Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 211/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 338/2016 de 09 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 211/2017
Núm. Cendoj: 02003340022017100058
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:273
Núm. Roj: STSJ CLM 273:2017
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00211/2017
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2016 0107107
Equipo/usuario: 9
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000338 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0001253 /2013
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ñaASISTENCIAS CONQUENSES S.L. U.T.E. Y DOCE MAS
ABOGADO/A:LUIS MIGUEL GARVI MENESES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:FEDERACION DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE U.G.T. (UGT-FTCM), COMISIONES OBRERAS COMISIONES OBRERAS , AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L. , ADMON. CONCURSAL DE AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L. , FOGASA FOGASA
ABOGADO/A: ANTONIO GONZALEZ GALLEGO (FEDERACION DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE U.G.T.); JAVIER CABERO DIEGUEZ (COMISIONES OBRERAS); SILVIA SALAS DEFEZ (ADMON. CONCURSAL DE AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L.)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 211 -
en elRECURSO DE SUPLICACION número 338/2016,sobreCONFLICTO COLECTIVO,formalizado por la representación deASISTENCIAS CONQUENSES S.L. U.T.E., AMBULANCIAS J. CAMPOS S.L., AMBULANCIAS BELMONTE S.L., AMBULANCIAS MILLAN LOPEZ OSA S.L., AMBULANCIAS BLESA S.L., EMERGENCIA CUENCA S.L., JUSTO LOPEZ BONO S.L., AMBULANCIAS NUESTRA SEÑORA DE RUS S.L., INIESTA AMBULANCIAS S.L., EMERGENCIAS LUCAS S.L., EMERGENCIAS CUENCA S.L., D. Bernardino y D. Celestino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 1253/2013, siendo recurrido/sFEDERACION DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FTCM), COMISIONES OBRERAS, AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L., ADMINISTRACION CONCURSAL DE AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L.yFOGASA;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 25 de septiembre de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 1253/2013, cuya parte dispositiva establece:
«ESTIMAR la demanda de conflicto colectivo formulada el sindicato Comisiones Obreras, asistido por don Javier Cabero Dieguez, así como por el sindicato Unión General de Trabajadores, asistido por don Antonio González Gallego contra las empresas Ambulancias J. Campos S.L, Ambulancias Belmonte S.L, Ambulancias Millan López Osa S.L, Ambulancias Blesa S.L, Emergencia Cuenca S.L, Justo López Bono S.L, Ambulancias Nuestra Señora de Rus S.L, Iniesta Ambulancias S.L, Asistencia Conquense S.L. UTE, Emergencias Lucas S.L, Emergencias Cuenca S.L, Bernardino y Celestino , asistidos por don Luis Miguel Garvi Meneses, DECLARANDO que se ha producido la subrogación por la UTE 'Asistencia Conquense' de los trabajadores que prestaban servicios en la empresa 'Ambulancias Transaltozano S.L' en el servicio de transporte sanitario terrestre de urgencias, con efectos de 1 de diciembre de 2.012, con los efectos inherentes a la referida declaración, CONDENANDO a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.-El ámbito del conflicto colectivo se extiende a los trabajadores que actualmente prestan sus servicios para la UTE 'Asistencia Conquense S.L UTE ' desde el día 1 de diciembre de 2.012 como nueva concesionaria en la provincia de Cuenca del servicio de transporte sanitario terrestre en ambulancia y que provienen de la anterior concesionaria, la empresa 'Ambulancias Transaltozano S.L'.
La UTE 'Asistencia Conquense S.L UTE' se constituyó mediante escritura pública de fecha 17 de agosto de 2.012 (documento nº 9 de los aportados por la UTE).
SEGUNDO.-La empresa 'Ambulancias Transaltozano S.L' venía siendo la concesionaria del servicio público de transporte sanitario terrestre en Castilla La Mancha, incluida, la provincia de Cuenca, desde al menos el año 2.009.
TERCERO.-Mediante Resolución de 14 de noviembre de 2.012 del Director Gerente del SESCAM, se adjudicó a la UTE 'Asistencia Conquense S.L UTE' el servicio público de gestión de transporte sanitario terrestre en la provincia de Cuenca (Lote 3) de acuerdo con el Pliego de Prescripciones Técnicas y Clausula Administrativas aplicables al caso, cuya copia obra unida a los autos y que exigen del adjudicatario la aportación de diversos elementos materiales, entre otros los vehículos y material para realizar la actividad (transporte urgente y no urgente, UVI móvil etc..).
Para la prestación del servicio la UTE 'Asistencia Conquense S.L UTE' ha puesto a disposición del SESCAM, en relación con el transporte no urgente, un total de 87 vehículos titulares y 5 de reserva y, en relación con el transporte urgente, un total de 29 vehículos titulares y 5 de reserva.
El importe de la adjudicación, correspondiente al Lote 3, provincia de Cuenca, ha sido de 21.776.595,14.-€ IVA no incluido.
En el pliego de prescripciones técnicas consta que el objeto del contrato es la gestión y prestación del servicio público del transporte sanitario terrestre, tanto urbano como interurbano, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla La Mancha, establecido en esta clausula, exclusivamente para el traslado de tipo urgente y no urgente de enfermos de los que el SESCAM tenga el deber legal o convencional de prestar este servicio, en vehículos especialmente acondicionados al efecto.
Según el pliego de condiciones consta en el apartado PERSONAL 4.1.11 que la adjudicataria deberá cumplir estrictamente con lo establecido en la normativa laboral que le sea de aplicación a sus trabajadores, y con especial relevancia de lo dispuesto en el convenio colectivo del sector, de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia.
En fecha 21 de noviembre de 2.012 se firmó el contrato de gestión de servicio público para el transporte sanitario terrestre en Castilla La Mancha, Lote 3 Cuenca (documento nº 10 de los aportados por la UTE)
CUARTO.-Con fecha 19 de noviembre de 2012, don Rodrigo , como representante de la empresa la UTE 'Asistencia Conquense S.L UTE' requirió mediante burofax a la empresa 'Ambulancias TRANSALTOZANO S.L' que le remitiese la documentación que prevé el artículo 9 del II Convenio Colectivo de Trabajo para las empresas y trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad de Castilla-La Mancha, obrante como documento nº 1 de los aportados por la UTE.
Los documentos requeridos fueron los siguientes:
1.- Certificación en la que deberán constar los trabajadores/as afectados por la subrogación, con nombres y apellidos, fecha de nacimiento, estado civil, documento nacional de identidad, número de afiliación a la Seguridad Social, número de hijos, naturaleza de los contratos de trabajo, y categoría profesional (según la clasificación de este Convenio.)
2.- Original o fotocopia compulsada de los siete últimos recibos de salarios de los trabajadores/as afectados.
3.- Fotocopia compulsada de los TC-1 y TC-2 de cotización a la Seguridad Social de los siete últimos meses, o los correspondientes documentos o soportes que legalmente lo sustituyan.
4.- Relación de personal, especificando: Nombre y apellidos, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, categoría profesional, jornada, horario, modalidad de contratación y fecha del disfrute de sus vacaciones. Si el trabajador/a es representante legal de los trabajadores/as, se especificará el período de mandato del mismo.
5.- Fotocopia compulsada de los contratos de trabajo del personal afectado por la subrogación.
6.- Original y fotocopia compulsada de los títulos habilitantes para el desempeño de su puesto laboral.
7.- Copia de documentos debidamente diligenciados por cada trabajador/a afectado, en los que se haga constar que éste ha recibido de la empresa cesante su liquidación de partes proporcionales, no quedando pendiente cantidad alguna.
QUINTO.-Con fecha 29 de noviembre de 2012 la empresa 'Ambulancias TRANSALTOZANO S.L' remitió a la UTE 'Asistencia Conquense S.L' UTE documentación relativa a la subrogación incorporando listados de trabajadores, con indicación del tipo de contrato, categoría profesional, número de DNI y de afiliación a la seguridad Social, antigüedad en empresa, domicilio (documento nº 5 de los aportados por la UTE)
No se aporta la totalidad de la documentación requerida por la UTE, tales como, fotocopia compulsada de los contratos de trabajo del personal afectado por la subrogación, así como de los títulos habilitantes para el desempeño del puesto de trabajo, fotocopia compulsada de los TC1 y TC2 de los últimos siete meses, Copia de documentos debidamente diligenciados por cada trabajador/a afectado, así como copia de los documentos en los que se haga constar que los trabajadores han recibido de la empresa cesante su liquidación de partes proporcionales, no quedando pendiente cantidad alguna.
SEXTO.-Consta intento de conciliación previa ante el Jurado Arbitral Laboral en el que figura como discrepancia previa a este procedimiento la aplicación del artículo 9 del convenio colectivo aplicable a los fines de concretar la existencia y alcance de la subrogación empresarial (documento nº 3 de los aportados por la UTE)
SÉPTIMO.-Con fecha 30 de noviembre de 2012, la empresa 'Asistencia Conquense S.L' hizo entrega de un acuerdo de subrogación laboral a los trabajadores de la empresa 'Ambulancias Transaltozano S.L', así como a la representación de los trabajadores, con el siguiente contenido: 'que con fecha 1 de diciembre de 2.012 la empresa 'Asistencia Conquense S.L' sucede en el servicio urgente del SESCAM de Castilla La Mancha a la empresa 'Ambulancias Transaltozano S.L', de acuerdo con la nueva adjudicación de dicho servicio.
Debido a las modificaciones que el desarrollo de la mencionada adjudicación supone, principalmente del cambio de empresa que ejecute los servicios, ambas partes llevan a efecto el presente documento de sucesión empresarial conforme a los siguientes acuerdos:
Primero:- La empresa Asistencia Conquense S.L, en los términos convenidos en el artículo 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores sucede en la prestación de los servicios derivados del contrato de adjudicación de servicios mentados a Ambulancias Transaltozano S.L, por lo que el trabajador mantendrá todos los derechos derivados de la anterior relación laboral en la empresa cesionaria......' (documento nº 11 de los aportados por la UTE).
OCTAVO.-Las diversas empresas que conforman la UTE han formalizado con los trabajadores provenientes de la empresa 'Ambulancias Transaltozano S.L' un contrato de trabajo indefinido, código 100, con fecha de antigüedad 1 de diciembre de 2.012 afectando a un total de 168 trabajadores (documento nº 7 de los aportados por la UTE).
NOVENO.-Resulta aplicable el II Convenio Colectivo Regional de Transporte de Enfermos y Accidentados por ambulancia de Castilla-La Mancha (DOCM 17-11-2010) (documento nº 4 de los aportados por la UTE).
DÉCIMO.-La empresa 'Ambulancias Transaltozano S.L' a fecha de producirse el cambio en la prestación del servicio de transporte adeudaba a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo la nómina del mes de noviembre de 2.013 y algunas otras cantidades.
UNDÉCIMO.-Para la prestación del servicio objeto del contrato de gestión de servicio público para el transporte sanitario terrestre en Castilla La Mancha, Lote 3 Cuenca, la UTE 'Asistencia Conquense S.L' UTE utiliza sus propias bases, algunas de ellas son propiedad de las empresas que conforman la UTE y otras en régimen de alquiler.
Cada empresa que conforma la UTE dispone de su propia equipación y vehículos para la prestación del servicio.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de ASISTENCIAS CONQUENSES S.L. U.T.E., AMBULANCIAS J. CAMPOS S.L., AMBULANCIAS BELMONTE S.L., AMBULANCIAS MILLAN LOPEZ OSA S.L., AMBULANCIAS BLESA S.L., EMERGENCIA CUENCA S.L., JUSTO LOPEZ BONO S.L., AMBULANCIAS NUESTRA SEÑORA DE RUS S.L., INIESTA AMBULANCIAS S.L., EMERGENCIAS LUCAS S.L., EMERGENCIAS CUENCA S.L., D. Bernardino y D. Celestino , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS , se postula la nulidad de la sentencia de instancia, al no contener el fallo de la misma pronunciamiento alguno respecto de la entidad codemandada Ambulancias Transaltozano, S.L.
La pretensión que se ejercita por los sindicatos que promueven el conflicto (en realidad dos demandas acumuladas posteriormente) se concreta en obtener declaración judicial de existencia de subrogación por la U.T.E. demandada y miembros que la componen respecto de los trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa Transaltozano S.L. en el servicio de transporte sanitario de urgencias en ambulancias en la provincia de Cuenca, con efectos del 01/12/2012.
En la parte dispositiva de la sentencia se estiman las demandas de conflicto colectivo interpuestas y se declara'que se ha producido la subrogación por la U.T.E. Asistencia Conquense de los trabajadores que prestaban servicios en la empresa Ambulancias Transaltozano, S.L., en el servicio de transporte sanitario terrestre de urgencias, con efectos de 1 de diciembre de 2012, con los efectos inherentes a la referida declaración, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración'.
Como se aprecia de la mera comparación del contenido delpetitumde las demandas de conflicto colectivo acumuladas y de la parte dispositiva o fallo de la sentencia de instancia, no ha existido la omisión de pronunciamiento que se afirma por la parte recurrente, pues la sentencia viene a acoger íntegra y literalmente la pretensión formulada por los sindicatos que promueven el conflicto, sin que sea preciso mayor precisión, por lo que el motivo de recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la modificación del hecho probado quinto de la resolución de instancia, de conformidad con la versión alternativa que se propone en el desarrollo del motivo de recurso, con la finalidad de recoger aquellos documentos que en su momento no fueron aportados por la entidad Ambulancias Transaltozano a la U.T.E. recurrente, a fin de proceder a la subrogación en las relaciones laborales de todos los trabajadores de la anterior adjudicataria, en aplicación del art. 9 del convenio colectivo de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM 17/11/2010).
La modificación fáctica postulada no puede prosperar por innecesaria. En efecto, en el hecho probado cuarto de la resolución se recoge el contenido del burofax que el 19/11/2012 envió la U.T.E. demandada a la empresa Ambulancias Transaltozano requiriéndole la remisión de la documentación que se detalla a los efectos de proceder a la subrogación de los trabajadores prevista en el art. 9 del convenio colectivo aplicable. En el hecho probado quinto se indica de modo particular aquellos documentos que la entidad requerida envío a la recurrente en fecha 29/11/2012 y aquellos otros que no fueron enviados. Finalmente, en el fundamento jurídico quinto de la resolución, tras recoger el contenido del art. 9 del convenio, se analiza la actuación de la entidad recurrente: como la recurrente, como nueva adjudicataria del servicio, estimara que la documentación remitida era insuficiente, se reiteró el requerimiento respecto de la documentación que faltaba, y al no ser atendido el mismo, se procedió a formalizar contrato de trabajo indefinido con la totalidad de la plantilla que prestaba servicios con la anterior adjudicataria, pero reconociendo antigüedad solo desde el 01/12/2012. Tras ello, se analiza en la sentencia, a la luz de la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, si la documentación remitida era o no suficiente para proceder a la subrogación.
TERCERO.-En el mismo motivo de recurso segundo, se postula también la modificación del hecho probado séptimo en los términos que se concretan en el desarrollo del motivo, para, en definitiva, hacer contar que el acuerdo de subrogación de fecha 30 de noviembre de 2012 a que se refiere el hecho probado séptimo, en realidad era un 'borrador', que no fue suscrito ni por la entidad recurrente, ni por ningún trabajador ni registrado en oficina pública alguna.
Como establece la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014, rec. 251/2013 , con cita de la anterior del mismo Tribunal de 14 de mayo de 2013, rec. 258/2011 , entre otras):'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; 13/07/10, rec. 17/09 ; y 21/10/10, rec. 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; y 26/01/10, rec. 96/09 )'.
Como consecuencia de ello, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. Por lo tanto, debe desestimarse la revisión pretendida.
CUARTO.-En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , dividido en dos apartados, se denuncia en primer lugar infracción del art. 97 de la LRJS , en relación con el art. 24 de la Constitución por la misma causa ya expuesta en el primer motivo de recurso, por lo que procede en este punto la remisión a lo expuesto en el primer fundamento jurídico de esta resolución. En segundo lugar se denuncia infracción de los arts. 3.1 b ), 82.3 y 83.3 del ET , y art. 37.1 de la Constitución .
1.- Como antecedentes del caso debe reseñarse que los trabajadores afectados por el conflicto colectivo venían prestando servicios para la entidad Ambulancias Transaltozano, S.L. adjudicataria del contrato de gestión del servicio público para el transporte sanitario terrestre urgente y no urgente en Castilla-La Mancha y, específicamente en la provincia de Cuenca al menos desde el año 2009, hasta el 30 de noviembre de 2012.
Posteriormente, la entidad demandada Asistencia Conquense S.L. U.T.E. resultó adjudicataria del contrato de gestión del servicio público para el transporte sanitario terrestre en Castilla-La Mancha, Lote 3, provincia de Cuenca, que entró en vigor el 1 de diciembre de 2012. Como consecuencia de la nueva adjudicación, la empresa demandada hubo de subrogarse en las relaciones laborales de todos los trabajadores de la anterior adjudicataria, en aplicación del art. 9 del convenio colectivo de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM 17/11/2010). Consta que la empresa saliente o cesante en la contrata administrativa no transmite ningún elemento patrimonial a la entidad entrante, que ha debido aportar los vehículos y material necesario para realizar el transporte sanitario de los usuarios del servicio, en las condiciones que se determina en el contrato administrativo de arrendamiento de servicios.
La nueva adjudicataria, aduciendo que la empresa saliente no le remitió la documentación necesaria, descrita en el art. 9 del convenio colectivo aplicable, para proceder a la subrogación de los trabajadores que prestaron servicios en la adjudicación, resolvió contratar a toda la plantilla de la anterior adjudicataria (168 trabajadores), pero mediante un contrato indefinido que solamente reconocía la antigüedad desde 01/12/2012; esto es, no procediendo a la subrogación prevista en el art. 9 del convenio colectivo de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM 17/11/2010).
2.- El art. 44.1 del ET describe la sucesión de empresas como:'El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente'.
Añade el apartado 2 del mismo precepto que: 'A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'.
La doctrina existente sobre sucesión de empresas, elaborada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, se sintetiza en las sentencias del Tribunal Supremo (Pleno) de 29 de mayo de 2008 y 23 de octubre de 2009 , 28 de febrero y 5 de marzo de 2013 (rec. 542/2012 y 3984/2011 ), entre otras muchas, a la que nos remitimos.
Ahora bien, en el presente caso, al tratarse de sucesión en una contrata administrativa, en un sector, el de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, que dispone de convenio colectivo propio de ámbito nacional (BOE de 05/07/2010) y autonómico (DOCM 17/11/2010), la subrogación por la empresa entrante en las relaciones laborales de los trabajadores de la empresa saliente no deriva de una asunción 'voluntaria' de la plantilla (que justificaría la aplicación del art. 44 del ET ), sino que viene impuesta por las normas propias de los convenios colectivos aplicables, que regulan con detalle el modo, los requisitos y efectos de la indicada sucesión empresarial.
En ese sentido, es reiterada la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2013, rec. 2208/2012 y las que en ella se citan) que mantiene que:'Como hemos indicado en numerosas ocasiones precedentes, el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el artículo. 44 del Estatuto de los Trabajadores , pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación», de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales ( SSTS 30/12/93, rcud 702/93 ; 29/12/97, rec. 1745/97 ; 10/07/00, rec. 923/99 ; 18/09/00, rec. 2281/99 y 11/05/01, rec. 4206/00 ). Porque en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET , sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida ( SSTS 10/12/97, rec. 164/97 ; 29/01/02, rec. 4749/00 ; 15/03/05, rec. 6/04 y 23/05/05, rec. 1674/04 ), habida cuenta de que los convenios colectivos del sector suelen establecer una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en los centros de trabajo cuya limpieza se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas de este servicio, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo, subordinada a la puesta en conocimiento, por parte de la empresa contratista saliente, de información sociolaboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente ( STS 28/07/03, rec. 2618/02 )'.
Esta misma doctrina es reiterada por las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2016, dictada en Pleno (rcud. 2269/2014 ) y núm. 484/2016 de 7 junio , rec. 2911/2014 , y las que en ella se citan) que establece la siguiente doctrina:
'En los supuestos de sucesión de contratistas la subrogación no opera en virtud del mandato estatutario
- artículo 44 ET - si no se ha producido una transmisión de activos patrimoniales o una 'sucesión de plantillas', en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra - STS de 27 de octubre de 2004, rec. 899/02 , que recoge la doctrina comunitaria-. La subrogación se produce en virtud del mandato contenido en el convenio colectivo aplicable. Por tanto, la asunción de los trabajadores de la empresa anterior no responde al supuesto de sucesión en la plantilla derivado del hecho de que la nueva contratista se haga cargo voluntariamente de la mayoría de los trabajadores que prestaban servicios en la contrata. Al contrario, en estos casos la sucesión de la plantilla es el resultado del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el convenio aplicable. Dicho de otra manera: la nueva contratista podría haber empleado a su propio personal en la contrata y, sin embargo, se ve obligada por la norma convencional a hacerse cargo de los trabajadores que la empresa saliente tenía afectos a la contrata'. ( TS de 07/04/2016 , ya citada).
3.- Por otra parte, el art. 9 del convenio colectivo aplicable antes mencionado establece que:'Cuando una empresa pierda la adjudicación de los servicios concertados mediante concurso público de gestión de servicios públicos o privados con contrato, por resolución o terminación del contrato con la Administración, la nueva empresa adjudicataria estará obligada a subrogarse en los contratos laborales de los trabajadores/as que venían prestando ese servicio, respetando en todo caso la modalidad de contratación de los mismos, y los derechos yobligaciones que hayan disfrutado en los siete meses anteriores a la adjudicación en la empresa sustituida, siempre y cuando éstos provengan de pactos y acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento junto con la documentación pertinente'.El art. 27 del convenio colectivo estatal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia. (BOE 05/07/2010), ofrece similar redacción al antes citado art. 9 del convenio de ámbito autonómico.
El apartado i) del art. 9 del convenio colectivo autonómico establece que: 'La empresa cesante deberá facilitar a la nueva adjudicataria los siguientes documentos:
Certificación en la que deberán constar los trabajadores/as afectados por la subrogación, con nombres y apellidos, fecha de nacimiento, estado civil, documento nacional de identidad, número de afiliación a la Seguridad Social, número de hijos, naturaleza de los contratos de trabajo, y categoría profesional (según la clasificación de este Convenio.)
Original o fotocopia compulsada de los siete últimos recibos de salarios de los trabajadores/as afectados.
Fotocopia compulsada de los TC-1 y TC-2 de cotización a la Seguridad Social de los siete últimos meses, o los correspondientes documentos o soportes que legalmente lo sustituyan.
Relación de personal, especificando: Nombre y apellidos, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, categoría profesional, jornada, horario, modalidad de contratación y fecha del disfrute de sus vacaciones. Si el trabajador/a es representante legal de los trabajadores/as, se especificará el período de mandato del mismo.
Fotocopia compulsada de los contratos de trabajo del personal afectado por la subrogación.
Original y fotocopia compulsada de los títulos habilitantes para el desempeño de su puesto laboral.
Copia de documentos debidamente diligenciados por cada trabajador/a afectado, en los que se haga constar que éste ha recibido de la empresa cesante su liquidación de partes proporcionales, no quedando pendiente cantidad alguna.
Estos documentos deberán estar en poder de la nueva adjudicataria de forma fehaciente, en el plazo de diez días hábiles contados desde que la empresa adjudicataria se lo requiera fehacientemente a la empresa cesionaria, o desde el momento que se emitan o se debieran haber emitido'.
El convenio colectivo estatal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia (BOE 05/07/2010), en particular su art. 27, presenta redacción similar al art. 9 del convenio autonómico, salvo el plazo previsto para que la empresa saliente comunique la información a la nueva adjudicataria (15 días en aquel y 10 días en éste).
En relación con esta materia, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero , 10 de junio , 30 de septiembre y 16 de octubre de 2013 , rec. 238/12 , 2208/12 , 2196/12 y 1640/12 ) y 19 de noviembre de 2014 (rec. 1845/13 ) establece:
'Asimismo hemos indicado con reiteración que si la empresa saliente no hubiera cumplimentado de manera suficiente «los deberes que le impone el convenio colectivo no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante», siendo la empresa incumplidora de esa obligación la responsable de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado y más en concreto del despido en el caso de que se haya producido, y no cabe invocar en contra de ello la vulneración del derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo, porque «dicho derecho está asegurado en cuanto persiste, en estos supuestos, la vigencia del contrato de trabajo con la empresa saliente» ( SSTS 10/12/97, rec. 164/97 ; 20/01/02, rec. 4749/00 ; 29/01 / 02 , rec. 4749/00 ; 11/03/03, rec. 2252/02 ; y 28/07/03, rec. 2618/02 . A destacar que otra solución se impuso -por diversidad de normativa convencional- en las sentencias de 20/09/06, rec. 3671/05, para limpieza de edificios y locales; y 26/07/07, rec. 381/06 , para empresas de seguridad). Y aunque la subrogación puede operar, incluso, aunque la documentación de la empresa cesante en la contrata no está completa, si no se trata de «documentación imprescindible» para informar sobre las circunstancias profesionales de los trabajadores afectados y para justificar haberse atendido las obligaciones dinerarias y de SS; en todo caso, si no se remite esa documentación no se produce transferencia alguna hacia la empresa contratante ( SSTS 11/03/03, rec. 2252/02 ; y 28/07/03, rec. 2618/02 )'.
En el presente caso, la empresa adjudicataria saliente remitió a la empresa entrante una serie de documentos, aunque no la totalidad de los indicados en el precepto del convenio (hecho probado quinto). En la sentencia impugnada se ha valorado de modo particular y minucioso la influencia que los documentos no enviados pudieran haber tenido para llevar a cabo con éxito la subrogación de los trabajadores, concluyéndose que si bien es cierto que la empresa saliente no dio cumplimiento regular y completo a las exigencias del art. 9 del convenio, tal inobservancia no revistió la trascendencia suficiente como para que la empresa entrante no pudiera disponer de la información imprescindible y necesaria para llevar a cabo la asunción por vía de subrogación de los trabajadores, en criterio compartido por esta Sala; puesto que la U .T.E. demandada no tuvo obstáculo relevante o apreciable, usando la documentación que le fue remitida, para suscribir contrato de trabajo indefinido con la totalidad de plantilla (168 trabajadores) con fecha de efectos desde el 01/12/2012, misma fecha en que entró en vigor el contrato de gestión del servicio público para el transporte sanitario terrestre en Castilla-La Mancha, Lote 3, provincia de Cuenca, que le fue adjudicado a la demandada; aunque sin reconocer la total antigüedad acumulada en la anterior empresa saliente, única cuestión suscitada en el presente proceso.
En consecuencia, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes citada, ha de desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia impugnada, por ser conforme a derecho.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de ASISTENCIAS CONQUENSES S.L. U.T.E., AMBULANCIAS J. CAMPOS S.L., AMBULANCIAS BELMONTE S.L., AMBULANCIAS MILLAN LOPEZ OSA S.L., AMBULANCIAS BLESA S.L., EMERGENCIA CUENCA S.L., JUSTO LOPEZ BONO S.L., AMBULANCIAS NUESTRA SEÑORA DE RUS S.L., INIESTA AMBULANCIAS S.L., EMERGENCIAS LUCAS S.L., EMERGENCIAS CUENCA S.L., D. Bernardino y D. Celestino contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 1253/2013, sobre conflicto colectivo, siendo recurridos FEDERACION DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FTCM), COMISIONES OBRERAS, AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L., ADMINISTRACION CONCURSAL DE AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L. y FOGASA, debemos confirmar y confirmamosíntegramente la citada sentencia, condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, y a que abone sus honorarios a los letrados de las partes impugnantes del recurso, que prudencialmente se fijan en 700 € para cada uno de ellos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en laCuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 0338 16;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
