Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00211/2018
C/ ANGUSTIAS 40-44
Tfno:983.30.48.18
Fax:983.30.21.45
Equipo/usuario: LUI
NIG:47186 44 4 2018 0000356
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000088 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/: Pascual
ABOGADO/A:ANA BELEN BAHILLO RUIZ
DEMANDADO/S:ASIENTOS DE CASILLA Y LEON S.L., FOGASA
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA
En VALLADOLID, a ocho de agosto de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3. Doña MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE, los presentes autos número 88/2018, seguidos a instancia de D. Pascual, contra la mercantil ASIENTOS DE CASTILLA Y LEÓN, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de enero de 2018 tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por D. Pascual, frente a la mercantil ASIENTOS DE CASTILLA Y LEÓN, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que con base en los hechos y fundamentos expuestos en ella, suplica se dicte Sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, con los correspondientes efectos jurídicos.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 26 de junio de 2018, a las 12,40 horas. Al acto del juicio comparecieron las partes, y abierto aquél por S.Sª, el actor se afirmó y ratificó en la demanda, manifestando los comparecientes cuantas alegaciones estimaron pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental y testifical, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos provisionalmente conclusos y vistos para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- D. Pascual prestó servicios por cuenta de la mercantil Bertrand Faure España, S.A. desde el 11 de noviembre de 1988 al 17 de febrero de 1989, desde el 22 de febrero de 1989 al 26 de enero de 1994 y desde el 28 de enero de 1994 hasta el 31 de julio de 1996.
SEGUNDO.- El demandante prestó servicios por cuenta de la mercantil Faurecia Asientos para Automóvil España desde el 1 de agosto de 1996 hasta el 16 de junio de 1998 y desde el 18 de junio de 1998 hasta el 29 de junio de 2014.
TERCERO.- La mercantil Faurecia Asientos para Automóvil España tramitó despido colectivo en relación al cual se suscribió con la representación de los trabajadores la recolocación en otras fábricas del Grupo mercantil Faurecia sitas en territorio nacional de los trabajadores afectados,
'2.- La recolocación significará para los empleados que soliciten su adhesión a la medida, la baja voluntaria en la empresa con fecha de efectos del traslado y la contratación por parte de la nueva entidad, conforme a su propia normativa, Convenio Colectivo, políticas de aplicación y de acuerdo con las condiciones que se oferten en cada caso (a modo ejemplo, salario, jornada, horario, etc). No obstante lo anterior, se reconocerá a efectos indemnizatorios por parte de los nuevos empleadores la antigüedad generada en Faurecia Asientos para Automóvil España, S.A.'.
CUARTO.- Mediante Acta complementaria de la referida en el hecho probado tercero, de 25 de abril de 2014, la recolocación de los trabajadores de Faurecia Asientos para Automóvil España, S.A., quedó sometida a las siguientes condiciones:
'2.- La recolocación significará para los empleados que soliciten su adhesión a la medida, la extinción del contrato de trabajo con Faurecia Asientos para Automóvil España, S.A., mediante extinción por despido colectivo y la contratación posterior por parte de la nueva entidad, conforme a su propia normativa, Convenio Colectivo, políticas de aplicación y de acuerdo con las condiciones que se oferten en cada caso (a modo ejemplo, salario, jornada, horario, etc).
3.- Faurecia Asientos para Automóvil España, S.A. en el momento de la comunicación del despido abonará a los trabajadores objeto de recolocación la indemnización legalmente prevista para el despido objetivo, esto es, 20 días de salario por año de servicio con el tope de 12 mensualidades'.
QUINTO.- Mediante escrito de 3 de junio de 2014 el demandante se acogió a las medidas de recolocación del despido colectivo de Faurecia Asientos para Automóvil España, S.A. solicitando su incorporación a la planta de Olmedo y, cuando fuera posible, a la de ASIENTOS DE CASTILLA Y LEÓN en Valladolid, a lo que la empleadora accedió mediante escrito de 5 de junio de 2014, comunicándole la extinción del contrato de trabajo con efectos del 30 de junio de 2014 (Baja por despido colectivo) y percibiendo el demandante en concepto de indemnización la cantidad total de 34.273 euros según documento de liquidación suscrito por él (folio 32 de los autos).
SEXTO.- El demandante suscribió contrato por tiempo indefinido con la empresa Faurecia Automotive España, S.A. el 30 de junio de 2014, del que causó baja el 4 de octubre de 2015.
SÉPTIMO.- El demandante suscribió contrato de trabajo por tiempo indefinido con la demandada ASIENTOS DE CASTILLA Y LEÓN, S.L. el 5 de octubre de 2015, con categoría profesional de Especialista de Oficio y siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la empresa, obrante en autos.
OCTAVO.- Obran en autos las nóminas correspondientes al año 2017, así como las bases de cotización del mismo periodo, dándose por reproducido su contenido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
NOVENO.- Mediante comunicación de 22 de diciembre de 2017 y efectos del siguiente 31 de diciembre de 2017 la demandada notificó al demandante la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas en los siguientes términos:
'Por medio de la presente le comunicamos la decisión de la Compañía de proceder a la extinción de su contrato laboral con efectos del día 31 de Diciembre de 2017,de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores , conforme a la redacción dada por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
La presente decisión se encuentra motivada por la existencia de causas de naturaleza organizativa y productiva originadas, principalmente, por las consecuencias que tiene para la Compañía y su organización interna el hecho de que se haya llevado a cabo la eliminación de uno de los turnos de trabajo que tiene nuestro cliente principal (Renault Palencia) y que, en consecuencia, y teniendo en cuenta la sincronía que existe entre los dos procesos productivos, conlleva la inevitable supresión del mismo turno en Asientos de Castilla y León S.L y la consiguiente necesidad de llevar a cabo el reajuste de plantilla que presta sus servicios en exclusiva en el referido turno.
Es de señalar que Renault puso en marcha el turno de fin de semana en Septiembre de 2.016 ante las excelentes previsiones de venta de los modelos fabricados en sus instalaciones de Palencia, con motivo de lo cual Asientos de Castilla, S.L procedió también a organizar un turno de fin de semana que pudiera suministrar en la modalidad de 'Justo a Tiempo' los asientos que nuestro cliente nos venía demandando.
Sin embargo, recientemente Renault Palencia procedió a la eliminación de su turno de fin de semana con la finalidad de ajustar su producción a la demanda actual del mercado, la cual ha venido reduciéndose de manera paulatina hasta tal punto en el que se hizo innecesaria la existencia del referido turno. Así, si bien cuando se implantó el turno existía una demanda de 9.100 vehículos/semana, en la actualidad existe una demanda de tan solo 7.500 vehículos/semana, lo cual pone en evidencia un drástico decrecimiento del 21,3% y que, con carácter general, se venía cubriendo con los servicios prestados por el turno de fin de semana.
Concretamente, el turno de fin de semana estaba compuesto habitualmente por 84 trabajadores de Mano de Obra Directa. Muchos de ellos, en concreto 67, fueron contratados ex profeso y exclusivamente para formar parte de este turno, tal y como lo prevé expresamente el Convenio Colectivo de aplicación en la Compañía, el cual autoriza a la utilización del contrato de obra o servicio. El resto del personal que presta servicios en este turno, corresponde trabajadores (17 en concreto) con mayor antigüedad que voluntariamente aceptaron su traslado temporal este turno de fin de semana y que ahora, una vez cancelado, deben volver aquellos turnos en los que venían prestando sus servicios entre semana.
Dado que no hay trabajadores con contrato eventual en el resto de turnos la vuelta de estos 17 trabajadores a sus turnos de origen supone la necesidad de extinguir ese mismo número de contratos indefinidos.
Así, considerando que no existen otras medidas que puedan adoptarse para evitarlo (no existen, por ejemplo, otras necesidades eventuales de las que pudiera prescindirse, junto con el personal que las estuviera ejecutando), resulta necesario afectar a la plantilla de 'Mano de Obra' indefinida, para lo cual se ha determinado como criterio de designación de las puestos que se amortizarán el que está acordado en la compañía con la Representación Social y que no es otro que el de la menor antigüedad efectiva en la planta, que se traduce en el número mayor que se asigna al operario q la entrada en la compañía, contrario sensu, dando prelación q aquellos trabajadores con menor número de empleado. Por lo anterior, entre los puestos de trabajo afectados lamentablemente se encuentra Usted.
Ahora bien, teniendo en cuenta el refuerzo de personal para alcanzar los objetivos de polivalencia que ha sido necesario provisionalmente en las líneas derechas de los turnos B y C y las interferencias que están provocando las obras del nuevo almacén de la planta sobre el sistema y el flujo productivo, y con la finalidad de mitigar las solidas de trabajadores, la amortización de los 17 puestos de trabajo no se realizó de forma inmediata y, por el contrario, se ha ido realizando escalonadamente cuando se ha identificado la necesidad de eliminar ese personal de refuerzo y ajustar la capacidad productiva a la demanda de producción. En ese sentido, y en línea lo anterior, se ha determinado que el próximo día 31 de Diciembre se podrán ajustar 12 puestos de trabajo entre los que se encuentra el suyo debido al criterio de designación acordado.
En definitiva, la disminución de la actividad productiva de la fábrica como consecuencia de la eliminación de un turno de trabajo de nuestro cliente único y la consiguiente reducción de la producción, imponen la necesidad imperante de aplicar medidas destinadas adaptar la plantilla actual las condiciones actuales de la demanda del mercado. Con la adopción de la presente medida extintiva se pretende adaptar la estructura organizativa y el nivel de capacidad, a los volúmenes reales y previstos de actividad, mediante la eliminación de la capacidad excedente.
Por tanto, la reorganización y el descenso de actividad experimentado han afectado directamente a su puesto y prestación de servicios, de tal modo que se procede amortizar su puesto de trabajo y, en consecuencia. a extinguir su contrato laboral con la fecha de efectos anteriormente referida.
Le informamos de que en cumplimiento de lo previsto por el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , ponemos a su disposición la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, cuyo importe asciende (salvo error u omisión, en cuyo caso se procedería a realizar el ajuste correspondiente) a la cantidad de 29.582,04 euros netos, mediante transferencia en el día de hoy en su cuenta bancaria.
A la cantidad anterior se sumará la liquidación legal de cualquier concepto devengado a su favor hasta la fecha de la extinción del contrato y que se pondrá a su disposición llegado ese momento.
Según el Art. 53.2 del E.T . 'Se reconoce el derecho de todo trabajador a obtener una licencia retribuida de 6 horas semanales para buscar otro empleo durante el plazo de preaviso del despido objetivo'.
Asimismo, habida cuenta la decisión de que la extinción de su relación laboral surta efectos en lo fecha indicada en el encabezamiento le informamos que esta comunicación respeta el preaviso señalado por el artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores . Igualmente y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , le comunicamos que la representación de los trabajadores será informada de la extinción de su contrato de trabajo.
Le rogamos firme esta carta los simples efectos de darse por notificado del contenido de la misma'.
DÉCIMO.- El demandante ha percibido en concepto de indemnización por extinción del contrato la cantidad de 28.356,68 euros.
UNDÉCIMO.- Con ocasión de la implantación por parte de la mercantil Renault España, S.A. en Palencia de un cuarto turno de trabajo en fin de semana en fecha no determinada de 2016, la demandada implantó a su vez un turno de fin de semana, al que se adscribieron 84 trabajadores, de los que 64 fueron contratados temporales al efecto y 17 fueron trabajadores fijos de la empresa adscritos voluntariamente al mismo, entre los que no se encontraba el demandante; la relación de dichos trabajadores obra aportada a los autos y su contenido se tiene por reproducido.
DUODÉCIMO.- El turno de fin de semana implantado en Renault España, S.A. en Palencia finalizó el 30 de junio de 2017, lo que motivó el cese de los contratados temporales de la demandad vinculados a aquél y la vuelta de los trabajadores indefinidos adscritos a sus anteriores turnos de trabajo.
DECIMOTERCERO.- La empresa mantuvo reuniones con la representación de los trabajadores el 9 de junio de 2017 y el 15 de junio de 2017, en relación a la nueva organización de turnos, cuyas actas obran aportadas a los autos, dándose por reproducido su contenido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.
DECIMOCUARTO.- Obra en autos certificación sobre volumen de producción correspondiente al periodo de producción comprendido entre julio de 2016 y julio de 2017, cuyo contenido se tiene por reproducido.
DECIMOQUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
DECIMOSEXTO.- Con fecha 26 de enero de 2017 tuvo lugar acto de conciliación, instada el 12 de enero de 2018, que se tuvo por terminado sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por las partes comparecientes a su respectivo ramo de prueba, estando además el decimocuarto fundado en la valoración conforme a las reglas de la sana crítica del testimonio prestado en juicio por D. Bruno. Todo ello sin perjuicio de la valoración del resto de la documental aportada y de los razonamientos que a continuación se exponen sobre el tiempo de servicios a efectos de la eventual indemnización por despido y sobre el salario del demandante, extremos sobre los que las partes discrepan y en relación a los que el relato de hechos probados contiene los elementos de juicio suficientes para poder establecerlo.
SEGUNDO.- Respecto al salario regulador a efectos de este procedimiento, la parte actora afirma en su demanda ser de 81,05 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, al que se opone la empresa alegando ser de 77,69 euros diarios, así como el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que afirma ser de 78,21 euros. Comoquiera que ninguna de las partes manifiesta que la diferencia deriva de ningún complemento concreto, la cuestión sólo puede determinarse a la vista de las nóminas y bases de cotización correspondientes al año anterior al despido puesto que se observa que incluyen conceptos de diferente cuantía. Asimismo, resulta que no coincide la base de cotización mensual que consta en las nóminas aportadas por la empresa con las de cotización que aporta el FONDO, de modo que ante tal discrepancia y desconociéndose el origen de la misma, habremos de estar a las bases de cotización que aporta el Organismo público. La suma de todas las correspondientes al año 2017 asciende, salvo error u omisión, a 29.471,91 euros que, en proporción diaria (/365) suponen un salario bruto diario de 80,74 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
TERCERO.- En relación al tiempo de prestación de servicios computable a efectos de este procedimiento por despido, la parte actora afirma se inicia el 11 de noviembre de 1988, coincidiendo con la que formalmente figura en nómina y la que la empresa ha tenido en cuenta para el cálculo de la indemnización abonada al demandante a fecha 31 de diciembre de 2017, como se desprende de una sencilla comprobación aritmética a partir de los 28.356,68 euros abonados en concepto de indemnización por extinción objetiva (veinte días). Sin embargo, presentada reclamación solicitando la la improcedencia de aquélla, la empresa se opone a tales efectos al cómputo del tiempo de servicios desde aquel 11 de noviembre de 1988, acreditando una serie de circunstancias de las que nada consta en la demanda pero que resultan relevantes a los efectos de nuestra resolución.
CUARTO.- Así, que el demandante prestó servicios por cuenta de la mercantil Bertrand Faure España, S.A. desde el 11 de noviembre de 1988 al 17 de febrero de 1989, desde el 22 de febrero de 1989 al 26 de enero de 1994 y desde el 28 de enero de 1994 hasta el 31 de julio de 1996, empresa que, como las que siguen, forma parte del mismo grupo empresarial mercantil. Sin solución de continuidad aparece dado de alta por cuenta de Faurecia Asientos para Automóvil España desde el 1 de agosto de 1996 hasta el 16 de junio de 1998 y desde el 18 de junio de 1998 hasta el 29 de junio de 2014. En esta última fecha se produjo la extinción del contrato de trabajo del demandante por motivo del despido colectivo que un año antes había negociado aquella empresa con la representación de los trabajadores, entre cuyas condiciones se incluyó la posibilidad de recolocación en otras fábricas del Grupo mercantil Faurecia sitas en territorio nacional conforme a la propia normativa y condiciones laborales de la empresa en la que se produjera la recolocación. Es cierto que inicialmente se pactó que tal recolocación supusiera a efectos indemnizatorios por parte de los nuevos empleadores la antigüedad generada en Faurecia Asientos para Automóvil España, S.A. (hecho probado tercero), pero posteriormente se suscribió un acta complementaria (hecho probado cuarto) por el cual la recolocación se realizaría en las condiciones de trabajo de la empresa donde se produjera, con extinción del contrato de trabajo en la empleadora y abono por parte de ésta de la indemnización legal correspondiente a la extinción por causas objetivas. Consecuencia de todo ello, cuando el demandante optó por la recolocación pactada en el acuerdo de despido colectivo, se produjo la extinción del contrato de trabajo en Faurecia Asientos para Automóvil España, S.A. y se le abonó en el referido concepto la cantidad total de 34.273 euros, suscribiendo conforme el actor todos los documentos correspondientes.
QUINTO.- Ello explica que al día siguiente de aquella extinción, el 30 de junio de 2014, el demandad suscribiera un nuevo contrato de trabajo por tiempo indefinido con la empresa Faurecia Automotive España, S.A., en el que causó baja el 4 de octubre de 2015, sin constancia de reclamación sobre indemnización o liquidación del mismo. Contexto en el cual y al día siguiente, 5 de octubre de 2015, suscribió contrato de trabajo por tiempo indefinido con la demandada ASIENTOS DE CASTILLA Y LEÓN, S.L. con categoría profesional de Especialista de Oficio y aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la empresa, obrante en autos, reconociéndose antigüedad del 11 de noviembre de 1985 a efectos de abono de tal concepto según Convenio, que aún no había devengado el demandante en el momento del despido.
SEXTO.- En estas circunstancias, a las que la demanda no se refiere en ningún momento, estando en discusión el tiempo de servicios que habría de computarse para el caso de calcular indemnización por despido, no puede fijarse en el 11 de noviembre de 1988, teniendo en cuenta, además, que tampoco la demanda alega existencia de sucesión de empresas ni grupo de ellas a efectos laborales, siendo que ninguna de las mencionadas ha sido parte demandada en este procedimiento. Si la empleadora ha considerado el abono de una indemnización mejorada sobre el módulo legal a efectos de abonar la indemnización por despido objetivo (nada se alega en contrario sobre eventual error), ello no obsta a la valoración del cómputo de tiempo de servicios a los efectos de una eventual declaración de improcedencia computándole desde el 5 de octubre de 2015 puesto que el demandante ya fue indemnizado desde noviembre de 1988 el 29 de junio de 2014 y a nuestro juicio, no puede solapar una doble indemnización por veintiséis años de trabajo, teniendo además en cuenta que aquella mayor cuantía no puede vincular en eventuales responsabilidades a un tercero como el FOGASA, llamado al acto de juicio y que se ha opuesto a la antigüedad tal como la computa el demandante.
SÉPTIMO.- Por otra parte, no podemos estimar la petición subsidiaria realizada en el acto de juicio de que la antigüedad se compute desde 3º de junio de 2014, incluyendo por tanto el previo contrato de trabajo suscrito con Faurecia Automotive España, S.A. y del causó baja el 4 de octubre de 2015, ya que se trata de una empleadora distinta a la que ahora le ha despido y una relación laboral autónoma puesto que la demanda nada alega ni acredita sobre sucesión o grupo de empresas a efectos laborales respecto a ella, tampoco demandada.
OCTAVO.- Respecto al fondo del asunto recordaremos a tal efecto que según el artículo 52 ET e, el contrato de trabajo puede extinguirse 'Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado'.Por su parte, el artículo 51.1 ET en la redacción vigente a 12 de marzo de 2012 y por lo tanto conforme al Real Decreto ley 3/2012, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado laboral, que ' Se entiende que concurren causas económicascuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos'.Prosigue la norma manifestando que 'Se entiende que concurrencausas técnicascuanto se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivascuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
NOVENO.- La carta de extinción invoca causas organizativas y productivas ligadas a la producción para al mercantil Renault España, S.A. que, en su centro de trabajo de Palencia y en fecha no determinada de 2016 (parece que sobre mediados de aquel año) estableció un cuarto turno de trabajo en fin de semana. Ello determinó que la demandada implantase a su vez un turno de fin de semana, al que se adscribieron 84 trabajadores, de los que 64 fueron contratados temporales al efecto y 17 fueron trabajadores fijos de la empresa adscritos voluntariamente al mismo, entre los que no se encontraba el demandante (contratado el anterior octubre de 2015 en las condiciones ya referidas). Cuando en junio de 2017 Renault suprimió dicho turno, de igual modo la demandada prescindió del mismo, finalizando la relación laboral con los trabajadores temporales y volviendo los 17 indefinidos a su turno de trabajo. En aquellas fechas la empresa mantuvo reuniones con los representantes de los trabajadores para la reorganización del trabajo tras las circunstancias relatadas (se aportan las actas de 9 de junio de 2017 y de 15 de junio de 2017), con vistas a organizar de nuevo a los trabajadores indefinidos con la vuelta de aquéllos, pasando personal de logística a producción, obras pendientes, refuerzo de turnos en algunas áreas (fundas, napas y espumas) antes del verano, mantenimiento de trenes hasta fin de año cuando se encontraba desplegado el kitting y decisión de extinguir 14 trabajadores indefinidos además de otros 3 por sustitución.
DÉCIMO.- La carta de extinción alude a la primera parte de estas circunstancias, la de supresión del cuarto turno de trabajo en Renault a mediados del año 2017, hecho que aunque no discutido, no vincula la extinción del contrato de trabajo del demandante puesto que ni éste prestaba servicios en aquel turno ni el despido se produce hasta pasados seis meses, en diciembre de 2017. De otro lado, si la empresa pretende vincular su despido a las consecuencias organizativas que se produjeron supuestamente con la vuelta a los turnos ordinarios de trabajo de los trabajadores por tiempo indefinido a los turnos ordinarios, en junio o escalonadamente hasta diciembre, lo cierto es que nada de ello se describe en la carta de extinción ni puede vincularse a la documental aportada puesto que la reorganización del turno con los representantes que hemos recogido en el anterior Fundamento de Derecho expone cuestiones como las referidas, que en ningún momento se describen en la carta de despido ni se vinculan a las tareas que estuviese realizando el demandante.
UNDÉCIMO.- La carta alega un supuesto descenso en la producción desde que se implantó el turno (9.100 vehículos a la semana) y la que afirma en la fecha del despido, 7.500 vehículos a la semana, cuestión que si se pretende asociar a la supresión del turno en Renault carece de valor determinante de la extinción: lógicamente ha de pensase que dicho turno supuso a mediados de 2016 un incremento del trabajo para la demandada y que por ello se implantó el repetido turno de fin de semana; pero la desaparición del mismo también lógicamente supone un descenso de la producción que, salvo causas distintas, pasaría a ser la que había antes de turno extraordinario, el cual no afectó al demandante. Si lo que sugiere la empresa es que, a mayores de la lógica y proporcional baja de producción por la supresión del turno en Renault, el volumen de la misma descendió aún más hasta motivar la extinción del contrato de trabajo, nada se acredita al respecto sobre los datos que se contienen en la carta de despido y que, de entenderse así, remitirían a causas económicas (no invocadas) y no a causas organizativas. En este sentido, la testifical practicada en el acto de juicio sobre el volumen de producción correspondiente al periodo de producción comprendido entre julio de 2016 (no antes de la implantación del nuevo turno) y julio de 2017, nada acredita sobre número de vehículos en producción (no se identifica si el documento confeccionado por la parte se refiere a modelos ni tampoco a qué se refieren las unidades que se suman ni el año de referencia, ni los documentos en que se basa o su relación con el trabajo del demandante), ni guarda relación con los datos ofrecidos en la carta de despido (número de vehículos a la semana), por lo que no es posible alcanzar convicción judicial sobre la procedencia de la extinción del contrato que se impugna.
DUODÉCIMO.-Respecto a los efectos económicos de la extinción declarada improcedente, resultan ser los propios del despido disciplinario según remisión del artículo 53.5 ET. En consecuencia, habremos de considerar el artículo 56 ET, redacción contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 de octubre de 2015) conforme al cual:
'1.- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'
Asimismo debe considerarse la actual Disposición Transitoria Undécima, relativa a las indemnizaciones por despido improcedente, conforme a la cual y respecto a los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 12 de febrero de 2012, como es el caso, tal indemnización se calculará 'A razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'.
DECIMOTERCERO.- Procede por tanto declarar la improcedencia de la extinción del contrato de trabajo producida el 31 de diciembre de 2017, condenando a la demandada ASIENTOS DE CASTILLA Y LEÓN, S.L. a que readmita al demandante en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 5.994,94 euros en concepto de indemnización, que deberá compensarse con la ya percibida por el mismo concepto por importe de 28.356,68 euros. Esta opción opción deberá ejercitarla la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en caso de readmisión de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario de 80,74 euros, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación ( art. 56.2 ET).
DECIMOCUARTO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Fallo
Que, estimando la demanda formulada por D. Pascual, frente a la mercantil ASIENTOS DE CASTILLA Y LEÓN, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede declarar la improcedencia de la extinción del contrato de trabajo producida el 31 de diciembre de 2017, condenando a la demandada ASIENTOS DE CASTILLA Y LEÓN, S.L. a que readmita al demandante en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 5.994,94 euros en concepto de indemnización, que deberá compensarse con la ya percibida por el mismo concepto por importe de 28.356,68 euros. Esta opción deberá ejercitarla la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en caso de readmisión de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario de 80,74 euros, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y el nº 4628 0000 65 0088 18, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.