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Sentencia SOCIAL Nº 211/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2108/2015 de 27 de Febrero de 2018
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 211/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100224
Núm. Ecli: ES:TS:2018:930
Núm. Roj: STS 930:2018
Resumen
Voces
Causas económicas
Despido colectivo
Despido por causas objetivas
Carta de despido
Indemnización por despido objetivo
Comité de empresa
Pago de la indemnización
Valoración de la prueba
Contrato de Trabajo
Despido por causas económicas
Intervención de abogado
Contenido de la carta de despido
Despido individual
Finiquito
Abono de la indemnización por despido
Despido improcedente
Copia de la carta de despido
Finalización del período de consultas
Documento público
Período de consultas
Fuerza probatoria
Representación de los trabajadores
Extinción del contrato de trabajo
Prueba documental
Puesto de trabajo
Reducción de jornada laboral
Expediente de regulación de empleo
Amortización de puestos de trabajo
Seguridad jurídica
Práctica de la prueba
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2108/2015
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
En Madrid, a 27 de febrero de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Baltasar representado y asistido por el letrado D. Javier Parra Pérez-Dobón contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 10/15 , interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería , en autos nº 1596/13, seguidos a instancias de D. Baltasar contra el Excmo. Ayuntamiento de Albox sobre despido.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Excmo. Ayuntamiento de Albox representado y asistido por el letrado D. Alfredo Najas de la Cruz.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.
Antecedentes
«Que desestimando la excepción de caducidad de la acción alegada por el Ayuntamiento de Albox y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Baltasar frente al Ayuntamiento de Albox debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto la parte actora, y en consecuencia condeno al organismo demandado a optar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de sentencia, entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá pagar al trabajador una indemnización por despido de 18.559,94 €»
«1.- La parte actora, D. Baltasar , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Albox (Almería), desde el 13-6-05, con categoría profesional de Conductor y percibiendo un salario mensual de 1.680,96 €, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.
2.- El Pleno del Ayuntamiento de Albox en sesión extraordinaria y urgente celebrada el día 22-6-13 acordó aprobar el estudio, viabilidad y realización de un Expediente de Regulación de Empleo, que afectaría a una parte de la plantilla del personal laboral de ese Ayuntamiento.
3.- Posteriormente el Pleno del Ayuntamiento de Albox en sesión extraordinaria y urgente celebrada en el 7-7-13 acordó llevar a cabo un Expediente de Regulación de Empleo, que afectaría a parte de la plantilla del personal laboral de ese Ayuntamiento (22 trabajadores), iniciándose a continuación el periodo de consultas entre el Ayuntamiento y el Comité de Empresa, que tras diversas reuniones, finalizó con acuerdo entre las partes el día 12-9-13 en virtud de cual se procedería por parte del Ayuntamiento a la retirada del Expediente de Regulación de Empleo y a la extinción de entre 6 a 8 puestos de trabajo mediante despidos objetivos individuales.
4.- A continuación el Pleno del Ayuntamiento de Albox en sesión extraordinaria y urgente celebrada en el 10-10-13 acordó el despido y la extinción de los contratos de trabajo de siete trabajadores, incluido el demandante, al amparo de lo dispuesto en el art.
5.- El Ayuntamiento de Albox entregó al actor una carta en fecha 10-10-13 una carta en la que le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas aduciendo motivos de tipo económico con efectos del día 25-10-13; carta que se encuentra unida como documento nº 1 de la demanda y cuyo contenido se aquí por reproducido íntegramente dada su extensión.
6.- En el momento de la entrega de la anterior carta el Ayuntamiento demandado no puso a disposición del trabajador cantidad alguna en concepto de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo (9.432,05 €), sin que posteriormente le haya satisfecho cantidad alguna al trabajador por este concepto, a pesar de que todos los trabajadores y funcionarios del Ayuntamiento de Albox vienen percibiendo todos los meses sus salarios de una forma regular y puntual.
7.- El organismo demandado tampoco entregó una copia de la carta de extinción de la relación laboral por causas objetivas del demandante al Comité de Empresa.
8.- Los ingresos del Ayuntamiento de Albox se han reducido como consecuencia de la situación de crisis económica durante los últimos años pasando de unos ingresos de 8.600.464,20 € en el año 2010, a 7.901.050,98 € en el año 2011 y a 5.824.724,13 € en el año 2012. Por otro lado en dichos años se han venido produciendo déficit presupuestarios existiendo un remanente negativo de tesorería de - 4.797.045,00 € en el año 2010, de - 4.093.965,75 € en el año 2011 y de 1.094.282,23 € en el año 2012; este último provocado por el pago a proveedores que ha supuesto la cancelación de deuda correspondientes a facturas anteriores a 31-12-11, por importe de 15.097.618,42 €, financiado por el Instituto de Crédito Oficial. Por último la previsión de ingresos para el ejercicio 2013 era de 4.581.593,10 € mientras que la de gastos ascendía a 6.631.941,48 €, de los cuales un 69,46 % correspondía a gastos de personal.
9.- Al amortizarse el puesto de trabajo del demandante el Ayuntamiento de Albox tan solo cuenta en la actualidad con un conductor que tiene la condición de funcionario público.
10.- A lo largo de los meses de julio, agosto y septiembre 35 trabajadores del Ayuntamiento de Albox acordaron con dicho organismo la reducción de su jornada y salario entre un 20 y un 50% sin que el actor hubiera aceptado en su día reducción de jornada y salario, aunque existen otros trabajadores del ayuntamiento que no aceptaron tampoco dicha reducción de jornada y salario (monitores de música, limpiadoras, bibliotecarios, etc.) que no fueron despidos y continúan actualmente prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Albox.
11.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.
12.- Interpuesta reclamación previa el 28-10-13, la misma fue desestimada por resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Albox de fecha 15-11-13, quedado así agotada la vía administrativa.
13.- Dicha resolución fue notificada al actor el día 27-11-13, procediendo el mismo a presentar la demanda origen de este procedimiento ante el Servicio Común de Presentación de Escritos del Decanato de Almería en fecha 12-12-13.»
Fundamentos
El demandante considera que al dispensar al Ayuntamiento del cumplimiento de esos dos requisitos, la sentencia recurrida entra en contradicción con las resoluciones que aporta, infringiendo el art. 53.1
Como término de comparación aporta la sentencia de la propia Sala granadina de 4 de marzo de 2015, dictada en el recurso de suplicación nº 525/2015 , que confirma la improcedencia del despido por causas económicas de una trabajadora del Ayuntamiento de Macael acordado en ejecución de un despido colectivo afectante a 13 trabajadores, que había sido así calificado por la sentencia de instancia. En el caso que contempla, en la carta de despido individual se hizo constar que 'como consecuencia de la situación económica que tiene la Corporación Local de Macael, y la falta de liquidez que conlleva no se puede poner a su disposición la indemnización que le corresponde en este momento'. En suplicación, la parte demandada solicitó que se añadiese un nuevo hecho probado en el que se dejase constancia que en la fecha de la extinción carecía de liquidez para atender las indemnizaciones de los trabajadores despedidos, petición que la Sala no acoge por ser predeterminante del fallo y por tener como único apoyo una documental que no hace sino dejar sentada la falta de liquidez sobre la base de consideraciones genéricas tanto materiales como jurídicas y en cualquier caso faltas de concreción. A partir de ese rechazo y de lo resuelto en ocasiones precedentes en relación a otros compañeros de la demandante desestima el recurso al no haber acreditado el Ayuntamiento que al tiempo de comunicar el despido careciese de liquidez para abonar la indemnización legalmente prevista, no existiendo constancia de su situación real de tesorería en ese momento.
El recurrente señala que la contradicción en la aplicación de la norma cuya vulneración acusa surge porque conociendo de supuestos de hecho idénticos, la sentencia recurrida tiene por acreditada la falta de liquidez del Ayuntamiento demandado mediante el certificado del Secretario Interventor, mientras que la sentencia de contraste dictamina que el certificado emitido por el Secretario Interventor de otro Ayuntamiento en términos similares no basta para evidenciar la falta de liquidez.
En tal sentido se viene pronunciando esta Sala conociendo de recursos de casación unificadora en los que se planteaban cuestiones relativas a la valoración de la prueba sobre la situación de falta de liquidez que permite a la empresa eludir la obligación que le impone el art.
En este punto los hechos relevantes sobre los que se pronuncia la sentencia impugnada, con la adición introducida en suplicación, son los siguientes: a) en el mes de julio de 2013 el Ayuntamiento de Albox inició período de consultas para la extinción colectiva de 22 contratos de trabajo en cuyo desarrollo se sucedieron diversas reuniones en las que el empleador puso en conocimiento del Comité de Empresa la situación económica negativa por la que atravesaba; b) en el marco de ese proceso negociador, el día 13 de septiembre de 2013 las partes llegaron a un acuerdo por el que el Ayuntamiento se comprometió a retirar el expediente y, en su lugar, amortizar entre 6 y 8 puestos de trabajo mediante despidos objetivos individuales; c) conforme a lo pactado, el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el 10 de octubre de 2013, acordó el despido objetivo por causas económicas de 7 trabajadores, extinciones de las que el Presidente del Comité de Empresa tuvo conocimiento, si bien la empresa no facilitó a dicho órgano copia de la comunicación extintiva por causas económicas dirigida al actor de fecha 10 de octubre de 2013.
A la vista de estas circunstancias, resumidamente expuestas, la Sala de suplicación concluye que el Comité de Empresa tuvo conocimiento expreso y concreto de las causas de los despidos objetivos que se iban a producir, sin necesidad de que el Ayuntamiento le facilitase copia de la carta de cese, por lo que estima el motivo de recurso articulado por la Corporación.
En esta resolución se enjuicia la impugnación individual de una extinción del contrato de trabajo por causas económicas que se inserta en un procedimiento de despido colectivo iniciado con posterioridad al 11 de febrero de 2012, finalizado con acuerdo entre la empleadora y los representantes del personal. La sentencia, revocando el pronunciamiento de instancia, califica el despido como nulo por encontrarse la trabajadora recurrente en situación de reducción de jornada, y no haber cumplido la empresa el requisito de forma recogido en el art.
Nuestra doctrina se resume diciendo:
'Las garantías formales que el
La redacción literal no parece ofrecer dudas y a ella habrá de estarse, porque conforme al art.
En efecto, la redacción de la norma («... podrá notificar los despidos ... a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el art.
De aplicar la doctrina unificada expuesta al motivo examinado se desprende que el mismo debe ser desestimado, al ser la sentencia impugnada la que contiene la buena doctrina, y con él la totalidad del recurso interpuesto por el trabajador, sin que proceda imposición de costas ( art.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Baltasar , frente a la sentencia dictada el 26 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sede Granada-, en el recurso de suplicación número 10/2015 , interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Albox (Almería) frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Almería, el 22 de octubre de 2014 , en los autos número 1596/2013, seguidos a instancia D. Baltasar , contra el Excmo. Ayuntamiento de Albox (Almería) sobre reclamación por despido.
2º.- Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.
3º.- Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 211/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2108/2015 de 27 de Febrero de 2018"
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