Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00211/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2020 0000275
Modelo: N02700
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000274 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
DEMANDANTE/S D/ña: Josefa
ABOGADO/A:VICTOR CARPIO PINEDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Secundino
ABOGADO/A:LUIS JULIAN SEVILLA RUBIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En CUENCA, a nueve de julio de dos mil veinte.
D. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DERECHOS FUNDAMENTALES 0000274 /2020 a instancia de Dª. Josefa, contra Secundino, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-Dª. Josefa presentó demanda en procedimiento de TUTELA DCHOS.FUND. contra Secundino, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Calificación jurídica del despido de la actora con posible vulneración de sus derechos fundamentales.
Hechos
PRIMERO.-La actora, Dª. Josefa, con N.I.E. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa PATRICIO CACHAGUAY CHILUISA, dedicada a la actividad de Hostelería, desde el 29 de agosto de 2.019, en el centro de trabajo que la empresa tiene en la localidad de El Picazo (Cuenca), mediante un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con la categoría profesional 'Ayudante Camarero' y un salario diario de 43,09 €, con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.-En fecha 15 de enero de 2.020 la empresa remite a la actora carta de despido con el siguiente contenido literal:
' Empresa: CACHAGUAY CHILUISA, PATRICIO
CL-PARRILLA-59
16211- Picazo (El)
CUENCA
NIF: X4094179H
Trabajador: Josefa
CL- DIRECCION000- NUM001
16211- Picazo, El
CUENCA
NIF: NUM000
Muy Sr./Sra. Nuestro/a
Por la presente, le comunicamos que la dirección de la empresa ha decidido extinguir la relación laboral que manteníamos con Ud. mediante despido disciplinario, en virtud de lo establecido en el Art. 54 del Estatuto de los Trabajadores .
Las razones que motivan el despido son las siguientes:
La discriminación continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
Los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones para con la empresa, por lo que no nos queda más remedio que proceder a su despido, con efectos a partir del día 15/01/2020.
No obstante lo anterior, y ante las dificultades probatorias que presentan los hechos, la empresa reconoce expresamente la improcedencia del despido, poniendo a su disposición la cantidad de 592,49 euros, correspondiente a la indemnización legal de 33 días por año de servicio, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, prevista en el Art. 56 del Estatuto de los Trabajadores ; y con las precisiones de los Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012, de 6 de Julio , que se refiere a las indemnizaciones por despido improcedente; siendo el importe diario del salario que sirve de base para el cálculo el de 43,09 euros.
En la citada fecha tendrá también a su disposición la cantidad que le corresponde en concepto de saldo y finiquito hasta ese día, quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le une con la empresa.
De conformidad con lo establecido en el Art. 42 del Estatuto de los Trabajadores , se adjunta en el documento anexo la propuesta detallada de saldo y finiquito.
Rogándole acuse recibo de ambos documentos, le saluda atentamente.'.
TERCERO.-La actora inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 3 de diciembre de 2.019. El día 9 de enero de 2.020 la actora hizo entrega a la empresa del parte de confirmación de la baja, estableciéndose en el mismo que el tiempo de duración de la baja era 'corto'.
CUARTO.-Además de la actora, las también trabajadoras de la misma mercantil, Dª. Carlota y Dª. Clara, han sufrido diferentes procesos de I.T. mientras prestaban sus servicios para la misma, la primera desde el 30 de octubre de 2.019 permaneciendo en dicha situación en la actualidad, y la segunda desde el 16 de octubre de 2.019 hasta el 3 de febrero de 2.020, sin que hubieran sido despedidas por la empresa.
QUINTO.-La actora no ostenta, ni la ha ostentado en el último año, la condición de representante legal de los trabajadores.
SEXTO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Cuenca (B.O.P. nº 31, de 15 de marzo de 2.019.
SÉPTIMO.-En fecha 12 de febrero de 2.020 la actora presentó papeleta de conciliación en la Dirección Provincial en Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 26 de febrero de 2.020, con el resultado de intentada 'Sin avenencia'.
Fundamentos
PRIMERO.-El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por las partes, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral. En concreto y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.) se han declarado como probados los hechos que anteceden en base a los siguientes medios de prueba:
-El hecho probado primero del contrato de trabajo (documentos nº 5 de la actora y nº 1 de la empresa, coincidentes), y nóminas (documentos nº 6 de la actora y nº 4 de la empresa), sin que se haya aportado prueba alguna que acredite una antigüedad de la actora distinta ni unos salarios percibidos diferentes, siendo los mismos conformes y coincidentes con los expuestos en las Tablas Salariales del Convenio de referencia.
- El hecho probado segundo del documento nº 2 aportado por la empresa.
- El hecho probado tercero del documento nº 4 aportado por la parte actora al acto de Vista y documentos nº 5 y 6 de la parte demandada.
- El hecho probado cuarto de los documentos nº 7 y 8 aportados por la empresa en el acto de juicio.
- Los hechos probados quinto y sexto contienen hechos que no han sido controvertidos.
- Y el hecho probado séptimo del acta de conciliación aportada por la parte actora que acompañaba a la demanda.
SEGUNDO.-La institución de la 'inversión de la carga de la prueba' que prevé el referido artículo 181.2 de la norma rituaria laboral determina que en aquellos procesos en los que se alegue la vulneración de un derecho fundamental, como ocurre en el presente caso en el que se alega la existencia de discriminación ( artículo 14 de la Constitución Española -C.E.-) y violación a la integridad física y moral de la actora( artículo 15 de la C.E.), supone que, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se han producido las violaciones de los derechos fundamentales invocados, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero sin que dicha presunción pudiere implicar que la mera alegación de dicha violación de un derecho fundamental determine la presunción plena (iuris et de iure) de violación, sino que la parte actora precisa probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí pueda deducirse la probabilidad de su existencia. Por tanto, al no existir una presunción plena de violación, sino un simple juicio de probabilidad, no puede decirse que al demandado corresponda destruir una presunción, sino que el hecho indiciario y la probabilidad son el presupuesto para que exista la inversión de la carga de la prueba ( SS.T.Co. 80/2001, de 26 de marzo; y 190/2001, de 1 de octubre). Correspondiendo al Juez o Tribunal, al fin, la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005, EDJ 2005, 299549), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la Sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S.) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( S.T.Co. 44/1989, de 20 de febrero; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991, rec. 4441/91; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el Juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005, EDJ 2005, 322652).
TERCERO.-La principal de las peticiones formuladas en la demanda postula la declaración de nulidad del despido de la actora por violación de sus derechos fundamentales, en concreto, a la igualdad de trato y a la no discriminación ( artículo 14 de la Constitución Española -C.E.-) y a la integridad física y moral ( artículo 15 de la C.E.), al considerar la representación letrada de la actora que su despido se ha producido como consecuencia de la situación de I.T. ('lo que determina que haya de considerársele como una persona discapacitada', textual escrito de demanda) que había iniciado en fecha cercana a la decisión extintiva tomada por su empleadora.
En primer lugar, en un plano de análisis del cabal cumplimiento de los requisitos formales, la parte actora no ha aportado vestigio indiciario alguno que pudiera mínimamente sustentar la radical denuncia que propugna, sin que se pueda predicar sin mayor arropo acreditativo que la decisión extintiva tomada por la empresa haya venido motivada, de forma directa o indirecta, expresa u oculta, por causa de discriminación o violentando su integridad física o moral, al no haber aportado la actora medios de prueba, directa o indiciaria, de suficiente entidad para así considerarlo. Sin que tampoco la parte actora, como eventual complemento argumentativo compensador de la insuficiente aportación de indicios de los que hubiera podido deducirse la probabilidad de la existencia de violación de los citados derechos fundamentales, haya ofrecido razonamiento asaz convincente del que se pudiera evidenciar la verdadera, aún oculta, intención de la mercantil violadora de los citados derechos fundamentales, por cuanto no se ha ofrecido señal de sospecha atendible de la razón invocada por la actora que ha podido motivar a la empresa para despedir a una trabajadora por su mera situación de causar baja médica, antes al contrario, tal y como acredita la propia mercantil, de forma contemporánea al despido de la actora la empresa mantenía en nómina , al menos, otras dos trabajadoras en situación de I.T., e incluso, a diferencia de la actora, de tiempo anterior y más prolongada estancia en la misma pues el proceso de I.T. de la aquí demandante era de corta duración.
En segundo lugar, es dable destacar igualmente que la conclusión jurídica de la demandante parte de un error conceptual básico, pues, a efectos legales, sólo puede ser considerada como persona con discapacidad aquella que presente deficiencias físicas, mentales intelectuales o sensoriales a largo plazoque, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás, y a efectos laborales, sería discapacidad la limitación derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas que suponen un obstáculo para que la persona participe en la vida profesional, y que dicha condición la tenga reconocida en un grado de discapacidad igual o superior al 33% (Real Decreto Legislativo 1/2.013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social); sin que la simple enfermedad sea asimilable o equiparable a la discapacidad a efectos de considerar discriminatoria decisiones empresariales basadas en dicho motivo, sin que se pueda equiparar, pura y simplemente, el concepto de discapacidad con el de enfermedad, ( S.T.J.U.E. de 11 de julio de 2.006, Asunto Chacón Navas [C-13/05];), sino sólo cuando la enfermedad produzca importantes afectaciones tanto de carácter físico como psíquico, que haya requerido de unlargo tratamiento con resultado inciertoy que haya impedido la participación de la trabajadora en el decurso ordinario de su quehacer profesional y laboral en las mismas condiciones que el resto de sus compañeros de trabajo ( S.T.J.U.E. de 1 de diciembre de 2.016, Asunto Daouidi [C-395/15]; y S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 9 de noviembre de 2.018 [rec. sup. nº 1371/2018]), por cuanto los discapacitados tienen como tales unas necesidades y unos objetivos particulares de integración laboral y social que no se dan en las restantes dolencias o enfermedades ( S.T.S. de 18 de diciembre de 2.007 [rcud. 4194/2006]), y sin que, en su consecuencia, el despido de un trabajador en situación de I.T. por mera enfermedad pueda calificarse como nulo, al no considerarse causa de discriminación ( SS.T.S. de 17 de mayo de 2.000 [EDJ 11793], de 19 de octubre de 2.003 [EDJ 2003, 187310], de 23 de septiembre de 2.003 [ EDJ 2003, 152956], de 3 de mayo de 2.016 [ rcud. 3347/2014] y de 22 de febrero de 2.018; y por nuestra Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en reiteradísimas Sentencias, por ejemplo, de 1 de abril de 2.019 [ rec. sup. 213/2019], de 4 de octubre de 2.018 [ rec. sup. 693/2018], de 9 de noviembre de 2.018 [ rec. sup. 1371/2018, de 13 de septiembre de 2018 [ rec. sup. 641/2018], de 15 de noviembre de 2.018 [ rec. sup. 1370/2018, de 9 de diciembre de 2.018 [ rec. sup. 1681/2018]).
Por todo ello procede la desestimación del principal motivo de la demanda.
CUARTO.-Como petición subsidiaria, la actora reclama que su despido debe ser declarado como 'improcedente'.
Tan inopinada pretensión no merece mayor comentario o análisis toda vez que dicha calificación del despido ha sido expresamente así admitida por la propia mercantil en la carta de despido remitida a la actora, sin que la cuantía indemnizatoria reconocida carezca de exactitud en su cálculo en base al salario reconocido en el ordinal fáctico primero de esta resolución judicial.
QUINTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación, de conformidad con lo prevenido en el artículo 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistoslos preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimola principal petición contenida en el Suplico de la demanda formulada por Dª. Josefa, por DESPIDO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, contra la empresa PATRICIO CACHAGUAY CHILUISA, al no poder considerarse nulo el despido de la actora.
Dado que la subsidiaria de las peticiones formuladas en la demanda ha sido expresamente admitida desde un principio por la propia demandada, cabe su simple admisión sin generar mayores consecuencias que las ya admitidas y satisfechas por la mercantil.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.