Sentencia Social Nº 2110/...yo de 2003

Última revisión
20/05/2003

Sentencia Social Nº 2110/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 20 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 2110/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102606

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4229


Encabezamiento

3

R.C.sent.nº 3.132/02

Recurso contra Sentencia núm. 3.132 de 2.002

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veinte de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.110 de 2.003

En el Recurso de Suplicación núm. 3132/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 86/02, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Fidel , representado por la letrada Dª Pilar Vila, contra la CONSELLERIA DE SANIDAD, representada por el letrado D. Miguel Espi, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 de junio de 2.002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Fidel contra la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Fidel, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, presta servicios para la CONSELLERIA DE SANIDAD, como médico en el SEU. SEGUNDO.- En el año 2000 el demandante trabajó durante los siguientes periodos: 1-1-2000 a 31-1-2000, 2-2-2000 a 16-2-2000, 24-2-2000, 3-3-2000 a 8-3-2000, 12-3-2000 , 19-3-2000, 23-3-2000, 9-4-2000, 16-4-2000 a 30-4-2000, 1-5-2000 a 16-7-2000. TERCERO.- El actor percibió las retribuciones propias de su categoría sin el incremento de 97.709 pesetas mensuales en el complemento específico al que se hacia referencia en la resolución de 25-4-2000 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social. CUARTO.- La parte actor formuló reclamación previa en vía administrativa el 30-12-99 que fue desestimada".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso, impugnado de contrario, frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión en reclamación de cantidad por el concepto de incremento del complemento específico SEU-SAMU.

Estructura el recurso en tres motivos, todos ellos, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y que, dada la íntima relación que presentan se procederá a su estudio de forma conjunta. Así, se imputa a la Sentencia recurrida infracción de la Resolución de 25 de abril de 2000 por la que se publica el Acuerdo en materia de Racionalización del sistema retributivo (DOGV de 17/10/00) y Acuerdo de 3 de marzo de 2000. Se argumenta en síntesis al respecto que a tenor del artículo 1 y Anexo I de la resolución de 25 de abril de 2000, se establece para el personal médico SE-SAMU , un incremento reconocido en el Complemento Específico de 97.709 ptas, que sumado al Complemento Específico que percibían de 50.848 ptas, da como cantidad total 148.557 ptas al mes, siendo a la postre que este Acuerdo fue suscrito entre la administración y Organizaciones Sindicales, fue publicado en el Boletín Oficial (DOGV) y goza de dotación presupuestaria para su efectividad. En último término señala la parte recurrente que al actor, médico del SEU , no le es de aplicación el Acuerdo de 7 de marzo de 2000, puesto que el mismo, en nada modifica el incremento reconocido a los médicos del SEU por el Acuerdo de 3 de febrero de 2000; siendo prueba de ello el abono al colectivo SAMU del incremento del Complemento Específico que ahora reclama el actor.

Y el motivo debe desestimarse y por ende el recurso interpuesto. En efecto, este tema ya ha sido resuelto por esta Sala en el sentido decidido por el magistrado a quo, Y así, constando que el actor , es Médico del Servicio Especial de Urgencias y que solicita el incremento del complemento específico a que se refiere la Resolución de 25 de abril de 2000 , como ya indicamos en las Sentencias resolutorias de los recursos de suplicación 2474/01, 539/02 y 1343/02, la equiparación retributiva entre los médicos del SEU y del SAMU no puede predicarse desde que entró en vigor el Acuerdo de 7 de marzo de 2000, por el que se regulan los CICU y los SAMU, y las retribuciones de dichos colectivos "esto último por Acuerdo de 25 de julio de 2000, por lo que quedan desvinculados de aquellos el personal del SEU, pues en el supuesto de que se hubiera querido abarcar también al personal perteneciente al colectivo de los demandantes, es evidente que su regulación sería uniforme, lo que además queda corroborado merced a la regulación , tanto de los CICU y de los SAMU en la Orden de 11 de julio de 2000, y sin que se haga referencia a los SEU en esta. De ello, en fin , se colige que no procede condenar a la Administración a la cifra que se fijó en la Sentencia, que debe ser revocada, con estimación del recurso planteado contra la misma". El elemental principio de igualdad en la aplicación de la Ley lleva a seguir idéntico criterio , máxime cuando el Acuerdo de 7 de marzo de 2000, del Gobierno Valenciano (DOGV 21.03.00) , por el que se adoptan diversas medidas en materia de racionalización del sistema retributivo del personal al servicio de las instituciones sanitarias y se publica la relación de puestos de trabajo de salud pública, en su punto 9º suprime entre otras las referencias en la descripción de los grupos retributivos incluídos en las tablas retributivas del personal al servicio de las instituciones sanitarias, al Grupo retributivo 79:médico SEU-SAMU y Grupo Retributivo 119: ATS/DUE en SEU-SAMU; con lo que se abona más si cabe la solución indicada.

Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Fidel, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 14 de Valencia , de fecha 21 de junio de 2002, a su instancia, en reclamación de cantidad contra la GENERALIDAD VALENCIANA -CONSELLERIA DE SANIDAD-, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se le dará el destino legal que proceda.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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