Sentencia Social Nº 211/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 211/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 80/2016 de 08 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO

Nº de sentencia: 211/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100258


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 80/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/001979

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2014/0001979

SENTENCIA Nº: 211/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de febrero de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 30 de septiembre de 2015 , dictada en proceso sobre TDF, y entablado por Rebeca frente a OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

' 1º.-)DOÑA Rebeca , con DNI NUM000 viene prestando servicios para OSAKIDETZA en el Hospital de Galdakao-Usansolo con una antigüedad desde el 30-6-1978, categoría profesional de auxiliar de enfermería, y salario mensual con prorrata de pagas extras de 3.177,88 euros (folio 115 de los autos). La actora realiza su trabajo en la UCI del citado Hospital (extremo conforme).

2º.-)La actora fue elegida representante legal de los trabajadores en fecha 13-6-2013, presentándose a las elecciones sindicales por ELA. Además es delegada de prevención (folio 123 de los autos y hecho conforme).

3º.-)Para el día 30-5-2013 se convocó una huelga general por los Sindicatos ELA, LAB, ESK, STEE/EILAS, CNT y CGT. La convocatoria afectaba a todas las actividades laborales y funcionariales desempeñadas por las trabajadoras y trabajadores y empleadas y empleados públicos de todas las empresas y organismos establecidos dentro del ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma del País Vasco, independientemente del ámbito de la empresa o administración de la que dependan (folio 52 de los autos).

4º.-)En fecha 4-5-2013 la actora presentó solicitud en la que comunicaba al a la Dirección de Personal del Hospital de Galdakao su deseo de ejercer el derecho a huelga el día 30-5-2015, a lo que OSAKIDETZA contestó que estaba asignada a servicios mínimos, por lo que no podía ejercer su derecho a la huelga (folio 94 A de los autos).

5º.-)El día 28-5-2013 vuelve a presentar solicitud ante la Dirección de Personal de Osakidetza, solicitando la exclusión de los servicios mínimos establecidos para ese día, comunicándole el Director Gerente del Hospital ese mismo día 28 de mayo, su designación como servicios mínimos en el turno de tarde, de ese día 30 de mayo de 2013, y por tanto que no podía ejercer su derecho a la huelga (folios 94 y 95 de los autos).

6º.-)Por Orden de 27 de mayo de 2013 del Consejero de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco/EJ (BOPV de 27 de mayo de 2013) por la que se garantiza el mantenimiento de los servicios esenciales a la Comunidad que se han de prestar durante la huelga general convocada para el día 30 de Mayo de 2013, (que se da íntegramente por reproducido) y en lo que aquí interesa se disponía que:

PRIMERO.- 1.- Las empresas y organismos encargados de la prestación de los servicios sanitarios, tanto públicos como privados, mantendrán:

a) En los centros hospitalarios, con el personal habitual de un festivo.

c) El 100% de los servicios de emergencia y PAC

SEGUNDO.- Los Servicios antedichos deberán prestarse por las personas que no ejerciten el derecho a la huelga, salvo que con dicho personal, no se alcance a cubrir los servicios mínimos establecidos(folios 53 a 62 de los autos).

7º.-)La plantilla de auxiliares de enfermería en la UCI del Hospital de Galdakao cualquier día del año (sea o no festivo) es de 3 auxiliares en turno de mañana, 3 auxiliares en turno de tarde y 2 auxiliares en turno de noche (folio 51 de los autos), trabajando la actora ese día 30 de mayo de 2013 en la UCI en servicio de tarde.

8º.-)La Dirección de Personal del Hospital de Galdakao envió a los Jefes de Servicio, Jefes de Sección, Supervisores/as, Responsables y Mandos Intermedios comunicación el 28-5-2013, por la que ponían en su conocimiento la convocatoria de huelga general y los servicios mínimos designados por la orden del 27-5-2013 el Consejero de Empleo y Políticas Sociales del EJ. En la citada comunicación se solicitaba a los Responsables correspondientes que fueran identificando los servicios mínimos para el día 30 de mayo de 2013, siendo necesario designar dichos servicios mínimos preferentemente entre los trabajadores a su cargo que no tengan intención de participar en dicha huelga, procediendo a mecanizar en cartelera la condición de servicio mínimo (HS) como el absentismo por huelga (HU) de quienes se hayan unido a la convocatoria de huelga. Esta mecanización debería ser efectuada antes de las 12:00 horas en el turno de mañana y antes de las 15:30 horas en el turno de tarde. Y debería remitirse información sobre la incidencia de la huelga, desglosada por los turnos y las unidades afectadas a la Dirección de Personal del Hospital para su posterior remisión global a la Organización Central (folio 65 y 66 de los autos).

9º.-)En el Hospital existe un pull de trabajadoras con la categoría profesional de auxiliar de enfermería, para los Servicios Especiales de Urgencias, UCI y Reanimación, que son personal que tienen nombramiento de larga duración y no para un día concreto, y que trabaja con una cartelera cíclica y de forma continua, elaborada mensualmente, que sustituyen cualquier incidencia que se produzca en estos Servicios Especiales, como por ejemplo la sustitución de la trabajadora en el uso de sus horas sindicales, o la ausencia de una trabajadora a su puesto de trabajo un día concreto.

Cuando con este pull de trabajadoras no ha sido posible cubrir una ausencia, incluso de la propia trabajadora aquí demandante por la utilización de las horas sindicales, se ha llevado a otra auxiliar de clínica del denominado pull de plantas.

Estas trabajadoras del pull no realizan las sustituciones de vacaciones de las auxiliares de clínica, ya que para estas sustituciones más largas, como vacaciones se contrata a personal externo (prueba testifical practicada en el plenario).

10º.-)La actora fue la única trabajadora que deseaba ejercitar el derecho de huelga el día 30 de mayo de 2013, de las auxiliares de clínica de la UCI, y ese día 30 de mayo de 2013, en el turno de tarde había 16 auxiliares de clínica del pull que habitualmente cubre incidencias de Servicios Especiales, entre los que está la UCI, y que son las siguientes:

1) Graciela .

2) Luis María .

3) Ángel Jesús .

4) Paulina .

5) Baldomero .

6) Clemente

7) Eulalio .

8) Gregorio .

9) Justiniano

10) Andrea .

11) Patricio .

12) Sebastián .

13) Elena .

14) Gloria .

15) Luis Miguel .

16) Ofelia . (folios 104 a 202 de los autos).

17)

11º.-)Para el caso de estimación de la demanda, la actora solicitó una indemnización de 95,85 euros correspondientes al salario de un día trabajado.

12º.-)Se solicitó por la parte actora exhibición de documentos, al amparo de lo establecido en el art. 77 de la LJS, que fueron admitidos por Auto dictado por este Juzgado en fecha 28-10-2013, y que dio lugar a la presentación de esta demanda (folios 40 a 73 de los autos).'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Rebeca contra OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD en autos 200/2014, en proceso de tutela de derechos fundamentales, declaro que obligación de trabajar impuesta a la trabajadora la tarde del 30 de mayo de 2013, es nula de pleno derecho, y por tanto, declaro que OSAKIDETZA vulneró el derecho constitucional de la actora a participar en huelga el día 30-5-2013, por lo que debo condenar y condeno a OSAKIDETZA a estar y pasar por dicho pronunciamiento y condenando a OSAKIDETZA a abonar a la actora la cantidad de 95,83 euros en concepto de indemnización.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao dictó sentencia el 30-9-15 en la que estimó la demanda interpuesta por la trabajadora, relativa a tutela de derechos fundamentales, concretamente al derecho de huelga, y ello por entender que la trabajadora no pudo participar en la huelga convocada el 30-5-13 por integrar los servicios mínimos decretados en la Orden de 27-5-13 del Consejero de Empleo y Políticas Sociales del Gobierno Vasco /EJ, por la que se garantiza el mantenimiento de los servicios esenciales, según alegaba la empresa. Ahora bien, argumenta la sentencia, que era habitual la sustitución de trabajadores en el servicio de la Unidad de Cuidados Intensivos ¿donde trabaja la actora- en los distintos turnos, existiendo un grupo de operarios para ello, hasta 16, y siendo, por otro lado, que la demandante fue la única del servicio que pretendía participar en la huelga, debía, continua argumentando, la empresa realizar una actividad de sustitución de la trabajadora con las otras operarias con las que habitualmente se llevaba a cabo tal suplantación; demostrándose, igualmente, la carencia de intención empresarial de facilitar el derecho de huelga por las mismas comunicaciones que se remitieron por la accionante previamente, con bastante antelación, y que fueron desatendidas bajo el argumento empresarial de su integración en los servicios mínimos. Destaca la Magistrada que en la Orden de fijación de estos servicios mínimos se establece que deberán prestarse por las personas que no ejerciten el derecho a la huelga, salvo que con dicho personal, no se alcance a cubrir los servicios mínimos establecidos; por último, se fija una indemnización por el día trabajado.

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la Administración demandada, y lo hace en varios motivos, dedicando el primero de ellos, por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS , a la revisión de los hechos, y, concretamente, al hecho probado décimo. Se pretende señalar que la dotación del denominado pull de refuerzo para el mes de mayo no incluía ningún auxiliar de enfermería con asignación al servicio de la UCI. Se apoya para ello en los folios 6 y 194.

Destaquemos, con carácter previo, que para que pueda prosperar una revisión de los hechos es necesario, entre otros requisitos, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, y que sea con trascendencia para modificar el fallo ( TS 17-9-2015, recurso 238/14 ). Desde esta perspectiva, vamos a señalar lo siguiente: primero, el folio 6 es la demanda, por lo que nada podemos extraer de la misma; segundo, en el folio 194 figura una cartelera, de la que difícilmente podemos extraer ninguna conclusión, pues figuran varios nombres y varios días, y, en todo caso, la asignación que pudiera realizarse para ese mes es susceptible de variación; y, tercero, lo indica la impugnación del recurso, el hecho probado noveno, deducido de prueba testifical, determina el funcionamiento del sistema de sustitución, y del mismo se desprende la concurrencia de varios operarios que realizan, en la situación de carencia de personal, la sustitución oportuna mediante un cauce articulado al efecto. Por tanto, y en conclusión, de la documental que se cita no se deduce ni error, ni de forma clara y patente lo que se pretende, que no es, sino en definitiva, la determinación de la imposibilidad de la sustitución de la demandante el día de la huelga. Y, este dato no consta, figurando, por el contrario, dicha posibilidad mediante la articulación del sistema que se había previsto y que en otras ocasiones funcionaba para distintas circunstancias.

TERCERO.-En el segundo motivo, esta vez por el art. 193 c) LRJS , denuncia la Administración la infracción de la Orden de 27 de mayo de 2013, en orden a la interpretación que se ha efectuado de los términos ' salvo que, con dicho personal, no se alcance a cubrir los servicios mínimos establecidos', argumentándose que para la entidad demandada existe una notable dificultad de articular un sistema de atención al derecho de huelga por razón de la imperiosidad del servicio mínimo que debe cubrirse al 100% en la Unidad de Cuidados Intensivos, de forma que la totalidad del personal que trabaja en el servicio de UCI tiene que llevar a cabo una actividad en los días de huelga, salvo que cambiase con otra compañera su cartelera, y, testimonialmente, se hiciese la huelga el día de descanso, pero, termina diciendo en su motivo, que ' el hecho es que en la UCI había que cubrir el servicio en su totalidad y se hubiese trabajado de igual manera al 100%'. Como en el último motivo, tercero, alega la vulneración del derecho fundamental de huelga del art. 28 CE , y viene a señalar la necesidad de atender al servicio sanitario y cumplir los servicios mínimos que determinan, esas obligaciones, el que esté y quede vetada la demandada de llevar a cabo un trasvase de personal, pues ello supondría, si lo hiciese, sustituir personal en huelga por otro, contraviniendo con ello la doctrina que invoca, referida a la proscripción de las sustituciones internas o externas del personal en huelga.

Saldremos al paso de una objeción que insinúa la impugnación del recurso, y la misma es que la Orden del Consejero por la que se fijan los servicios mínimos no constituye una norma jurídica. En cuanto que está incluida dentro de la potestad reglamentaria la norma invocada, se encuadra dentro del sistema de fuentes legislativas, aunque no con rango de ley, y por ello es posible que sea el basamento de un motivo del apdo. c) del art. 193 LRJS , sin perjuicio de que, lógicamente, como toda norma jurídica deba ser interpretada desde la proyección no solo de la Constitución ( TS 26-3-14, sentencia 61/13 ), sino de los medios que nos ofrece el Ordenamiento, entre ellos literalidad de las palabras ( TS 2-4-12, recurso 2951/11 ), pero sin olvidar, en ningún caso, que la interpretación de la ley debe de realizarse en aquel sentido que sea más favorable para la eficacia de los derechos fundamentales ( TC 82/90 , 34/93, y TS 1-12-11, recurso 4121/10 ).

Completemos lo anterior señalando que según la Ley 50/97, de 27 de noviembre (art. 24 actual, anterior 25), la potestad reglamentaria del Gobierno se desarrolla, entre otros, por el medio de las Órdenes Ministeriales de los Ministros, y según el Estatuto de Autonomía, y la Ley del Gobierno Vasco, art. 26 , corresponde a los Consejeros el dictar las Disposiciones Administrativas Generales, siendo que el art. 59 regula las órdenes de los Departamentos del Gobierno (Ley 7/1981, de 30 de junio del Gobierno Vasco ). En definitiva, existe facultad de integrar un motivo de infracción jurídica por la denuncia de la Orden de servicios mínimos.

Solventado el anterior óbice, podemos analizar de manera conjunta los dos motivos que se esgrimen de infracción de normas por la Administración sanitaria, pues, realmente, están incidiendo sobre la misma cuestión, que es el derecho de huelga y su manifestación. Partiremos en esta resolución de la especial relevancia que cobra el derecho de huelga dentro de nuestro Ordenamiento por razón de ser una manifestación expresa del conflicto entre el trabajador y el empresario, siendo que su propia trayectoria histórica ha determinado el que tenga una expresa referencia, independiente y autónoma, del conflicto colectivo, desarrollándose positivamente en el art. 28 CE , y consagrando en él un derecho subjetivo por el que el trabajador instrumentaliza un medio de lucha o conflicto por el que se pretende enervar, anestesiar o suspender la actividad empresarial. Es un medio de presión que se ha mostrado necesario para la reafirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, y que, lógicamente, se engarza directamente con ese Estado social y democrático de derecho que define el art. 1 CE , y con la misma virtualidad que los sindicatos cobran en el Ordenamiento Constitucional, art. 7 CE , y con la esfera de igualdad entre individuos y grupos sociales que se realza en el derecho del Trabajo, art. 9 CE ( TC 28-3-2013, sentencia 33). No obstante lo dicho, la posibilidad de limitar el derecho de huelga es también admitida, y lo es en razón a la pugna o contradicción que pueden concurrir entre su ejercicio o el mantenimiento de otros derechos de índole fundamental, como puede ser, en este caso, el derecho a la salud de los ciudadanos. De aquí el que ya desde la etapa inicial de nuestro desarrollo constitucional se admita la posibilidad de modular o perfilar el derecho de huelga, mediante el establecimiento de cánones de su desarrollo, y por el cauce de la fijación de límites específicos en su ejercicio, como pueden ser los servicios mínimos. Como en este caso no se cuestionan los establecidos, vamos a soslayar cualquier dinámica que pudiera presentarse sobre ello, y vamos a centrarnos en la utilización de ius variandi del empresario en tiempos de huelga, o en el problema que se ha manifestado respecto al denominado esquirolaje interno o externo, que no es sino la sustitución de trabajadores en huelga por otros de la propia empresa ¿ad intra- o ajenos a la misma ¿ad extra-.

En términos generales, la sustitución de trabajadores en huelga es una práctica prohibida porque restringe y vulnera el derecho fundamental de huelga ( TS 6-6- 14, recurso 191/13 ). Es una práctica que no se desarrolla dentro poder organizativo empresarial, art. 20 ET , pues pretende reducir la eficacia de la medida de conflicto utilizada por el trabajador mediante la huelga, evitando y soslayando los inconvenientes que la misma puede reportar desvirtuando su eficacia. En el desarrollo de la huelga el derecho del trabajador a ejercitarla mitiga el derecho de la libertad empresarial, considerándose preeminente el derecho de huelga frente al derecho del art. 38 CE .

Pero, realmente, el problema que se suscita en este procedimiento no es tanto el de una práctica de sustitución de trabajadores huelguistas por otros no huelguistas, sino si la fijación de los servicios mínimos facultaba a la demandante para poder ejercitar su derecho de huelga, pese a encontrarse incluida dentro de una actividad en la que el servicio mínimo integraba el 100% de la plantilla. La Orden que fija el servicio mínimo, transcrita en parte en el relato de los hechos, hecho probado sexto, señala que esos servicios mínimos deben prestarse por personas que no ejerciten el derecho a la huelga, salvo que con dicho personal no se alcanzase a cubrir los servicios mínimos establecidos. Es evidente, ya lo hemos indicado, que la interpretación de toda normativa debe llevar consigo la preferencia de aquel efecto más favorable a la eficacia del derecho fundamental ( TS 1-12-2011, recurso 4121/10 ). Ello significa que el empleador no puede utilizar cortapisas o impedimentos de los que se desprenda una limitación del derecho de huelga. En definitiva, la interpretación de la Orden debe conducir a la posibilidad de que el trabajador ejercite su derecho, pues, en otro caso, se estaría limitando a limine, siempre, a la demandante para poder ejercitar su derecho a la huelga. Si la tesitura, o postura, de la Administración institucional demandada es: como la demandante está integrada en el servicio de la UCI, y éste debe mantener el 100% de los servicios, en todo caso, durante la huelga en todo caso, siempre, está restringido su derecho de participar en una huelga. Es decir, la demandante nunca podrá ejercitar su derecho de huelga.

Claramente se observa que esta interpretación que se oferta es contradictoria no solo al art. 28 CE , sino con la realidad existente en el SVS/O, puesto que, si en un plano teórico pudiera ser admisible esta tesis, lo cierto es que en la práctica existen medidas que, sin contrariar el derecho de la huelga, pueden acomodarse a la Orden de la Consejería, y de ello son fiel reflejo los hechos noveno y décimo de la sentencia recurrida.

En efecto, si existe un denominado pull de trabajadores que hacen sustituciones, y solo es la demandante la que pretendía en la UCI ejercer su derecho de huelga el 30 de mayo de 2013, no parece difícil el que la Administración demandada atendiese su solicitud acomodando al personal ' volante o comodín' en su puesto, y más cuando ya constaba la petición a comienzos del mes de mayo. Ya con la primera petición se demuestra la carencia de interés específico de la demandada en que la demandante pudiese ejercitar su derecho de huelga, y, nuevamente, se vuelve a demostrar su resistencia cuando no se adopta ningún tipo de medida de acomodación del trabajador no huelguista al puesto del huelguista, cuando, por el contrario, existía esa rotación ordinariamente para otros casos. Desde esta perspectiva, se evidencia que el ejercicio de las facultades organizativas empresariales no se ha llevado a cabo con la probidad o cuando menos la adecuación a un sistema de preservación de los derechos fundamentales.

La interpretación de la Orden de 27-5-13 perfectamente faculta para que se realizasen actos de acomodación de la plantilla mediante la permisión al trabajador huelguista del ejercicio del derecho a la huelga y su sustitución en el servicio mínimo por un trabajador no huelguista. Aunque es cierto ( TS 9-12-03, RJ 2003/9371, recurso 41/03 ) que no existe una obligación del empresario de llevar a cabo una labor de sustitución de los trabajadores huelguistas, ello hay que encuadrarlo dentro de los hechos que en nuestro caso concurren, y al efecto volvemos a señalar: en primer término, el servicio de la UCI integraba el turno de auxiliares con tres trabajadoras; segundo, solo la demandante ejercitaba y anunciaba previamente su disposición a la huelga; y, tercero, existe una práctica de sustitución para otras circunstancias que es habitual, con 16 personas integradas en esos cambios. No existe, al menos aparentemente, complejidad en el cambio, (elemento material); desde una proyección cronológica se anunció con tiempo suficiente (elemento formal); y, por último, cuantitativamente era un solo trabajador (elemento objetivo), no apreciándose la dificultad de atender a la necesidad de su cambio.

Todas las anteriores consideraciones determinan el que se confirmen la sentencia recurrida por sus propios argumentos, y reforzando ello con la alusión a la proporcionalidad y racionalidad de la medida utilizada, desde la perspectiva de que los derechos no pueden instrumentalizarse o interpretarse unilateralmente por una de las partes, y más cuando el derecho cuestionado es un derecho fundamental, que se eleva a la propia disponibilidad de las partes, alcanzando un rango superior, como es el del plano constitucional.

Se desestima el recurso, sin costas, ante la cualidad de entidad de la demandada ( TS 10-11-94, recurso 1456/94 y 14-11-03, recurso 4758/02 ).

Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao de 30-9-15 , procedimiento 200/14, por don Ander Santamaría García, letrado que actúa en nombre de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, la que se confirma en su integridad, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0080-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0080-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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