Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 211/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 112/2016 de 22 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 211/2016
Núm. Cendoj: 31201340012016100325
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2016:456
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTIDOS DE ABRIL de dos mil dieciséis .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 211/2016
En el Recurso de Suplicación Concursal interpuesto por DOÑA BEATRIZ GURUCELAIN LEZANO , en nombre y representación de DON Miguel Ángel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INDEMNIZACION (INCIDENTE CONCURSAL LABORAL) , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO , quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Mercantil nº UNO de los de Pamplona, se presentó demanda por DON Miguel Ángel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare que la indemnización a entregar al Sr. Miguel Ángel por extinguir su contrato de trabajo es de 120.000 € tal y como se estipula en su contrato de trabajo, y no la indemnización de 20 días por año trabajado y como se dispone en Auto de 24 de junio de 2015.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela García Murillo en nombre y representación de Don Miguel Ángel , debo absolver a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO: Don Miguel Ángel ha prestado servicios para IC Construcciones Ingeniería y Gestión de Obras, S.A.- SEGUNDO: En sede de concurso nº 148/2015 de la concursada IC Construcción Ingeniería y Gestión de Obras, S.A. se dictó por este Juzgado Auto el 24 de junio de 2015 reconociendo al trabajador un salario día de 113,917 euros y antigüedad de 28.7.2009.- TERCERO: En fecha 1 de enero de 2014 el hoy actor suscribió con la empresa concursada contrato de trabajo indefinido ordinario, como responsable de desarrollo internacional.- En dicho contrato se establecieron cinco cláusulas adicionales.- En la cláusula cuarta se establecía: 'por medio de la presente cláusula las partes convienen blindar el presente contrato de trabajo en la suma 120.000 euros cantidad que deberá abonar la empresa contratante al trabajador en cualquier supuesto extintivo del presente contrato, excepto despido disciplinario procedente o extinción voluntaria del contrato de trabajo por parte del empleado, esta suma se irá reduciendo paulatinamente hasta que la indemnización legal devengada en cualquier supuesto extintivo del empleado alcance este importe'. (documento nº 2 aportado con la demanda).'
QUINTO:Contra dicha sentencia se ha interpuesto Recurso de Suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la empresa demandada, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona desestima la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel contra la empresa 'IC Construcción Ingeniería y Gestión de Obras, S.A.'; la Administración concursal de esta empresa; y el FOGASA, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.
Este pronunciamiento no se comparte por la representación letrada del Sr. Miguel Ángel y, por tal motivo, interpone el presente recurso a través del cual viene a denunciar que la sentencia referida vulnera el contenido del art. 65.3 de la LC .
Dejando al margen el hecho de que el recurso se formula con una más que dudosa técnica procesal impropia de un recurso de suplicación, es lo cierto que, en resumida síntesis, la parte recurrente considera que la aplicación que la Juzgadora 'a quo' hace del art. 65.3 de la LC no es correcta, pues -a su entender- la facultad de moderación indemnizatoria que lleva a cabo en la sentencia, no resulta posible cuando la relación que vincula a empresa y trabajador es una relación laboral ordinaria y no una relación especial de Alta Dirección.
De este modo, nadie discute en este recurso que el recurrente haya prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa recurrida; ni que la naturaleza de esa relación fuera la correspondiente a una relación laboral ordinaria; ni que en el ámbito de la misma las partes suscribieran una 'cláusula de blindaje' de 120.000 €, (que la empresa debería abonar al demandante en cualquier supuesto extintivo del contrato excepto los supuestos de despido disciplinario procedente o extinción voluntaria del contrato).
De igual modo, nadie cuestiona la extinción del contrato de trabajo al que venimos haciendo referencia (mediante Auto de 24 de junio de 2015); ni el derecho del actor a percibir las indemnizaciones legalmente establecidas.
La discusión sobre la que versa este recurso se centra en determinar si la decisión de la Juez de instancia, consistente en reconocer al actor una indemnización -por la extinción de su contrato- de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, esto es, una indemnización legal sin considerar la cláusula de blindaje suscrita, es o no una decisión ajustada a derecho.
A este respecto, el art. 65.3 de la LC establece que'en caso de extinción del contrato de trabajo, el Juez del concurso podrá moderar la indemnización que corresponda al alto directivo, quedando en dicho supuesto sin efecto la que se hubiera pactado en el contrato, con el límite de la indemnización establecida en la legislación laboral para el despido colectivo'.
De este precepto se deduce que, el Juez del concurso dispone de la facultad de moderar la indemnización que, debido a la extinción del contrato de trabajo, pueda corresponder al alto directivo, quedando en dicho supuesto sin efecto la que se hubiese pactado en el contrato, y todo ello, con el límite establecido en la legislación para el despido colectivo.
Esta potestad judicial ha sido entendida doctrinal y jurisprudencialmente como una forma de evitar las consecuencias económicas que para las empresas concursadas pueden comportar las cláusulas indemnizatorias cuya elevada cuantía pretende 'blindar' los contratos de los altos directivos, regulados en sede del RD 1382/1985 de 1 de agosto. En definitiva, en la atribución al Juez del concurso de la facultad moderadora, subyace la existencia generalizada de cláusulas indemnizatorias sumamente elevadas que blindan al personal de alta dirección en caso de extinción por voluntad del empresario, indemnizaciones que al ser contra la masa (art. 84.2.5ª) y en caso de concurso, pueden mermar ésta en perjuicio del resto de los acreedores del concurso, incluidos el resto de los acreedores contra la masa.
El legislador, conforme a lo expuesto, ha sido consciente del importante quebranto patrimonial que ese tipo de blindajes pueden suponer para el patrimonio empresarial, sobre todo teniendo en cuenta el cambio en el tratamiento de tales créditos, que han pasado de ser considerados como créditos concursales, a calificarse como deudas de la masa, con las consecuencias a efectos de posibilidades de satisfacción que ello implica, y del perjuicio que puede provocar en otros acreedores, incluidos los trabajadores comunes.
Para remediar en lo posible esta situación, es para lo que se otorga al Juez del concurso la facultad de poder modificar, si así lo decide, la cuantía indemnizatoria pactada. Obsérvese pues, que el art. 65.3 LC otorga al Juez una facultad discrecional de modificar el quantum indemnizatorio y esto implica, por un lado, que no tiene por qué ejercerla siempre; y por otro, que al no equiparse la discrecionalidad a la arbitrariedad, le sea exigible al Juez del concurso un mínimo de motivación. Recuérdese en este sentido que la facultad moderadora no tiene como base el abuso o fraude alguno, por cuanto que éstos no son aspectos a tomar en cuenta para esa decisión, ni tampoco se basa en la complicidad o responsabilidad del alto directivo en la insolvencia.
Pues bien, todo lo hasta ahora expuesto se encuentra referido formalmente a la posibilidad de moderar indemnizaciones de los 'altos directivos' de la empresa, siendo lo cierto que, como hemos manifestado anteriormente, el demandante no estaba vinculado con su empleadora a través de una relación de esta naturaleza. El contrato de trabajo del actor, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, y nadie discute, era un contrato de trabajo ordinario.
Surge entonces la discusión sobre si tal precepto ( art. 65.3 LC ), pese a referirse expresamente al personal de alta dirección, puede ser aplicable, en lo que a la moderación indemnizatoria se refiere, a contratos de trabajo ordinarios en los que se hayan pactado cláusulas de blindaje.
En el parecer de esta Sala, la respuesta debe ser afirmativa. Es evidente que la suscripción de cláusulas de blindaje se produce en la gran mayoría de las situaciones, cuando se formalizan contratos de alta dirección, no siendo habitual, aunque sí legalmente posible, que aquellas se acuerden en contratos de trabajo ordinarios. Es precisamente la necesidad de regular la situación de habitualidad la que sin duda llevó a legislador concursal a establecer la facultad de moderación indemnizatoria en los supuestos, más comunes, de blindajes en contratos de alta dirección. Ahora bien, la finalidad de la norma ha quedado antes expuesta, y no es otra que la necesidad de evitar las consecuencias económicas negativas que el abono del blindaje supone en el marco de una empresa en concurso, así como la necesidad de equilibrar los derechos de los acreedores laborales en el marco de una situación concursal como la que ahora se contempla. Esta finalidad, si realmente quiere cumplirse, no puede distinguir a estos efectos entre blindajes de altos directivos y blindajes de trabajadores con contrato ordinario, pues no es la naturaleza de la relación la determinante de la situación que quiere solventar la facultad de moderación indemnizatoria, sino la cuantía del blindaje, cuantía que puede desequilibrar injustamente la situación de los acreedores de la empresa en concurso.
En definitiva, el blindaje en uno u otro caso el mismo, y su contemplación a efectos indemnizatorios debe ser igual, pues iguales son las repercusiones que su abono tienen en la situación económica de la concursada y en los derechos de los acreedores concursales.
Por otro lado, la afirmación de que cuando se contrató al demandante la empresa ya estaba endeudada y que, si pese a todo, suscribió el blindaje no puede ser este ahora desatendido, tampoco puede compartirse. A este respecto no debemos confundir la validez y efectividad del blindaje en los casos en los que a la fecha de su suscripción la empresa estuviera endeudada, con la facultad judicial de moderar la indemnización por extinción contractual en una situación de concurso. A este respecto, es evidente que si una empresa con deudas decide contratar a un trabajador y formaliza un blindaje, deberá responder del mismo sin poder alegar para su impago el endeudamiento existente a la hora de la contratación, pero esta situación no es la que existe en el momento de reconocer las indemnizaciones (año y medio después del contrato) en donde la empresa ha sido declarada en concurso y no hay prueba alguna de que la situación de insolvencia derive de culpabilidad empresarial alguna.
Por último, entiende la parte recurrente que subsidiariamente, la juzgadora de instancia debería haber rebajado el importe de la cláusula de blindaje, pero no equiparar la indemnización del actor a la cantidad reconocida al resto de trabajadores. A este respecto, hemos recordado en esta sentencia que el art. 65.3 LC otorga al Juez una facultad discrecional de modificar el quantum indemnizatorio y esto implica que sea exigible al Juez del concurso un mínimo de motivación. Esta motivación existe y así se recoge en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida: 'los créditos contra la masa son muy elevados en este concurso, más de dos millones de euros, y el reconocimiento de una indemnización en la cantidad pretendida, supondría un ulterior aumento de dicha cantidad, con las dificultades claras para su satisfacción, y un trato diferenciado con el resto de trabajadores, que por el contrario han llegado a un acuerdo...con la Administración Concursal y la empresa estableciendo una indemnización de 20 días por año trabajado, con el límite de 12 mensualidades'.
De este modo, la Juez 'a quo' no comete arbitrariedad alguna al decretar la moderación indemnizatoria cuestionada, motivando adecuadamente su decisión lo que hace que esta Sala no aprecie en la decisión recurrida ninguna de las infracciones que se dicen cometidas, debiéndose rechazar el recurso planteado, confirmándose la sentencia del juzgado, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Miguel Ángel contra la sentencia nº 187/15, dictada el 13 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona en los autos sobre procedimiento de incidente concursal, seguidos por el recurrente frente a la empresa 'IC CONSTRUCCIÓN INGENIERÍA Y GESTIÓN DE OBRAS, S.A.'; la Administración concursal de esta empresa; y el FOGASA, confirmando la sentencia recurrida en su totalidad, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

