Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
ALBACETE
Despido y reclamación cantidad nº 91/2019
SENTENCIA: 00211/2019
En Albacete, a 3 de junio de 2019.
El Señor D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, ha visto los presentes autos, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 91/19, a instancia de D. Juan Antonio , asistido del Letrado D. Gonzalo Saiz García contra la empresa Prosegur Alarmas España S.L. que no comparece pese a estar citada en forma, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, cuyos autos versan sobre despido, y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 29 de enero de 2019 se presentó demanda interpuesta por la actora en la que después de alegar los Hechos y Fundamentemos de Derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día Sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, para el día 15 de mayo de 2019. Al acto de la vista compareció únicamente la parte actora, que, tras ratificarse en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-La parte actora D. Juan Antonio , con DNI NUM000 , venía prestando servicios por cuenta de la mercantil demandada, desde el día 1 de julio de 2015, con la categoría profesional de oficial 3º instalador, percibiendo en los meses de marzo, abril, mayo junio., agosto, noviembre y diciembre de 2018 una media de 1953'18 euros de conceptos salariales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, dedicándose la empresa demandada al sector de la actividad vigilancia y seguridad: instalación de alarmas
No ostenta, ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEGUNDO.-Que con fecha 28 de diciembre de 2.018, la empresa le notificó al trabajador carta de despido disciplinario, atribuyéndole la comisión de una falta muy grave conforme a los dispuesto en el artículo 74 y 75.3 C del Convenio Colectivo de empresas de Seguridad y artículo 58 del Estatuto de los trabajadores . La fecha de efectos del despido es la de 28 de diciembre de 2018. (se da por reproducido el contenido de la carta de despido acompañada al escrito de demanda).
TERCERO.-Se da por reproducido el contenido de los pantallazos aportados como documento 4 relativo a la ejecución de tares y reflejo del libro de mantenimiento (doc. 4 del ramo de prueba de la parte actora).
CUARTO.-Con fecha 19 de febrero de 2018 se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete que terminó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa.
Fundamentos
PRIMERO.-Reclama la parte actora que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la empresa demandada, por no concurrir en su labor los hechos que se le atribuyen y que justifican la imposición de la sanción.
No ha comparecido ni la mercantil demandada ni el Fogasa para formular oposición a la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, en el presente caso nos encontramos limitados por el escaso material existente.
En este sentido debe indicarse que la prueba documental aportada permite tener por acreditado la totalidad de hechos de cuya carga responde el trabajador, como es la existencia de la relación laboral y la existencia de una decisión de la empresa de poner fin a la misma, siendo por ello que la carga de acreditar la concurrencia del debido cumplimiento de la tramitación del despido y la efectiva existencia de la causa de extinción recaía sobre la parte demandada, así como la acreditación del efectivo abono del salarios, determinando con ello que deba asumirse íntegramente el relato fáctico contenido en la demanda.
No obstante, es preciso señalar que la parte actora, de manera incorrecta, procede a establecer el salario regulador del despido sobre la base de cotización de la última nómina, siendo lo cierto que tal criterio es erróneo en la medida en que en primer lugar se incluyen conceptos que tienen el concepto de percepción extrasalarial como es el plus de transporte y plus de vestuario conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras STS 12 de diciembre de 2017 ), además de que los conceptos variables deben ponderarse atendiendo a una media en el periodo de un año, o en este caso al de las nóminas facilitas, sin que quepa acudir precisamente al último mes donde existe una suma ciertamente elevada de prima de producción.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la concurrencia del motivo de improcedencia del despido alegado en el escrito de demanda, derivado de la falta de aportación de prueba por la parte que tiene la carga, es notorio que la sanción impuesta carece de justificación, sin perjuicio del refuerzo que tiene en este caso la aportación por el trabajador de documentación que tiende a desvirtuar los hechos negativos que se le atribuyen en la comunicación recibida el 28 de diciembre de 2018.
Es por ello, que atendidos estos criterios resulta oportuno estimar la pretensión, y por tanto procede declarar la improcedencia del despido del actor, adoptándose las medidas previstas en el artículo 56 del E.T . De tal modo que, el demando debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)
En consecuencia, y para el caso de que la demandada, optase por la indemnización a la actora, la cantidad a abonar ascendería a la suma de 7416,73 euros, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el hecho probado primero de esta resolución y como fecha de fin de la relación laboral la de notificación de la carta de despido.
CUARTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Fallo
QueESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de D. Juan Antonio , asistido del Letrado D. Gonzalo Saiz García contra la empresa Prosegur Alarmas España S.L. que no comparece pese a estar citada en forma, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que ha sido objeto el demandante con fecha de efectos 28 de diciembre de 2018 debiendo optar la parte demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 7416,73 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabeRECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de loscincodías hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:
1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.
2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sito en calle Marqués de Molins de Albacete cuenta nº 0048 0000 65 0091 19.
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55 0049 3569 920005001274 concepto Juzgado: 0048 0000 65 0091 19.
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo.Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.