso formulado, lo que implica la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 15 de junio de 2015 , en virtud de demanda formulada por D. Cesar contra las entidades recurrentes, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. Debiendo acreditar, si recurrieren que comienza y continua el abono de la prestación reconocida mientras se substancia el recurso.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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