Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 211/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1427/2019 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 211/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100197
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:472
Núm. Roj: STSJ CLM 472/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00211/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2019 0000708
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001427 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000354 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A.
ABOGADO/A: DANIEL SANCHEZ CORTES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, Mercedes , AGENTE FINANCIERO
(LIBERBANK) , GJA FRESBAN S.L.
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, MARIA ANGELES GIL MORENO , , NOEMI NOMBELA DIAZ-GUERRA
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrado/a Ponente: D. RAMON GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
D. RAMON GALLO LLANOS
En Albacete, a trece de febrero de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 211/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1427/19, sobre despido disciplinario, formalizado por la
representación de ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 1 de Toledo, en los autos número 354/19, siendo recurridos; Dª. Mercedes , AGENTE FINANCIERO DE
LIBERBANK, SOCIEDAD GJA FRESBAN, S.L, y FOGASA, y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el
Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 24-6-2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 354/19, cuya parte dispositiva establece: «Estimando la demanda de despido origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Mercedes frente a ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., con la intervención de FOGASA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora de fecha 21 de febrero de 2019, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración, y en consecuencia, a readmitir a la trabajadora en su mismo puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o a indemnizarle en cuantía de 832,74 euros.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- D.ª Mercedes ha prestado servicios para la empresa Futura Global, Proyects, S.A. en virtud de contrato de duración determinada de fecha de 7 de abril de 2011, categoría profesional de limpiadora, salario de 92,16 euros/ mes con inclusión de prorrata de pagas extras, en el centro de trabajo ubicado en la Avda. de la Sagra, 71 de Numancia de la Sagra (Toledo), oficina 128, a tiempo parcial con una jornada ordinaria de 5 horas semanales. Futura Global Proyects, S.A. era la adjudicataria de contrato de limpieza con LIBERBANK, S.A., para la limpieza de locales de oficina, y con fecha de 10 de abril de 2012 la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., comunica a la trabajadora demandante la subrogación al haber resultado la nueva adjudicataria a partir del 16 de abril de 2012 del servicio de limpieza de las instalaciones del cliente LIBERBANK, S.A. en cumplimiento de lo establecido en el art. 14 del convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Toledo.
La relación laboral entre las partes se rige por el convenio colectivo provincial de limpieza de edificios y locales de Toledo.
SEGUNDO.- ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. adscribió posteriormente a la demandante en los centros de trabajo de Pantoja y de Numancia de la Sagra, oficinas de CCM (Liberbank, S.A.), en jornada laboral de 4,8 horas semanales, y con fecha de 1 de diciembre de 2014, la trabajadora y la empresa acuerdan reducir los centros de trabajo y la jornada de trabajo a un total de 3 horas semanales los lunes, miércoles y viernes a partir de dicho día, en la oficina de Numancia de la Sagra, durante 3 horas a la semana, a razón de 1 hora diaria, los lunes, miércoles y viernes. Con fecha de 14 de septiembre de 2018 la dirección de la empresa le comunica escrito en el que se procede a modificar su jornada de trabajo, horario y salario, conforme el art.
41 del ET por causas organizativas y productivas, por lo que a partir del día 24 de septiembre de 2018, y con carácter indefinido, su jornada laboral de 3 horas quedaría reducida a 2 horas a la semana con la reducción proporcional de retribución.
TERCERO.- Con fecha de 18 de diciembre de 2018, SOCIEDAD GJA FRESBAN, S.L. (Agente financiero) suscribe contrato de agencia con LIBERBANK, S.A, (Banco) para la colaboración con el Banco en la captación de clientes y comercialización y contratación de los productos y servicios fijados por el Banco, con una duración de 5 años desde el 18 de febrero de 2019, fecha fijada inicialmente en el contrato, y modificada después, al 26 de febrero de 2019, por anexo de fecha de 26 de febrero de 2019, suscrito entre las mismas partes contratantes. En la cláusula Primera referida al OBJETO, punto 4. se determina que el Agente desarrollará su actividad en un local habilitado al efecto, que podrá ser de su propiedad o alquilado (la oficina del Agente) que deberá cumplir los requisitos establecidos en el Anexo II del contrato, y que estará ubicada en las localidades de Numancia de la Sagra y Azucaica (Provincia de Toledo). SOCIEDAD GJA FRESBAN, S.L. procedió a dar de alta a 3 trabajadoras el 28 de enero de 2019.
CUARTO.- Servicios Generales-Factoría de Transformación de Operaciones y Servicios comunicó por correo electrónico de fecha de 10 de enero de 2019 a la empresa adjudicataria de la limpieza ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., la transformación de 8 oficinas a Agentes, con el listado de las oficinas, fecha de cierre de las mismas, y fecha de apertura de las oficinas como agencias financieras. La oficina de Numancia de la Sagra, en la que trabajaba la demandante, figura con fecha de cierre el 15 de febrero de 2019 y fecha de apertura como agencia el 18 de febrero de 2019. ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., mediante correo electrónico de fecha de 10 de enero de 2019 remitido a mdomingueze liberbank.es solicita a quién dirigir la documentación de 'los trabajadores vinculados a los centros de trabajo para su subrogación', y con fecha de 21 de enero de 2019 se remite nuevo correo a la misma dirección interesando la misma identificación. Por correo de fecha de 21 de enero de 2019, remitido por mdomingueze liberbank.es, se contesta que los agentes no van 'a subrogar la limpieza, ni con Acciona ni con ninguna otra empresa, haciéndose cargo personalmente de la misma. Por la que no procede remitir esta documentación a nadie'.
QUINTO.- Por carta de fecha de 1 de febrero de 2019 remitida a la trabajadora por burofax de fecha de 21 de febrero de 2019, ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., comunica a la trabajadora demandante que con fecha de 21 de febrero de 2019 su cliente LIBERBANK, S.A le había comunicado la rescisión del contrato comercial que mantenía con la empresa, y que sería la nueva empresa AGENTE FINANCIERO-Numancia de la Sagra, la encargada a partir del día 22 de febrero de 2019, del servicio de limpieza de dichas instalaciones, y que 'Por tal motivo y a tenor de lo establecido en el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de aplicación sobre subrogación, le comunicamos que quedará desvinculada Vd. en ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., en fecha 22 de febrero de 2019, fecha a partir de la cual pasará a la nueva adjudicataria del servicio, quien deberá respetar todos sus derechos económicos, jornada, antigüedad y resto de condiciones que viene disfrutando con esta empresa. Los datos que nos han facilitado de la nueva adjudicataria son los siguientes: AGENTE FINANCIERO-Numancia de la Sagra, Avda. de la Sagra, 71, Numancia de la Sagra (Toledo). La empresa procedió a dar de baja a la trabajadora en la TGSS con fecha de efectos de 21 de febrero de 2019.
SEXTO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.
SÉPTIMO.- Con fecha 26 de marzo de 2019 tiene lugar acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 7 de marzo de 2019 concluyendo el mismo sin avenencia.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de ACCIONA FACILITY SERVICES, S .A., el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - 1.- Se recurre por ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., la sentencia que dictó el día 24 de junio de 2019 el Juzgado de lo Social número 3 de los de TOLEDO con sede en TALAVERA DE LA REINA en sus autos 354/2019 en la que estimándose la demanda de impugnación de despido interpuesta por la trabajadora D.ª Mercedes , se calificó el cese como improcedente y se condenó a la hoy recurrente a asumir las consecuencias inherentes a tal declaración, absolviéndose a la codemandada, SOCIEDAD GJA FRESBAN, S.L., agente financiero de Liberbank. No se ha impugnado el recurso.
2.- El recurso, que ha sido impugnado de contrario, se encuentra articulado en un único motivo que con correcto acomodo en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destina a la censura jurídica. Con carácter previo al examen de la de las infracciones denunciadas hemos de resaltar los siguientes datos que obran en el inalterado, por consentido relato de hechos probados de la sentencia recurrida: a.- la actora inicialmente prestó servicios para la empresa Futura Global, Proyects, S.A. en virtud de contrato de duración determinada de fecha de 7 de abril de 2011, categoría profesional de limpiadora, , en el centro de trabajo ubicado en la Avda. de la Sagra, 71 de Numancia de la Sagra (Toledo), oficina 128, a tiempo parcial con una jornada ordinaria de 5 horas semanales. Futura Global Proyects, S.A. era la adjudicataria de contrato de limpieza con LIBERBANK, S.A., para la limpieza de locales de oficina; b.- el 10 de abril de 2012 la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., comunica a la trabajadora demandante la subrogación al haber resultado la nueva adjudicataria a partir del 16 de abril de 2012 del servicio de limpieza de las instalaciones del cliente LIBERBANK, S.A. en cumplimiento de lo establecido en el art. 14 del convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Toledo; c.- ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. adscribió posteriormente a la trabajadora en los centros de trabajo de Pantoja y de Numancia de la Sagra, oficinas de CCM (Liberbank, S.A.), en jornada laboral de 4,8 horas semanales, , posteriormente, el 1 de diciembre de 2014, la trabajadora y la empresa acuerdan reducir los centros de trabajo y la jornada de trabajo a un total de 3 horas semanales los lunes, miércoles y viernes a partir de dicho día, en la oficina de Numancia de la Sagra, durante 3 horas a la semana, a razón de 1 hora diaria, los lunes, miércoles y viernes; d.- el 14 de septiembre de 2018 la dirección de la empresa le comunica escrito en el que se procede a modificar su jornada de trabajo, horario y salario, conforme el art. 41 del ET por causas organizativas y productivas, por lo que a partir del día 24 de septiembre de 2018, y con carácter indefinido, su jornada laboral de 3 horas quedaría reducida a 2 horas a la semana con la reducción proporcional de retribución; e.- el 18 18 de diciembre de 2018, SOCIEDAD GJA FRESBAN, S.L. (Agente financiero) suscribe contrato de agencia con LIBERBANK, S.A, (Banco) para la colaboración con el Banco en la captación de clientes y comercialización y contratación de los productos y servicios fijados por el Banco, con una duración de 5 años desde el 18 de febrero de 2019, fecha fijada inicialmente en el contrato, y modificada después, al 26 de febrero de 2019, por anexo de fecha de 26 de febrero de 2019, suscrito entre las mismas partes contratantes- en la cláusula Primera referida al OBJETO, punto 4. se determina que el Agente desarrollará su actividad en un local habilitado al efecto, que podrá ser de su propiedad o alquilado (la oficina del Agente) que deberá cumplir los requisitos establecidos en el Anexo II del contrato, y que estará ubicada en las localidades de Numancia de la Sagra y Azucaica (Provincia de Toledo)- para la ejecución de la contrata SOCIEDAD GJA FRESBAN, S.L.
procedió a dar de alta a 3 trabajadoras el 28 de enero de 2019; f.- Servicios Generales-Factoría de Transformación de Operaciones y Servicios comunicó por correo electrónico de fecha de 10 de enero de 2019 a la empresa adjudicataria de la limpieza ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., la transformación de 8 oficinas a Agentes, con el listado de las oficinas, fecha de cierre de las mismas, y fecha de apertura de las oficinas como agencias financieras - la oficina de Numancia de la Sagra, en la que trabajaba la demandante, figura con fecha de cierre el 15 de febrero de 2019 y fecha de apertura como agencia el 18 de febrero de 2019; g.- ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., mediante correo electrónico de fecha de 10 de enero de 2019 remitido a mdomingueze liberbank.es solicita a quién dirigir la documentación de 'los trabajadores vinculados a los centros de trabajo para su subrogación', remitiéndose nuevo correo en similares términos el 21 de enero siguiente, que es contestado en la misma fecha indicándose que los agentes no van 'a subrogar la limpieza, ni con Acciona ni con ninguna otra empresa, haciéndose cargo personalmente de la misma. Por la que no procede remitir esta documentación a nadie'; h.- Por carta de fecha de 1 de febrero de 2019 remitida a la trabajadora por burofax de fecha de 21 de febrero de 2019, ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., comunica a la trabajadora demandante que con fecha de 21 de febrero de 2019 su cliente LIBERBANK, S.A le había comunicado la rescisión del contrato comercial que mantenía con la empresa, y que sería la nueva empresa AGENTE FINANCIERO-Numancia de la Sagra, la encargada a partir del día 22 de febrero de 2019, del servicio de limpieza de dichas instalaciones, y que 'Por tal motivo y a tenor de lo establecido en el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de aplicación sobre subrogación, le comunicamos que quedará desvinculada Vd. en ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., en fecha 22 de febrero de 2019, fecha a partir de la cual pasará a la nueva adjudicataria del servicio, quien deberá respetar todos sus derechos económicos, jornada, antigüedad y resto de condiciones que viene disfrutando con esta empresa. Los datos que nos han facilitado de la nueva adjudicataria son los siguientes: AGENTE FINANCIERO-Numancia de la Sagra, Avda. de la Sagra, 71, Numancia de la Sagra (Toledo).
i.- la empresa procedió a dar de baja a la trabajadora en la TGSS con fecha de efectos de 21 de febrero de 2019.
3.- Impugnándose por la actora como despido la comunicación recibida en fecha 21-2-2.019, y partiendo de los anteriores datos, la sentencia de instancia calificó el cese como improcedente, y consideró que era la empresa ACCIONA quien debía asumir las consecuencias inherentes a tal declaración, sin que exista una obligación por parte de la empresa que actúa como agente de Liberbank de subrogar en su plantilla a la actora que pudiera derivarse del art. 14 del Convenio sectorial, ni del art. 44 E.T.
4.- Disconforme con la solución propiciada en la instancia en el único motivo de su recurso ACCIONA denuncia infracción del Art. 14 del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Toledo (BO Toledo 16/03/2018), en relación con el Art. 17 del Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales (BOE 23/05/2013) y Art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto que considera que teniendo en cuenta tanto que la empresa codemandada dio de alta a tres trabajadores y que asumió la limpieza del local por medios propios, debería haber subrogado a la actora, con arreglo a los citados preceptos.
5.- Como se razona en la sentencia de instancia hemos de destacar la aplicación de la subrogación convencional a la empresa codemandada por las siguientes razones: - en primer lugar, porque para que opere la misma el art. 17 del Convenio sectorial estatal exige un cambio de contratista o subcontratista, no siendo dable extender sus efectos a aquellos supuestos en los que el cliente asume la limpieza del local con medios propios. Así dicho precepto en el primero de sus párrafos señala; ' En el sector de limpieza de edificios y locales operará la subrogación del personal cuando tenga lugar un cambio de contratista o de subcontratista, en una concreta actividad de las reguladas en el ámbito funcional del artículo del presente Convenio, en cualquier tipo de cliente, ya sea público o privado'; - en segundo lugar, por cuanto que no cabe aplicar un convenio colectivo a empresas cuya actividad no se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo.- en este sentido la STS de 17-11-2011- rcud 2855/2010- con cita de anteriores resoluciones de la Sala IV de Sala de 10/12/ 08 -rcud. 2731/07- y de 28/10/ 96 -rcud. 566/96- razona que: ' el convenio colectivo no puede (....) en su contenido normativo, establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así lo deja precisado el invocado art. 82.3 del citado Estatuto de los Trabajadores al disponer que los convenios colectivos regulados por su Título III obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación en el que solo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio' pues 'la empresa que asume la limpieza de sus propios centros de trabajo (....) no desnaturaliza ni amplía el ámbito funcional de la empresa que asume tal actividad (...) y de ahí que el mero hecho de que una empresa decida realizar la limpieza de sus propios locales o centros de trabajo directamente y con su propio personal, aunque éste sea de nueva contratación, no la convierte en modo alguno en una empresa dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales ajenos'.
6.- Igualmente, hemos de descartar que entre la empresa recurrente y la recurrida por el mero hecho de que la misma haya asumido la limpieza del local, opere el instituto de la sucesión de empresas del art. 44 E.T por cuanto que no ha existido entre las dos empresas transmisión alguna de los elementos necesarios- ya sea materiales, ya inmateriales para desarrollar la actividad.
7.- Si bien en determinados sectores de la actividad económica tales como se la seguridad y la limpieza en los que para el desarrollo de la misma resulta esencial la mano de obra, puede operar la sucesión de empresas en los casos en los que el empresario cesionario asuma a toda o una parte importante de la plantilla del cedente- en este sentido la STJUE de 11-7-2.018 ( Somoza- Hermo) con cita de numerosos precedentes recuerda que :', en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea', doctrina esta que ha sido asumida por la Sala IV del TS desde las Ss. de 27-10-2.004 y aparece expresamente reproducida la STS de 12-11-2.019 ( rcud. 357/2017 ) -, lo cierto es que en el caso que hoy nos ocupa no consta que la empresa codemandada haya asumido personal alguno de la recurrente, lo que impide que opere la sucesión de empresas entre las mismas.
SEGUNDO. - 1.- Por todo lo razonado se desestimará el recurso interpuesto con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
2.- Se declara la pérdida del depósito constituido, así como la de las cantidades consignadas para recurrir ( art.
204 de la LRJS).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., contra la sentencia que dictó el día 24 de junio de 2019 el Juzgado de lo Social número 1 de los de TOLEDO, en sus autos 354/2019 CONFIRMAMOS en sus propios términos la resolución recurrida.Se decreta la pérdida del depósito constituido, así como la de las cantidades consignadas para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1427 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
