Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 211/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 501/2015 de 03 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 211/2016
Núm. Cendoj: 28079340052016100208
Encabezamiento
Rec. 501/2015 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0050447
Procedimiento Recurso de Suplicación 501/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Procedimiento Ordinario 1146/2013
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 211
Ilmos. Sres
D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a cuatro de abril de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 501/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. ALICIA PALOMA DE LA CRUZ ALONSO en nombre y representación de D. /Dña. Paula y otros 9, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1146/2013, seguidos a instancia de D. /Dña. Paula , D. /Dña. Adelina , D. /Dña. Roberto , D. /Dña. Carlos Antonio , D. /Dña. Alvaro , D. /Dña. Cristobal , D. /Dña. Gonzalo , D. /Dña. Mateo , D. /Dña. Severino y D. /Dña. Florinda frente a ATOS SPAIN SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los demandantes DOÑA Florinda con NIF nº NUM000 , DON Severino con NIF nº NUM001 , DON Mateo con NIF nº NUM002 , DON Gonzalo con NIF nº NUM003 , DON Cristobal con NIF nº NUM004 , DON Alvaro con NIF nº NUM005 , DON Carlos Antonio con NIF nº NUM006 , DON Roberto con NIF nº NUM007 , DOÑA Adelina con NIF nº NUM008 y DOÑA Paula con NIF nº NUM009 trabajadores de la empresa ATOS SPAIN SA SL ostentan las siguientes circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salarios mensuales promedios con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias, conforme a las últimas nóminas por cada trabajador aportadas del año 2013:
Florinda : 01.03.2007, Analista Programadora y 2605,34 euros
Severino : 15.03.2006, Consultor Senior y 3.389,28
Mateo : 16.04.2008, Analista Programador y 2512,67 euros
Gonzalo : 02.04.2007, Consultor Jefe y 3.478,38 euros
Cristobal : 17.04.1995, Consultor Senior y 2612,26 euros
Alvaro : 04.12.2006, Consultor Senior y 3.947,41
Carlos Antonio : 11.10.2007, Consultor Jefe y 4060,52 euros
Roberto : 20.09.2007, Consultor Senior y 3.201,35 euros
Adelina : 03.05.2007, Consultora Jefa y 3.372 euros
Paula : 01.01.1998, Consultor Senior y 2990,39 e
(Folios nº 55 a 59, 74 a 77, 90 a 95, 108 a 113, 137 a 142, 160 a 165, 183 a 188, 205 a 210, 225 a 230, 246 a 251, y folio 281 en nº 31.a 3.10 de autos).
SEGUNDO.-En las cláusulas de los contratos de los trabajadores referidas al salario consta:
'El trabajador percibirá una retribución total de 30.000 euros brutos anuales que se distribuyen en: salario base y complemento personal'.
'El trabajador percibirá una retribución total de 40.000 euros brutos anuales que se distribuyen en: salario base y complemento personal'.
'El trabajador percibirá una retribución total de 214.285 pesetas brutas anuales que se distribuyen en: salario base, plus convenio y mejora voluntaria'
'El trabajador percibirá una retribución total de 48.000 euros brutos anuales que se distribuyen en: salario base y complemento personal'.
'El trabajador percibirá una retribución total de 38.000 euros brutos anuales que se distribuyen en: salario base y complemento personal'.
'El trabajador percibirá una retribución total de 45.000 euros brutos anuales que se distribuyen en: salario base y complemento personal'.
'El trabajador percibirá una retribución total de 3.600.000 pesetas brutas anuales que se distribuyen en: salario base y complemento personal'
(Folio 281 de autos nº 1.1a 1.10 de autos)
TERCERO.- La empresa se rige por el convenio colectivo estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de mercado y de la Opinión Pública.
CUARTO.- Los demandantes presentaron solicitud de conciliación el día 03.09.2013.
(Folio nº 16 de autos).
QUINTO.-En el año 2012 en la empresa se produjo un proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suscrito el 29.11.2012 de reducción salarial con arreglo al cual la reducción salarial pactada se recupera periódicamente de forma que en enero de 2015 se dispondrá del 30% del importe total deducido.
(Folios nº 259 a 263, 281. 4.1 a 4.10 de autos)
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Florinda , DON Severino , DON Mateo , DON Gonzalo , DON Cristobal , DON Alvaro , DON Carlos Antonio , DON Roberto , DOÑA Adelina y DOÑA Paula frente a la empresa ATOS SPAIN SA, absuelvo a la empresa de las reclamaciones frente a la misma formuladas .
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Paula , D. /Dña. Adelina , D. /Dña. Roberto , D. /Dña. Carlos Antonio , D. /Dña. Alvaro , D. /Dña. Cristobal , D. /Dña. Gonzalo , D. /Dña. Mateo , D. /Dña. Severino y D. /Dña. Florinda , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/06/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de la parte actora interpone suplicación frente a la sentencia que ha desestimado las reclamaciones de cantidad formuladas por los demandantes frente a la empresa ATOS SPAIN, S.A., articulando el recurso en un doble motivo solicitando la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Al amparo del art.193 b)LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del hecho probado segundo para que se adicione al mismo la siguiente redacción:
'Los actores perciben en nómina el salario distribuido en los siguientes conceptos salariales: Salario base, antigüedad, plus convenio y complemento personal convenido. La cuantía del complemento personal convenido es diferente para cada trabajador.
El salario percibido por cada uno de los actores, por los conceptos de salario base, antigüedad y complemento personal convenido, ha tenido la evolución que se plasma en el siguiente cuadro:
1.- Florinda
Mes/año
Dic./2009
Enero/2010
Oct/2012
Enero/2013
categoría
Analista-prog.
'
'
'
Salario base
1539,69
1539,69
1.539,69
1.539,69
antigüedad
0
76,99
76,98
153,97
CPC
671,88
594,89
594,90
401,13 (MSCT 92,03+S. Salud
24,78)
Folio autos
36
37
51
54
2.- Severino
Mes/año
Dic./2008
Nov./2009
Nov./2011
(87,5%)
Nov./2012
Enero/2013
(87,5%)
categoría
Consultor
senior
'
'
'
'
Salario base
1.447,52
1.569,25
1.373,09
1.373,09
1.373,09
antigüedad
0
78,46
68,65
137,31
137,31
CPC
1.773,55
1.564,84
1.438,99
1.370,33
1.161,32
(MSCT
209,01)
Folio autos
61
62
64
72
73
3.- Mateo
Mes/año
Dic./2010
Enero/2011
Enero/2011
Categoría
Analista-prog.
'
'
Salario base
1.539.69
1539,69
1539,69
antigüedad
0
76,99
76,98
CPC
500,45
423,46
423,47
Folio autos
80
81
90
4.- Gonzalo
Mes/año
Dic./2009
Dic./2010
Junio/2012
(87,5%)
Febrero/2013
(87,5%)
categoría
Consultor jefe
proyecto
'
'
'
Salario base
1.569,25
1.569,25
1.373,09
1.373,09
antigüedad
0
78,46
68,65
137,31
CPC
1.999,59
1.921,13
1.680,99
1.364,20
(MSCT
248,12)
Folio autos
97
98
101
109
5.- Cristobal
Mes/año
Dic./2006
Dic./2007
Dic./2009
Enero/2010
Dic./2012
Enero/2013
categoría
Consultor
senior
'
'
'
'
'
Salario base
1.359,17
1.447,52
1.569,25
1.569,25
1569,25
1.569,25
antigüedad
203,88
289,50
313,85
392,31
392,31
549,24
CPC
478,84
391,47
314,92
236,46
236,46
0 (MSCT
91,22)
Folio autos
118
121
122
123
136
137
6.- Alvaro
Mes/año
Dic./2008
Enero/2009
Dic./2011
Enero/2012
categoría
Consultor
senior
'
'
'
Salario base
1447,52
1447,52
1569,25
1569,25
antigüedad
0
72,38
78,46
156,93
CPC
2016,98
1.944,60
1893,85
1603,28 (+
s.salud105,90
+T.Rest
Folio autos
146
147
148
149
7.- Carlos Antonio
Mes/año
Dic./2009
Enero/2010
Dic./2012
Enero/2013
categoría
Consultor jefe
'
'
'
Salario base
1.569,25
1.569,25
1.569,25
1.569,25
antigüedad
0
78,46
78,46
156,93
CPC
1936,79
1.858,33
1.858,33
1.507,59
(MSCT
272,27)
Folio autos
169
170
182
183
8.- Roberto
Mes/año
Dic./2009
Enero/2010
Dic./2012
Febrero/2013
categoría
Analista
Funcional
senior
'
Consultor
senior
'
Salario base
1.569,25
1.569,25
1.569,25
1.569,25
antigüedad
0
78,46
78,46
156,93
CPC
1.149,31
1.070,84
1.138,70
897,24 (MSCT
162,99)
Folio autos
193
194
204
206
9.- Adelina
Mes/año
Dic./2009
(87,5%)
Enero/2010
(87,5%)
Dic./2012
(87,5%)
Mayor/2013
(87,5%)
categoría
Consutor
senior
'
Consultor
jefe
'
Salario base
1.373,09
1.373,09
1.373,09
1.373,09
antigüedad
0
68,66
68,65
137,31
CPC
1.550,14
1.481,49
1.481,49
1.197,44
(MSCT
215,39)
Folio autos
213
214
224
229
10.- Paula
Mes/año
Agosto/2007
Dic./2009
Enero/2010
Dic./2012
(87,5%)
Enero/2013
(87,5%)
categoría
Consultor
senior
Consultor
senior
'
Consultor
senior
'
Salario base
1.447,52
1.569,25
1.569,25
1.373,09
1.373,09
antigüedad
217,13
235,39
313,85
274,62
343,27
CPC
1.139,69
1088,81
1.010,35
685,70
449,94 (MSCT
156,67+
s.salud
Folio autos
233
235
236
245
246
'
La pretensión revisoría no se admite pues carece de trascendencia para la resolución del pleito cuyo objeto consiste en determinar si la compensación y absorción realizada por la demandada es ajustada a las previsiones estatutarias y convencionales que le son de aplicación. El relato fáctico queda inmodificado.
SEGUNDO.- Respecto de las mismas líneas argumentales vertidas por el recurrente acerca de la concurrencia de diversas infracciones jurídicas nos hemos pronunciado en esta Sala. Así en sentencia de fecha 17.07.2015 (Roj: STSJ M 8714/2015 - ECLI:ES: TSJM:2015:8714, RS 94/2015 ) se abordó si era o no posible la compensación y absorción del complemento personal convenido con el de antigüedad y promoción profesional.
Trascribimos su argumentación, trasladable en su integridad al supuesto actual por elementales razones de seguridad jurídica: 'CUARTO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2015 (RCUD 1347/14 ) ha resuelto el recurso entablado en litigio donde varios trabajadores formularon reclamación de cantidad contra ' ATOS CYL SPAIN, SL', misma empresa demandada en el presente litigio, y por igual concepto. En concreto, la cuestión litigiosa es definida en estos términos: ' La cuestión debatida en el presente conflicto colectivo planteada por el Comité de Empresa de ATOS CYL SPAIN, S.L., consiste en determinar si es procedente la compensación y absorción de lo percibido en concepto de 'complemento personal convenido' con los incrementos salariales devengados por los conceptos de 'promoción profesional' y 'antigüedad', de acuerdo con el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública', que rige las condiciones laborales de la empresa demandada'.
Y es respondida del modo siguiente: 'La cuestión de fondo ha sido ya objeto de unificación doctrinal, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 21/1/14 (Rc. 99/2013 ), que se cita de contraste, seguida por la de 13/3/14 (Rc 122/2013 ), resolviendo idéntica controversia, en relación con empresas distintas, pero aplicando los mismos preceptos convencionales, a cuya doctrina habrá que estar por razones de seguridad jurídica, al mantenerse ahora el mismo criterio.
La última de las sentencias citadas resume así dicha doctrina:
'En relación a la absorción y la compensación no solo está contemplada su posibilidad con carácter genérico en el artículo 7 del XVI Convenio Colectivo de aplicación sino con carácter específico en el reconocimiento, cada año de las cantidades superiores.
Así el artículo 7 antes citado dispone que:
'1. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y computo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, Convenio Colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas.
2. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios Colectivos, contratos individuales de trabajo y por cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente Convenio.'
'....En consecuencia y para los dos conceptos y en relación al complemento personal existe un marco convencional estatutario y de acuerdo individualizado que hacen de la absorción y de la compensación un instrumento lícito en el ámbito de autorización del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores excluyendo como obstáculo el requisito de homogeneidad.'
'.... lo verdaderamente relevante ahora, a los efectos de revolver el presente recurso, no es sino que, a diferencia de lo que sucedía en el tan repetido precedente, la fuente de la mejora o complemento que la empresa trata de compensar y absorber ya no es la libre y unilateral concesión empresarial sino la voluntad concurrente de ambas partes, empresa y trabajador, plasmada de forma expresa y clara en el contrato de trabajo y sometida, precisamente, a 'la posibilidad de compensarlo y absorberlo'. ' ...
...Así pues, aún admitiendo que en este caso no se trate de conceptos homogéneos, pues, en principio, no parecen serlo, por un lado, las retribuciones abonadas por unidad de tiempo y, por otro, las comisiones por ventas, sin embargo, pese a ello, el acuerdo expreso en tal sentido entre las partes permite aquí la compensación y absorción, sin que dicho acuerdo vulnere el principio de indisponibilidad del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores porque la prohibición legal ('los trabajadores no podrán disponer válidamente...') sólo puede entenderse en los términos que expresamente contempla el precepto estatutario y, en este caso -se insiste- el derecho que la actora reclama (la 'comisión por ventas') no está en absoluto reconocido en el Convenio Colectivo aplicable (ni como indisponible ni como disponible), tampoco está contemplado en ninguna disposición legal de derecho necesario y únicamente es el resultado de la concertada voluntad individual de 5 los contratantes (no de la ley ni de pacto colectivo alguno), por lo que habrá de estarse a sus propios términos y condiciones. ...
La compensación y absorción del art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y, sobre todo, la limitación respecto a la homogeneidad de los conceptos compensables y absorbibles establecida por la jurisprudencia, no solo ha de tener un tratamiento individualizado en función de las concretas mejoras o conceptos en cuestión (téngase en cuenta, según reconoce la STS de 26-3-2004, R. 135/03 , que ese requisito se ha relativizado o suavizado en algunas ocasiones, como ocurrió en la STS de 18-7-1996, R. 2724/95 , en la que se admitió como ajustada a derecho la absorción del concepto de antigüedad de los períodos de aprendizaje, en prácticas y formación para aquellos trabajadores que luego pasaron sin interrupción a la condición de fijos), sino que, en principio, la exigencia de homogeneidad, al menos cuando se trata, como es el caso, de remuneraciones complejas, debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, máxime si, como vimos, ello no supone disponer de ningún derecho necesario ni de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo'. '....
Por su parte, en fin, el art 8 de la norma pactada expresa: '1. Se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo.
2. Asimismo, se mantendrán como derechos adquiridos a título colectivo las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a los establecidas en el mismo, siempre que no estén expresamente modificadas en el articulado de este Convenio'.
Tampoco este precepto puede considerarse vulnerado si se tiene en cuenta, en primer lugar, que el complemento personal se diseña, desde un primer momento, como absorbible, lo que implica la posibilidad de su neutralización económica natural y originaria por otro, a lo que se añade que si conforme a las cartas donde se indica que el complemento que se menciona se abona por el 'esfuerzo y compromiso demostrado' y con base en ello se sostiene precisamente su heterogeneridad como núcleo de la tesis de demanda y de los recursos, habrá, en consecuencia, que reconocer también que se precisa una revisión o constatación periódica de la concurrencia de tales condiciones en el trabajo del beneficiario del complemento, lo que viene a suponer que no es posible considerarlo como un derecho adquirido a priori, a lo que cabe añadir el argumento de la sentencia de instancia en relación con el segundo de los apartados del precepto que se viene de citar de que 'se refiere a las situaciones existentes a la fecha de la firma del convenio que resultasen superiores a las establecidas en el mismo, lo que no es el caso'.
Como vemos, existe identidad de razón para que en el presente caso se aplique la anterior doctrina. Por ello la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste al no ser posible apreciar aquí una condición más beneficiosa al margen del artículo 8 del convenio colectivo, puesto que el requisito a tal efecto es el voluntario reconocimiento de un derecho, una voluntad inequívoca de su concesión (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 26-6-2012 (Rec. 238/2011 ), lo que no concurre en absoluto, tal como se deduce de los términos en los que la empresa comunica el salario bruto anual a los trabajadores, aludiendo expresamente a la absorción y compensación'.
De conformidad con la doctrina transcrita el recurso se desestima, confirmando en su integridad la sentencia impugnada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Paula Y OTROS contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 10 DE MADRID de fecha 12 de marzo de 2015 , en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra ATOS SPAIN SA, en reclamación sobre DERECHO Y CANTIDAD confirmando la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0501-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0501-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 13-4-2016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

